ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003024
ASUNTO : JP01-P-2005-003024



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 7 al 9 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Robert José Meza Acevedo, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada el día 28-06-2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS


El señor: LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, notificó y denunció el extravío de la matricula, con siglas: 85E-DAC, perteneciente al vehículo, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color VERDE, año: 1997, clase: CAMIONETA, tipo PICK -UP, serial de carrocería 8ZCEC14R, serial de motor: 4VV334860. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.
II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción mediante la denuncia presentada el día 28-06-2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de esta ciudad y estado, por el referido ciudadano: LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada el día 28-06-2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Una vez firme la presente decisión, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,