ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002967
ASUNTO : JP01-P-2005-002967


ACUSADO: JUAN JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 30 años de edad, de profesión u oficio, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.796.803, domiciliado en el Plural 3, Calle 7, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de José Vicente Montero (f) y Rosa Angelina Mendoza (v).


Aperturada como fue, en fecha 8 de los corrientes, la Audiencia Preliminar en este asunto, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 102 al 104 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se llevó a cabo, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Sustantivo Penal, y, por último, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad de la misma que haya de imponerse, atendidas previamente todas las circunstancias, considerándose por otra parte, el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, en relación al delito de: BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, fue solicitada su aplicación por parte del acusado JUAN JOSÉ MENDOZA, previa admisión de los hechos y solicitud de imposición de la pena correspondiente, a tal pedimento se adhirió la Defensa Pública, representada en dicho acto, por la abogada Danixa España, quien por otra parte, alegó entre otras cosas, a favor de su defendido, lo siguiente:


Solicito la aplicación del proceso de imposición de la pena, por admisión de los hechos, una vez admitidos los mismos por parte del imputado y de ser admitida totalmente la acusación, tomando para imponer la pena, en primer término, el límite inferior, establecido en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por carecer mi defendido de registros policiales y antecedentes penales, esto es, cuatro años, tal y como lo prevé el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; a este límite, que se le efectúe la rebaja de la mitad de la pena, es decir dos años, en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber obrado con violencia contra las personas, y de conformidad con el artículo 484 eiusdem, solicito la rebaja de pena, por tratarse de un daño levísimo, así mismo, solicito la revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una medida cautelar, de conformidad con los artículos 328 numeral 2., consistente en presentaciones o en una caución personal.

Dicho imputado, fue previamente acusado de manera formal en el referido acto, por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado José Rafael Malavé Sojo, por la comisión del delito de: BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano LORENZO EDECIO ZERPA QUINTANA, quien al concedérsele la palabra, narró en forma sucinta los hechos acaecidos, ofreciendo los medios de pruebas, consignando y ratificando el respectivo escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 76 al 80 de la presente pieza jurídica, y por último, solicitó el enjuiciamiento del precitado acusado JUAN JOSÉ MENDOZA.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, previamente observa:

CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El imputado fue aprehendido el día 10-06-2005, en las inmediaciones de la Finca La Zerpera, ubicada en el sector Coche, carretera Perimetral del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en compañía del Adolescente JUAN ANTONIO MENDOZA, a eso de las 04:50 horas de la tarde, por los ciudadanos Donato Alairun Tenore Bencomo, José Francisco Hernández Betermin y Wilfredo Bencomo Ramírez, para el momento en que lo sorprendieran, descuartizando una vaca recién sacrificada y parcialmente beneficiada, sin el consentimiento de su propietario, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA; incautándole una escopeta, un cartucho, dos cuchillos, una lima hexagonal, siete metros de mecate, un bolso y dos sacos.

CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO:

La defensa pública penal, hizo varias solicitudes a este despacho judicial, siendo ellas, las siguientes:

• Aplicación del término mínimo o límite inferior de la pena a aplicar.

• Aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, por no tener su defendido antecedentes penales, ni registros policiales.

• Aplicación del término medio, en cuanto a la rebaja de la pena a aplicar, por no existir violencia en la comisión del delito, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Aplicación del daño levísimo, estipulado en el artículo 482 del Código Penal vigente.


• Y, la revocatoria de la detención judicial o de la medida privativa judicial preventiva de libertad, para ser sustitutita por medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido.

En relación a la primera y segunda solicitud, este juzgado estima dentro de su facultad discrecional y jurisdiccional, no tomar en cuenta el término mínimo o límite inferior, para el respectivo cálculo de la pena, por cuanto el imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, posee varios registros policiales por los delitos de ROBO y HURTO, tal como así consta, al folio 17 y su vuelto, evidenciándose en consecuencia una mala conducta predelictual al respecto, no siendo merecedor según el criterio de este tribunal de tales atenuantes, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar estas solicitudes en cuanto al calculo de la pena a aplicar.

En cuanto a la tercera solicitud, referente a, la aplicación del término medio, referente a la rebaja de la pena a aplicar, por no existir violencia en la comisión del delito, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado estima improcedente e impertinente tal solicitud, pues, el hecho punible in comento, su pena y las circunstancias fácticas bajo las cuales se perpetró, encuadran dentro del dispositivo legal del artículo 376 eiusdem, y es facultad de este juzgado, considerar la rebaja respectiva a estimar en el cálculo a efectuar.

Con respecto, a la solicitud de la defensa, consistente, en que se aplique el daño levísimo, estipulado en el artículo 482 del Código Penal vigente, este tribunal niega tal solicitud, por cuanto, existe en autos al folio 22, el respectivo avalúo real, practicado a la carne de res incautada al acusado, observándose un valor real de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00), lo cual a criterio de este humilde tribunal, no es considerado como un daño económico levísimo para su víctima, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar tal pedimento.

Y, en cuanto a la última solicitud planteada por la defensa, relacionada con la revocatoria de la detención judicial o medida privativa judicial preventiva de libertad, para ser sustitutita por medidas cautelares sustitutivas a favor de su patrocinado, se encuentra resuelto en este mismo fallo en el CAPÍTULO IV. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por otra parte, el imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, fue acusado por la comisión del delito: BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece, una pena a aplicar de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad de este delito, así como de la culpabilidad del acusado JUAN JOSÉ MENDOZA, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los mismos elementos de convicción promovidos y especificados en su escrito acusatorio.

Así pues, como quiera que, el imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, admitió los hechos por los cuales se le acusó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 102 al 104 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Adjetivo Penal, en relación al anterior delito ya mencionado.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente.


DE LA PENALIDAD


El hecho punible acusado y posteriormente admitida su comisión, por parte del imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, se encuentra configurado y tipificado como: BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece, una pena a aplicar de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, el cual es, de SEIS (6) AÑOS DE PRESIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, solo se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en este caso en concreto, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIÓN, siendo equivalente a: DOS (2) AÑOS, quedando dicha pena en definitiva en: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo tanto, la pena en definitiva que deberá imponerse y cumplir el acusado: JUAN JOSÉ MENDOZA, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO IV
DE LA NO REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL PENADO Y SU MANTENIMIENTO


Este Tribunal considera que, por cuanto el penado JUAN JOSÉ MENDOZA, posee actualmente una mala conducta predelictual, por tener varios registros policiales por los delitos de ROBO Y HURTO, tal como consta al folio 17 y su vuelto, lo procedente y ajustado a derecho es, mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, para que cumpla con la pena impuesta en esta sentencia condenatoria, en un Centro Penitenciario de esta localidad y no se vea vulnerado el resultado de este proceso en cuestión, así como también, los derechos de la víctima, ciudadano: LORENZO EDECIO ZERPA QUINTANA.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, así como también, las pruebas ofrecidas por ella, contra el acusado JUAN JOSÉ MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano LORENZO EDECIO ZERPA QUINTANA. SEGUNDO: Se CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos, al acusado JUAN JOSÉ MENDOZA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. TERCERO: Se desestiman, se niegan y se rechazan todas las solicitudes realizadas por la Defensa Pública Penal, en relación a las atenuantes para ser aplicadas en el cálculo de la pena, así como también, la solicitud efectuada por esta parte, con respecto, a la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de su patrocinado. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el penado antes citado.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,


Abg. Marco Aurelio Domínguez