REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: JP01-S-2004-004096
Asunto: JP01-S-2004-004096
Acusado: Roberto Alexis Arnáez Rodríguez
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente) José M. Gómez (Titular I) Nelson Antonio Brown (Titular II)

Identificación de las Partes

Acusado: Roberto Alexis Arnáez Rodríguez venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde nació el 06-04-1972, de 33 años de edad, soltero, electricista automotriz, hijo de Roberto Arnáez y Omaira Rodríguez, con residencia en: Barrio El Carmen, Callejón José Gregorio Hernández, casa 23, Villa de Cura y titular de la cédula de identidad 11.685.089.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por los ciudadanos Alejandra Steinhauss y Luis Perdomo, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el Estado Aragua y de tránsito en esta ciudad.-

Víctima: Juan Carlos León Grimón, venezolano, mayor de edad, hijo de Juan de la Cruz León y Alejandro Grimón y titular de la cédula de identidad 9.888.658.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de Marzo de 2005, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, por la comisión del delito de Secuestro, tipificado y penado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, y una vez constituido el Tribunal Mixto, se ordenó la fijación del juicio oral y público, éste se celebró en dos audiencias.-

El Fiscal del Ministerio Público, Héctor Francisco Martínez, en el momento de la apertura del debate, indicó que el 19-07-2004 ocurrió acá en San Juan de los Morros la sustracción violenta de una persona, Juan Carlos León Grimón, quién llegando a su residencia fue conminado por personas desconocidas para que los acompañara en su vehículo, el cual fue encontrado posteriormente en la ciudad de Valencia, y una vez que se adelantó la investigación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que Roberto Arnáez tenía conocimiento del hecho y fue capturado el 03-09-2004 en horas de la tarde en la ciudad de Villa de Cura, y luego de un interrogatorio admitió su participación y condujo a los funcionarios hasta el sitio donde se encontraba en cautiverio Juan Carlos León, en las montañas de Guárico, luego de muchas horas de camino, y por ello fue acusado Roberto Alexis Arnáez, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitando que en la definitiva se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público contra el referido ciudadano por el delito de Secuestro.

El Defensor Luis Perdomo, como punto previo, solicitó la nulidad de la detención de su defendido Roberto Arnáez, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produjo sin orden judicial, y sin que se estuviera cometiendo un delito flagrante, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todas las demás actuaciones y el sobreseimiento de la causa. La defensora Alejandra Steinhauss indicó que su defendido fue detenido el 03 de septiembre de 2004 en Villa de Cura por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y trasladado a esta ciudad, lo despojaron de sus pertenencias le indicaron que iba a un procedimiento en calidad de testigo, y luego de ir a una zona boscosa y hablar con la víctima y presenciar todo el procedimiento y llegar nuevamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le dicen que queda detenido porque alguien tiene que pagar, pero que de la investigación no hay elementos que señalen a Roberto Alexis Arnáez como autor o partícipe en el delito de secuestro, que solo lo utilizaron para darle respuesta a una familia que clamaba justicia, y que una vez analizadas las pruebas espera que la decisión esté apegada a derecho y a la conciencia que nos debemos todos.-

El fiscal del Ministerio Público, señaló que con respecto a la incidencia planteada por la defensa, relativa a la nulidad de la aprehensión, la misma fue en flagrancia, dado que el delito de secuestro se inició el 19 de Julio del 2004, y se trata de un delito permanente, ya que el mismo no cesó hasta que se produjo el rescate del plagiado, y que además de ello, la violación cesó en el momento en que el juez de control dictó la medida privativa de libertad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional.

El acusado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, una vez impuesto de los hechos de la acusación, y del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Al momento de mi detención me encontraba en Villa de Cura, con una muchacha y un ayudante, íbamos a comprar un repuesto, fui interceptado por 6 vehículos, se bajaron varios en la Calle Páez, me bajaron y me dijeron que yo era testigo, revisaron el carro, me montaron en un carro blanco, me identificaron y se llevaron mi carro y a mi me trajeron para San Juan de los Morros, y me dijeron que yo era testigo de un procedimiento, aquí estuve rato en unas sillas hasta la noche de ese día que me dijeron vamonos, nos montamos en un carro y nos fuimos hacia Villa de Cura, nunca esposado ni maltratado, fuimos vía Santa Rosa, en una zona boscosa, nos estacionamos y había bastante funcionarios, ahí nos esperaba una persona que nos guió como 4 horas, donde subíamos y bajábamos montañas, tarde llegamos a una zona boscosa, me quedé con un funcionario como de 15 a 20 minutos, oí las detonaciones, se regresó un funcionario y me llevó a ver, fui y me enseñaron todo, había una carpa. Bombonas, esposas, cadenas, candados y un fallecido y un barbudo y me dijeron que él era el rescatado, hablé con el barbudo y me dijeron que yo era el único testigo, llegaron helicópteros de la PTJ y el colibrí, y eso salió en la televisión, se fue el fallecido en el segundo viaje, y yo me fui con el comisario antisecuestro, que me dijo que yo era testigo, llegamos a San Juan de los Morros y el comisario me dijo que me quedara tranquilo que había mucha gente y tenía que resguardar mi identidad, salí corriendo y me metí adelante en una camioneta y me llevaron a la PTJ de aquí de San Juan de los Morros, me pasaron por la parte de atrás, me taparon la cara y entré corriendo solo y sin esposas, esperé como 20 minutos y llegó otro funcionario y me metió en un calabozo y me dijo que me desnudara y me metió en el calabozo, yo le dije que yo era el testigo y me dijo que yo era el que iba a pagar, me esposaron y me maltrataron, encapucharon, y al día siguiente me vio el médico y me llevaron a la policía donde no me querían recibir y yo firmé que me hacía responsable de los maltratos y me recibieron. Luego contestó que lo detuvieron el 03-09-2004 en Villa de cura, alrededor de 6 vehículos, que el tiene una Taller de electricidad llamado Electroauto Arnáez al lado de su casa, que no es informante de la PTJ, que cuando lo detienen le dijeron que iba a ser testigo y luego lo trasladan a San Juan de los Morros como a los 20 minutos después, que no le tomaron entrevista, que el procedimiento fue por Santa Rosa en Villa de Cura, que no conoce el sector, que les llovió esa noche, que a él lo dejaron resguardado con otro funcionario, que en el sitio vio una carpa, corotos, comida, cadenas, candados y otras cosas y un fallecido al que él no conocía, que a él le dijeron que iba a ser testigo y que no le iba a pasar nada, y en el aeropuerto me dicen que no me baje porque había muchos medios y luego me sacaron escondido y me montaron en una camioneta y me llevaron a la sede de la PTJ y ahí me quedé como 10 minutos y después un funcionario me trasladó a un calabozo, y ahí fue maltratado, que no lo vio ningún médico y que todavía tiene los testículos dañados por eso, que su carro lo revisaron todo y que había mucha gente porque fue en la vía pública, que siempre le dijeron que el era testigo, que él vio al secuestrado que era un barbudo que le enseñaron, que le dijeron que era testigo, que no sabe porque lo revisaron a él y al carro y que no le dijeron de que era testigo”

Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto de los artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo el testimonio de los expertos: Juan Rafael Vásquez y Juan Carpio, de los funcionarios: Ramón Celestino Loyo, William Suárez, Eduardo Díaz Canache, Yldegard Hernández, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno, Carlos Luis Solórzano, Raúl Pérez, Javier Valor, Simón Antonio Chiu, Whitman Mosqueda, Franklin Martínez, Héctor de Jesús Flores y Héctor Enrique Arias, así como de los ciudadanos Francisco Javier León y Jonson Yamil Contreras, prescindiendo en la segunda audiencia de los funcionarios que no comparecieron. Igualmente en la recepción de las pruebas, el Tribunal advirtió a las partes de un posible cambio en la calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Complicidad, prevista en el artículo 84 del Código Penal., fue advertido el acusado de su deseo de declarar nuevamente al respecto, contestando éste en forma negativa. El Fiscal y la defensa no agregaron nada ni ofrecieron nuevas pruebas. Luego se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, procediendo a declarar terminado el lapso para la recepción de las pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones, el Fiscal Ministerio Público indicó que el acusado es de Villa de Cura y conoce el sitio, y que los funcionarios manifestaron que éste les había llevado al sitio del suceso, y que en oportunidades había llevado comida y una bombona de gas. Señaló que el delito de secuestro no se configura en el momento en que agarran al plagiado, sino que es permanente y cesa cuando se logra la liberación, que durante la investigación se dieron muchas versiones y todas fueron investigadas, y que la última información fue la de Roberto Arnáez, que trajo como resultado al ser verificada, la liberación del plagiado, hizo un análisis de los elementos recibidos en el debate, y que ellos demuestran que Roberto Alexis Arnáez es coautor en el delito de Secuestro, tal y como lo señala el artículo 83, y no cómplice, concluyendo que con los elementos probatorios recibidos se demostró la participación del acusado a título de coautor en la comisión del delito de Secuestro, solicitando se declare con lugar la pretensión del Ministerio Público y se condene al ciudadano Roberto Arnáez. La defensa señaló que no existió ni un solo elemento que le impute al ciudadano Arnáez el delito de Secuestro, hizo referencia a los elementos probatorios recibidos, así como a los que constan en el expediente, los cuales a su juicio deben ser analizados, indicando que existe contradicción, porque los funcionarios policiales dejaron muchos cabos rotos, indicó que en el supuesto de que el ciudadano Arnáez hubiera llevado a los funcionarios al sitio del suceso, el Ministerio Público estaba obligado a pedir a su favor un principio de oportunidad, y al no existir elemento alguno que señale a Roberto Arnáez como autor del delito de secuestro, se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Igualmente la defensa ratificó la solicitud de nulidad por haberse violentado lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se trata de una detención ilegal, y por consiguiente todas las demás actuaciones son nulas. Las partes hicieron uso de la réplica haciendo referencia a lo expuesto en las conclusiones por la otra parte, y ratificando sus solicitudes. El acusado señaló que todo se debió a un problema de faldas con un funcionario policial y que nunca pensó que iba a llegar tan lejos, ratificando su inocencia en los hechos, ya que no tuvo participación en los mismos porque fue llevado como testigo, procediendo posterior a ello, a declarar la Clausura del debate.

Hechos acreditados:

Durante el contradictorio, se recibieron los siguientes elementos probatorios: El testimonio de los siguientes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Ramón Celestino Loyo, dicho funcionario manifestó: “Yo realicé una inspección ocular a una camioneta propiedad de Juan Carlos León al momento de ser secuestrado y que apareció en la vía de San Diego, Estado Carabobo, totalmente calcinada y otra inspección en el sitio donde fue encontrado el secuestrado al momento de su rescate. Posteriormente respondió que para esa fecha era el Jefe de Investigaciones de San Juan de los Morros, que estuvo en contacto con el Fiscal del caso para la investigación, que realizaron monitoreo de llamadas y se coordinaron las investigaciones con el GAES ya que cuando se trata de un secuestro ese es el deber ser, que se hicieron rastreos de llamadas que siempre se recibían de un 0418 y se determinó a que empresa pertenecían, que en esos casos las llamadas generalmente las realizan de sitios diferentes a donde está la persona plagiada, que él fue a la carretera de San Diego donde se localizó la camioneta que tenía la víctima al momento de ser secuestrado, que la víctima fue localizada en una zona montañosa, cerca de esta ciudad, que les llegó información que una persona tenía conocimiento del lugar donde estaba el secuestrado y se localizó a esa persona, se llevó al despacho y dijo que tenía conocimiento de donde estaba el secuestrado, que fueron a verificar la información pero que nunca pensaron que lo que dijo el ciudadano Arnáez era cierto, porque les parecía muy fácil, que había personas armadas y fueron al sitio, que antes del pueblo, después de El Peaje entraron a un sitio a mano izquierda por una carretera y comenzamos a subir, que él iba en la comisión, que se dieron varios viajes en el helicóptero y él salió en el tercero, que el helicóptero llegó a la gobernación, que el cadáver fue trasladado a la morgue, que ya estaban los familiares del secuestrado en el aeropuerto y como él estaba enfermo y le dio fiebre porque llovió se retiró a su casa, que el imputado en ese momento no estaba aprehendido que solo se iba a verificar la información, porque nunca pensaron que fuera tan fácil, y que luego que se verificó la información y se localizó al secuestrado se procedió a su detención, que el ciudadano solo se interrogó y fue ubicado en Villa de Cura y trasladado al despacho, que solo se trataba de verificar la información, que al Ministerio Público siempre lo informaban de la investigación, que se le dijo que iban a verificar la información y llegaron hasta el rescate, que los objetos colectados fueron llevados al despacho y que el que colecta elabora la cadena de custodia porque es el responsable, que recuerda que como que había un celular y que si estaba se reflejó en la inspección ocular” William José Suárez Brito, portador de la cédula de identidad 9.884.965 expuso: “Se estaba trabajando en el secuestro de Juan Carlos León y se recibió una llamada de la Policía de San Diego, manifestando que habían localizado una camioneta calcinada, nos trasladamos al sitio, vimos el vehículo calcinado cerca de una estación eléctrica, y luego se trasladó el mismo a San Juan de los Morros donde quedó en depósito. Luego el 04-09-2004, como a lasa 5:00 p.m., el comisario Loyo requirió apoyo para un ciudadano capturado en Villa de Cura, el cual al parecer estaba involucrado en el secuestro, nos encontramos en Villa de Cura con otro grupo de funcionarios, ya que según lo que dijo LITO, que es el hoy acusado, las personas que tenían al sujeto secuestrado portaban armas largas, como a las 8:00 p.m., nos indicó el camino de tierra, rodamos como 10 o 15 kilómetros, nos estacionamos, LITO nos indica la zona y empezamos a subir el cerro, él iba esposado con un funcionario, por seguridad, caminamos por el cerro alrededor de 8 o 9 horas, llegamos al sitio donde estaba el secuestrado, esperamos a que amaneciera, y como a las 5:30 – 6:00 de la mañana penetramos, LITO siempre iba adelante, luego había una entrada hecha de árbol, bajamos al riachuelo, caminamos y LITO nos dice que si nos veían nos disparaban, él se agacha y todos nos agachamos, había una quebradita y la zona no estaba muy clara, se veía la silueta de 3 pero no sabíamos quienes eran y si estaba o no el secuestrado, entramos y dejamos a LITO resguardado en una mata con un funcionario, dimos la voz de alto y se escucharon unos disparos, nos resguardamos y vi que uno salió corriendo, tratamos de agarrarlo pero nos regresamos porque no conocíamos el sector, luego vi a Juan Carlos León que estaba amarrado a una rama con una cadena y un candado, ahí permaneció hasta que rompimos el candado. Loyo solicitó refuerzos para que se canalizara el helicóptero de la gobernación, vimos al secuestrado deshidratado, se fijó el sitio y se colectaron las evidencias, luego llegó PTJ 1, el de la gobernación y PTJ 2, y llegó el jefe de la comisión antisecuestro, empezamos a salir y yo fui el último que salió con el cadáver y unas evidencias. Luego respondió que el participó solo de apoyó en el rescate, porque había un sujeto que tenía información y se armó una comisión para que trabajara con la comisión antisecuestro, que iban Loyo, Bastidas, José Luis, Valor que llevaba a LITO esposado, que le llamaba la atención que aún cuando iba esposado tenía una agilidad para caminar por la zona, que LITO iba de frente porque guiaba la comisión y Valor detrás del acusado, que se trasladaron en los vehículos de la PTJ, que no fueron al centro de Villa de Cura, ya que a unos metros después del peaje hay una entrada a mano izquierda y por ahí se fueron, que empezaron a subir en horas de la noche, que antes de subir había un negocio como de venta de fertilizantes que estaba cerrado, que LITO es el señor Arnáez, que él habló con el señor Arnáez y éste le dijo que él fue el que buscó el sitio donde iban a tener al secuestrado y que en ocasiones le llevaba comida y una bombona de gas, que durante el recorrido hicieron varias paradas porque el camino era accidentado, que les llovió en la madrugada, que el sitio es de difícil acceso y sin la ayuda de Arnáez no habrían llegado, que para que los helicópteros los localizaran tuvieron ellos que guiarlos por radio porque la zona era muy boscosa, que el no conocía a todos los funcionarios porque unos eran del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), que en el sitio había como una carpa de plástico de la que usan los colombianos, que había espagueti, arroz, harina pan, sardinas, una bombona de gas, sal, una cocina, plagatox, etc., que el cree que Arnáez era imputado porque él sabía a donde iba, y de no ser por él, nunca hubieran llegado al sitio, que los objetos los colectaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 04 de septiembre en horas de la mañana, que el propio imputado le manifestó que le decían LITO, que éste le manifestó que acostumbraba a cazar por esa zona” José Luis Rivas Cadenas, titular de la cédula de identidad 9.875.770, dicho ciudadano manifestó: “Recibí una llamada telefónica de una mujer que decía que al secuestrado lo tenían en San Juan de los Morros y que una persona que tenía una peluquería sabía de eso, luego se buscó a la señora y se hizo la entrevista y resultó negativo, en otra oportunidad recibí llamada diciendo que los involucrados en el secuestro eran dos hermanos de apellido Márquez y que uno de ellos estaba en el internado judicial, y eso lo plasmé en un acta y se investigó. Luego contestó que el inició la investigación pero no terminó en ella,, que cuando llama cualquier persona lo que informan queda plasmado en un acta policial, que no sabe si lo asientan en el Libro de Novedades, que él citó a la ciudadana que le informaron, pero no la entrevistó, y que él solo recibió la llamada pero no sabe quién la realizó” Ángel Vicente Moreno, portador de la cédula de identidad 9.888.060 manifestó: “Se inició la investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local por un delito de secuestro a un ciudadano de esta localidad, luego de diversas investigaciones y búsqueda trajo como resultado la aprehensión de un ciudadano en Villa de Cura que hoy está como imputado en esta sala, que condujo a la comisión del lugar donde se hallaba secuestrado el ciudadano y esto permitió su liberación. A preguntas contestó que se hicieron diversas investigaciones y luego se dio con el paradero de una organización en Villa de Cura donde se aprehendió al imputado, que como era un caso trascendental que no había ocurrido, el Departamento de investigación en su totalidad lo asumió, que se logró la aprehensión de un ciudadano y por medio de él llegaron al sitio donde estaba el secuestrado, que lo conoció primeramente como ITO o LITO, y luego supo el nombre, pero es el mismo que está en la sala, que luego que lo aprehendieron el sujeto los condujo en horas nocturnas al sitio, que entraron después del peaje de Villa de Cura, por una carretera a mano izquierda, que luego que dejaron los vehículos comenzó la escalada, que el cree que el sujeto iba libre porque sino no podía subir, que él iba entre los últimos en la comisión, que desde donde él iba no veía al ciudadano que los guiaba porque iba uno tras otro, que les llovió esa noche y supo por sus compañeros que LITO les indicaba los caminos que eran peligrosos, que eran cerca de 20 funcionarios, que al llegar al sitio el acusado se quedó atrás resguardado con un funcionario, que en el sitio había un cambuche, que es una especie de choza de plástico, desperdicios y objetos y un fogón pero que él no colectó evidencias, que todo lo colectado se reflejó en la inspección ocular, que salieron del sitio en helicóptero que él salió en la primera ronda y se quedó en el peaje La Villa y el helicóptero se regresó al sitio y él en vehículo al despacho, que llegó una información al despacho indicando que el señor Arnáez tenía participación en el secuestro y por eso de logró su ubicación, que no recuerda si verificó información de una persona determinada porque constantemente lo hace, que no sabe si pesaba orden de aprehensión contra el ciudadano Arnáez, que el señor Arnáez acompañaba a la comisión porque era el único que sabía donde estaba el secuestrado, que se le dijo que era imputado, que en el procedimiento no había un Fiscal del Ministerio Público, ni abogado de confianza del acusado, que él no colectó evidencias, que se elaboró una cadena de custodia y que la suscriben los funcionarios, que el día que se logró la detención del acusado y el rescate del plagiado trabajaron varios grupos coordinados” Raúl Andrés Páez Gómez, titular de la cédula de identidad 9.884.484 expuso: “En compañía de varios funcionarios del GAES, como apoyo fuimos a la parte alta de un cerro ubicado después de el peaje de Villa de Cura, como a las 8:00 p.m. empezamos a subir, cuando estábamos por la parte alta, como a las 3:00 de la mañana comenzó a llover fuerte, esperamos como 2 horas, y como a las 5:30 – 6:00 bajamos a la parte donde se veían las siluetas, entramos y dimos la voz de alto, nos recibieron con disparo y se produjo un intercambio, dos funcionarios más y yo fuimos a la parte alta del cerro porque dos ciudadanos huyeron, tratamos de localizarlos pero no pudimos, regresamos al sitio y observé que se encontraba el secuestrado atado con una cadena y un candado a un árbol de mango y un sujeto herido en el suelo y una serie de evidencias, llegaron más compañeros en apoyo aéreo, fuimos al aeropuerto de San Juan de los Morros, venía William Suárez y el cadáver del sujeto y unas evidencias más, los bajamos en el aeropuerto, el cadáver se metió en la furgoneta y de ahí a la oficina. A preguntas respondió que fue por órdenes del comisario Loyo, que él pertenecía a la Brigada de estrategias especiales que comandaba William Suárez, que fueron en varias unidades de la PTJ, que no entraron al pueblo de Villa de Cura, que al sitio del suceso llegaron a pie, que el helicóptero demoraba entre cada viaje que empezó a llover como a las 3:00 de la mañana, que no los acompañó Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano que los guiaba iba de primero con un funcionario al lado, que él no conocía a todos los funcionarios, que él colectó una bombona de gas y unos materiales sintéticos y otros funcionarios colectaron otros objetos, y que él no vio cuando colectaron el celular Nokia”. Por último José Javier Valor Pérez, titular de la cédula de identidad 15.082.258 manifestó: “Yo estaba de servicio y el comisario Loyo me pidió la colaboración para apoyo al GAES que tenía a una persona que supuestamente sabía donde estaba el secuestrado Juan Carlos León, nos trasladamos al peaje de Villa de Cura y ahí nos encontramos con los de la Brigada, fuimos por una carretera, y después el ciudadano que cargaba la brigada nos orientó, caminamos como 8 horas, y llegamos al sitio como a las 3:00 de la mañana, empezó a llover, y como a las 6:00 de la mañana llegamos al sitio específico, yo llevaba al ciudadano que traía la Brigada y que nos guiaba, llegando el se tiró al suelo y me dijo que ahí estaban los sujetos con el secuestrado, ellos subieron y yo me quedé con el ciudadano, se oyeron unos disparos, pero yo siempre me quedé con el ciudadano que nos guió. A preguntas contestó: que su actuación en ese caso solo fue ese día como a las 5:00 de la tarde en apoyo al GAES, que el ciudadano que guiaba la comisión iba esposado hacia atrás y que a él se lo entregaron esposado, que no había más civil, sino todos los demás eran funcionarios, que él los llevó al sitio y le manifestó que él les llevaba comida y gas y que escogió el sitio, que el que hablaba con el sujeto era William Suárez, que luego del peaje cruzaron a mano izquierda por una carretera, que el sujeto dijo que le decían LITO, que en el sitio había un cambucha (sic), que es lo que usan para tener a los secuestrados y es como una carpa pero de plástico, que los objetos los llevaron al helicóptero y después a San Juan de los Morros, que hasta que él entregó al sujeto, éste iba esposado hacia atrás, que el acusado siempre hablaba con William Suárez y él oyó cuando le dijo que había llevado comida y gas a la gente que tenía secuestrado a Juan Carlos León, que cuando cruzaron había un negocio como de multiservicios de vehículos, que el sujeto les dijo que en la mañana siempre salía uno a llamar, que el traslado lo hicieron entre todos al helicóptero, que Raúl Páez lo trasladó a San Juan de los Morros y el GAES, que él no colectó evidencias en el sitio del suceso y que él vio el plástico y unas comidas”

Los testimonios antes referidos provienen de los funcionarios encargados de la investigación, y los mismos se encontraban presentes al momento del rescate del ciudadano Juan Carlos León, a excepción del ciudadano José Luis Rivas, todos fueron contestes en señalar que se trasladaron hasta Villa de Cura, donde se encontraron con funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, en compañía de un sujeto que los condujo hasta una zona boscosa, donde fue localizado el ciudadano Juan Carlos León, quién se encontraba atado con cadenas y candados, señalaron que colectaron evidencias en el sitio del suceso las cuales las trasladaron al despacho para las experticias de ley, y que el ciudadano que los condujo al lugar es Roberto Arnáez, quién quedó detenido, a través de sus dichos se logra demostrar el delito que nos ocupa, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano Juan. Carlos León, y nos ayuda a demostrar igualmente la participación del acusado, al señalar los funcionarios que éste último fue la persona que los guió hasta el sitio donde se encontraba el plagiado, motivo por el cual conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, se consideran medios probatorios.-

Igualmente se recibió la declaración de los funcionarios: Héctor de Jesús Flores Alvarado, el mismo expuso: “Ese día nos llama un funcionario y nos dice que supuestamente se estaba quemando un camioneta en la vía Yagua - Bárbula, y al llegar al lugar verificamos que efectivamente se estaba quemando una camioneta. Luego contestó que el vehículo estaba calcinado, pero se veía que era una Ford 150 pick up, que resguardaron el sitio del suceso hasta que llegara la PTJ, que llamaron a los bomberos pero no llegaron nunca, que luego él se retiró y el funcionario Oracle se quedó resguardando el sitio del suceso”. Héctor Enrique Arias La Concha, titular de la cédula de identidad 12-320-650 quién manifestó: “Estábamos de patrullaje, pasamos por la Estación de San Diego, vía Yagua y nos avisaron que una camioneta se estaba incendiando, resguardamos el sitio del suceso hasta que llegaron las autoridades competentes. A preguntas respondió que era una Fortaleza Ford 150, que esperaron que llegaran los funcionarios de la PTJ que eran los competentes, que luego se verificó que la camioneta estaba solicitada por San Juan de los Morros, que el funcionario Oracle Chirinos fue el que trató con los de investigación, y que él solo se limitó a resguardar el sitio del suceso, que cuando él llegó ya el vehículo estaba quemado”.

Los funcionarios antes mencionados dieron fe que el vehículo pick up, fortaleza fue encontrado calcinado en la vía San Diego, en el Estado Carabobo totalmente calcinado, y que resguardaron el sitio del suceso hasta que llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que eran los competentes para la investigación, dieron fe que la camioneta al ser revisada por el sistema se encontraba solicitada por San Juan de los Morros, por lo tanto sus testimonios nos sirven para demostrar que el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano Juan Carlos León el día en que fue secuestrado, fue localizado en el Estado Carabobo totalmente calcinado, por lo tanto se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se recibió la declaración de los expertos Eduardo José Díaz Canache, titular de la cédula de identidad 9.884.415 manifestó: “Se localizó un vehículo pick up Ford, por la vía de Valencia, cerca de una estación eléctrica totalmente calcinado, se trasladó y en un estacionamiento se le hizo la experticia y también se le hizo experticia a un vehículo Hiundai color verde y tenía los seriales originales. Luego respondió que las experticias realizadas no indican propiedad, que solo es para verificar los seriales, y que los de la camioneta estaban totalmente calcinados, que con la experticia solo se verifica si los seriales son originales o no, porque de no ser originales se presume la existencia de un hecho punible” e Yldegard Gilberto Hernández, titular de la cédula de identidad 9.884.465 quién expuso:”Mi labor fue la de realizar experticia a los seriales de los vehículos involucrados en el hecho y realizar el peritaje. Luego contestó que fueron 2 los peritajes que realizó con el objeto de determinar si los seriales se encontraban originales o no, y el estado físico y valor comercial, que uno fue a una camioneta pick up, totalmente calcinada a la que se le dio un valor aproximado de 500 mil bolívares, y el otro a un vehículo Hiundai color verde, y que en ambos vehículos los seriales estaban originales, que cuando le solicitan la experticia no indican a que caso pertenece, no saben quién es imputado o víctima, solo le dan el número del expediente, que la primera experticia la realizó a la pick up y la segunda al carro, que al ver el mismo número de expediente sabe que son del mismo caso, y que realizó la experticia con Eduardo Díaz” Carlos Luis Solórzano Peña, titular de la cédula de identidad 13-372.021 quién depuso lo siguiente: “Realicé una inspección ocular a un vehículo Hiundai verde, indicando las características del mismo y sus condiciones y realicé un reconocimiento a las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, las cuales eran muchas. Al interrogatorio respondió que reconocía el contenido y firma de ambas experticias que entre los objetos había tazas, ollas, cucharillas, un celular, etc., que los objetos le son suministrados para realizar la experticia, que para realizar la experticia al vehículo se trasladó, lo examinó y dejó constancia de sus características internas y externas, que él no colectó evidencias, que el vehículo lo normal es que se envía a un estacionamiento, que para realizar la inspección recibe un memorando, que los 42 objetos pasaron por su mano para detallar las características que cada uno pueda tener y que si el celular esta reseñado en la experticia, es porque él lo vio”

Los expertos antes referidos fueron los encargados de practicar las experticias e inspecciones a los vehículos pertenecientes a la víctima y el acusado, señalan que solo determinaron la existencia real de los mismos y las condiciones en que se encontraban, así como si los seriales que presentaban eran originales o si estaban adulterados, a través de sus dichos e informes periciales se demuestra la existencia real de dos vehículos, una camioneta pick up Ford 150 que conducía el ciudadano Juan Carlos León al momento de ser plagiado, y el otro perteneciente a la víctima, por tal motivo al demostrar la existencia de los mismos, se consideran medios probatorios de los hechos que nos ocupan, al ser concatenados con otros elementos de prueba analizados.-

Así mismo declararon los expertos: Franklin Bautista Martínez, titular de la cédula de identidad 7.283.611, dicho experto expuso: “Reconozco el formato como el usado en el servicio de medicatura forense y el sello húmedo así como el contenido y firma de los informes que se me ponen de manifiesto, cursantes a los folios 306 y 308, los cuales fueron practicados a Roberto Arnáez y a Juan Carlos León. Luego contestó que realizó dos reconocimientos médicos, el primero de ellos a Roberto Alexis Arnáez de 32 años, el cual no presentaba lesiones, que él ve al paciente personalmente y que no tenía lesiones externas al examen físico realizado, y que a la entrevista le manifestó que tenía una bursitis y colon irritable, que el segundo fue realizado a Juan Carlos León el cual presentaba deshidratación moderada, colon irritado y signos de amarre en la muñeca, que la deshidratación moderada indica que tiene aproximadamente 72 horas sin consumir líquido, que ambos reconocimientos los realizó el 05 de septiembre de 2004, que los exámenes los ordenan funcionarios del CICPC por mandato del Ministerio Público, que aún cuando el memorando que cursa en el expediente no tiene firma, el original si lo tiene y reposa en su despacho, ya que el que consta en el expediente y que le fue puesto de manifiesto es una copia, que en el registro dejó constancia que el ciudadano Arnáez tenía una bursitis en el hombro izquierdo que se encontraba en proceso inflamatorio antiguo, que a él le piden una evaluación médica integral y solo deja constancia de los hechos recientes que se ponen de manifiesto, las condiciones del paciente, no si hay signos o huellas que identifiquen a una persona” Simón Antonio Chiu el mismo manifestó: “Para el 04-09-2004 recibí en la Sala de Sustanciación un Memorando solicitando los registros policiales de un ciudadano, y revisado el sistema computarizado el mismo presentaba 3 registros policiales. Luego contestó que el requerimiento fue verificar los antecedentes policiales del ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, que el resultado fue 3 registros policiales, dos por robo y uno por Porte ilícito de arma en el Estado Aragua, que no se les indica en el Memorando cuál es el caso, sino solo se hace la solicitud, que no sabe si los registros policiales guardan relación con esta causa aunque supone que no, porque el número de expediente del memorando no era el mismo de los registros, que los registros policiales es solo para saber si una persona ha estado vinculada con otros delitos y que antecedentes policiales y registros policiales es lo mismo” Whitman Ramón Mosqueda Ladera, titular de la cédula de identidad 8.784.818 manifestó: “Me fue suministrado un teléfono celular para un reconocimiento legal, tomé la pieza, la examiné y dejé constancia en el informe. Al interrogatorio contestó que la experticia trata de un reconocimiento legal, donde se deja constancia de la pieza en estudio, el material y el estado, que el teléfono le llegó por una cadena de custodia, que el teléfono prendió cuando lo probó y que no determinó el número del teléfono celular”

Los mencionados expertos fueron los encargados de diversos peritajes, tales como los reconocimientos médicos legales que le fueron practicados a la víctima y al acusado, así mismo el ciudadano Simón Chiu verificó que el acusado Roberto Arnáez presentaba 3 registros policiales, y el funcionario Whitman Mosqueda realizó una experticia de reconocimiento a un celular marca Motorola que le fue suministrado, a través de sus dichos y peritajes se demuestra que el acusado no presentaba lesiones físicas y que la víctima presentaba signos de deshidratación moderada y signos de amare en la muñeca, todos estos elementos nos ayudan a demostrar el delito de Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos León Grimón, y por tal motivo, se consideran elementos probatorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente rindieron declaración los siguientes ciudadanos: Francisco Javier León Grimón, titular de la cédula de identidad 10.667.579, quién expuso: “No recuerdo el día, me llamaron de 8 a 8:30 de la mañana, la encargada principal de los locales y me dijo que no estaba mi hermano, me pareció extraño, me dijeron que no había llegado, llamé al celular y no contesta, fui a la casa porque yo tengo la llave y vi que no había dormido, porque el cuarto no estaba frío y el baño estaba seco, y la costumbre es bañarnos en la mañana, y el cuarto siempre está frío por el aire acondicionado, llamé a la novia y dijo que lo había dejado en la noche, llamé a los muchachos y dicen que tampoco sabían de él, como a las 10:00 de la mañana me fui a la PTJ y les manifesté el caso y les dije que mi hermano no apareció, y comenzó la investigación hasta la fecha en que apareció. A preguntas formuladas respondió: que hace dos semanas atrás se cumplió un año, porque eso ocurrió después de su cumpleaños y el cumple a finales de junio, que su hermano estuvo secuestrado 46 días, que a él lo llamaron y le pidieron rescate, que los contactos fueron vía telefónica, que una vez les mandaron por MRW un escrito con la letra de su hermano y un video, que pedían 5 millones de dólares, que no pagaron rescate, que le dieron dinero a una persona porque supuestamente tenía información y los estafó, que ellos siempre llamaban, que el que llamaba decía que se llamaba Juan, que su hermano tenía una pick up fortaleza azul, que lo llamaban de un 0418 de infonet y PTJ escuchaba las conversaciones y le dijeron que era de Maracaibo, que su hermano actualmente está en España porque tiene miedo y les dice a ellos que deben irse de Venezuela, que Antonio José Rivera estuvo encargado de la seguridad interna de Comercial Roscio, que por comentarios familiares se enteró que el señor Rivera una vez tuvo un problema con su papá y firmaron una caución en la Prefectura porque él se presentó en la finca con 3 sujetos en un carro en extrañas circunstancias y por eso firmaron la caución” y Jonson Yamil Contreras, titular de la cédula de identidad 13.517.635 quién expuso: “Yo me encontraba en la Comercial Roscio junto con Juan Carlos León, terminamos una negociación y bajamos a la oficina, cuando salimos en el puesto de venta estaba un señor con una carpeta que interrumpió la conversación y le preguntó que quién era el hijo del dueño, y Juan Carlos le dijo que era él y el señor le dijo que no era el que él había conocido en Valle de la pascua en un centro comercial, luego le preguntó que carro tenía y Juan Carlos le dijo que un Corolla y una pick up y el señor se fue. Posteriormente respondió que el sujeto era alto, blanco, e hizo un retrato hablado en la PTJ, que el secuestro de Juan Carlos sucedió a los 8 días de ese incidente cuando fue al negocio y estaba cerrado, y oyó el rumor de que Juan Carlos estaba secuestrado y él le hizo el comentario a su papá de lo que había pasado y fueron a la PTJ a declarar”

Los testimonios antes referidos provienen del hermano de la víctima y de un amigo del mismo, el primero de ellos señaló que en virtud de que su hermano no apareció interpuso la denuncia ante las autoridades competentes, dando inicio a la investigación, que constantemente era llamado por personas que solicitaban un dinero por el rescate de Juan Carlos León, pidiendo la cantidad de 5 millones de dólares, el segundo de ellos manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos, al llegar al local que estaba cerrado y oír que Juan Carlos había sido secuestrado, a través de sus testimonios se logra demostrar el hecho punible que nos ocupa, relacionado con el secuestro del ciudadano Juan Carlos León, al señalar uno de ellos que les fue solicitado un rescate por su liberación, y por ello se les acredita valor probatorio a sus dichos, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 20-07-2004 cursante al folio 6, donde se dejó constancia de la verificación de lis datos de una matrícula de un vehículo, 2) Acta Policial de fecha 20-07-2004 cursante al folio 7, donde se dejó constancia de diligencias relacionadas con la investigación 3) Acta Policial de fecha 20-07-2004 cursante al folio 21, en la que consta la localización del vehículo de la víctima totalmente calcinado. 4) Inspección Técnica Nº 1081 cursante al folio 40, en el lugar donde fue encontrado el vehículo calcinado y donde consta las condiciones del mismo 5) Experticia Nº 145, cursante al folio 45, practicada a una camioneta pick up perteneciente a la víctima al momento de ser plagiada 6) Acta Policial de fecha 26-07-2004 cursante a los folios 49 y 50, relacionadas con informaciones recibidas sobre el caso. 7) Acta Policial de fecha 28-07-2004 cursante al folio 54 relacionada con informaciones recibidas sobre el caso. 8) Forma AA1237 de fecha 04-09-2004 cursante a los folios 292 y 293 relacionada con la cadena de custodia de los objetos colectados 9) Inspección Técnica 1309 cursante al folio 297 practicada al vehículo del acusado. 10) Inspección Técnica Nº 1303 cursante al folio 298 realizada en el sitio del suceso. 11) Experticia Nº 169 cursante al folio 300 practicada al vehículo del acusado. 12) Reconocimientos médico legales cursantes a los folios 306 y 308 practicados al acusado y a la víctima, respectivamente. 13) Memorando cursante al folio 310. 14) Experticia de reconocimiento legal cursante al folio 87 de la pieza 2, practicada a un teléfono celular marca Motorola. 15) Acta Policial de fecha 02-08-2004 cursante al folio 154. 16) Acta Policial de fecha 06-09-2004 cursante al folio 81 de la pieza 2. 17) Experticia de Reconocimiento legal 121 cursante al folio 312 y 313 a los objetos colectados en el sitio del suceso. 18) Acta Policial de fecha 08-09-2004 cursante al folio 88, relacionada con la investigación.-

Las anteriores pruebas documentales incorporadas por su lectura, fueron practicadas conforme a las reglas establecidas de los Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la directriz del Ministerio Público, y todas fueron ratificadas en su contenido por los funcionarios y expertos que las practicaron, explicando al tribunal en qué consiste cada una de ellas, es por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del juicio relacionados con el secuestro del ciudadano Juan Carlos León Grimón.-

Pruebas Desestimadas

De conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, así como de los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a los siguientes elementos incorporados por su lectura: Acta Policial de fecha 03-09-2004 cursante al folio 289. Acta Policial de fecha 04-09-2004 cursante al folio 290, Acta Policial de fecha 10-08-2004 cursante al folio 272, Acta Policial de fecha 18-08-2004 cursante al folio 277. Acta Policial de fecha 06-08-2004 cursante al folio 171, ello en razón que los funcionarios policiales que las suscriben no comparecieron al debate oral y público a rendir declaración, lo cual es fundamental para poder ser apreciado.

Con los elementos antes descritos, debidamente valorados y analizados por este Tribunal, quedo demostrado que el día 20 de Julio del 2004, el ciudadano Juan Carlos León fue secuestrado por unos sujetos que lo mantuvieron en cautiverio durante 46 días, lográndose su liberación el 04 de septiembre del mismo año, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y del Grupo anti extorsión y secuestro del mismo cuerpo, se demostró igualmente que fue solicitado un rescate para la liberación del referido ciudadano, lo que nos lleva a comprobar la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito.

Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrado los hechos objeto de juicio, de seguidas este Tribunal pasa a indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para determinar la responsabilidad penal en grado de complicidad, del acusado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, en los hechos antes comprobados, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

El acusado al rendir su declaración de cómo sucedieron los hechos, manifestó que él se encontraba en Villa de Cura el 03 de septiembre del 2004, cuando fue interceptado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lo detuvieron y le pidieron su identificación, y al mostrársela le dijeron que era él, y se lo llevaron y le indicaron que iría en calidad de testigo, lo trasladaron hasta esta ciudad y en horas de la noche lo llevaron a Villa de Cura, sector Santa Rosa, donde empezaron a subir un cerro, llegando en horas de la madrugada a un sitio, que al amanecer los funcionarios penetraron, escuchando él unos disparos y luego lo llevaron a ver el sitio y le enseñaron a un barbudo diciéndole que era el secuestrado, y luego lo trasladaron en helicóptero hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esta ciudad, donde fue encerrado en un calabozo y le dijeron que él iba a pagar por el caso, ya que alguien tenía que pagar.

De los elementos probatorios recibidos, los funcionaros William Suárez, Ramón Loyo, Ángel Moreno, Raúl Páez, José Luis Rivas y Javier Valor, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, manifestaron en forma conteste, que una vez iniciada la investigación en diversas oportunidades recibían llamadas suministrando datos sobre personas que pudieran estar involucradas en el plagio cometido al ciudadano Juan Carlos León, y que procedían a verificar la misma, y que nunca arrojaban resultados positivos, señalaron que les fue informado que un ciudadano que vivía en Villa de Cura tenía conocimiento del secuestro, por lo que en conjunto con funcionarios de la División Antiextorsión y secuestro del mismo cuerpo, procedieron a la ubicación y traslado de dicho ciudadano al despacho, manifestándoles éste el sitio donde se encontraba el ciudadano Juan Carlos León, constituyéndose una comisión para ello; todos fueron contestes en señalar que se dirigieron al lugar luego de que pasaron el peaje de Villa de Cura, en una entrada a la izquierda por una carretera, igualmente señalaron que dejaron los vehículos y que se fueron a pie, indicando al unísono que el ciudadano Roberto Arnáez iba de primero guiando a la comisión. El funcionario Javier Valor señaló que a él le encomendaron la custodia del ciudadano Arnáez, y que se lo entregaron esposado, indicó igualmente que el ciudadano Arnáez hablaba con William Suárez y que él oyó decirle a Suárez que había llevado comida y una bombona de gas a los secuestradores, lo dicho por el fue ratificado por el funcionario Suárez cuando dijo que el acusado le había referido que él había escogido el sitio y que en ocasiones había llevado comida y una bombona de gas.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que los jueces debemos apreciar las pruebas que se reciban en el debate, conforme a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, y ello según lo ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia, no debe hacerse de una forma arbitraria, sino de una forma razonada. Si utilizamos la lógica para analizar los elementos probatorios que fueron recibidos en el debate, no podemos decir que hay contradicción porque unos funcionarios señalen que el ciudadano Arnáez iba esposado y otros señalen que iba libre, que unos indiquen que era imputado, y que otros indiquen que fue imputado luego del procedimiento, ya que todos fueron contestes en señalar que el ciudadano Roberto Arnáez era quién guiaba la comisión y que iba de primero, así como que iba acompañado de un funcionario, y aquellos que señalaron que no iba esposado, fueron justamente los funcionarios que iban en la posición de atrás con respecto a los que iban subiendo el cerro. El sitio donde fue encontrado el ciudadano Juan Carlos León es un sitio de difícil acceso, tal y como lo manifestaron todos los funcionarios que rindieron declaración, y tal y como quedó asentado en la inspección ocular realizada al mismo, y quién era la persona que conocía el sitio? Solamente Roberto Arnáez, puesto que los funcionarios que realizaron el procedimiento pertenecían a esta ciudad, y a la ciudad de Caracas, es decir, que la única persona que conocía la zona, era Roberto Alexis Arnáez, por lo que no existe duda de que tal y como lo señalaran los funcionarios, él era la persona que guiaba a la comisión hasta el sitio donde permanecía en cautiverio el ciudadano Juan Carlos Gritón.

El delito de secuestro es un delito permanente, el cual dura a voluntad del sujeto activo, que es el secuestrador, hasta tanto se mantenga esa privación de libertad, y se consuma desde el mismo momento en que se produce la detención del secuestrado y sigue consumándose interrumpidamente hasta que se logra su rescate. Es un delito en el que por su naturaleza, participan varias personas, quienes solicitan un resarcimiento económico por la liberación de la víctima. En este caso, tal y como lo señalara el hermano del ciudadano Juan Carlos León, les fue solicitada la cantidad de 5 millones de dólares por la liberación de su hermano, e indicó que este permaneció en cautiverio por 46 días, lo cual configura el delito de secuestro. Ahora bien, el artículo 84 del Código Penal establece la complicidad, y en su numeral 3º señala que se es cómplice “facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”

El acusado Roberto Arnáez es a criterio de este Tribunal, cómplice en la comisión del delito de secuestro, ya que el mismo prestó asistencia o auxilio durante la ejecución del secuestro, tal y como lo señalaran los funcionarios William Suárez y Javier Valor, quienes manifestaron que el acusado cuando se dirigían al sitio donde se encontraba el ciudadano Juan Carlos León, les indicó que él en diversas oportunidades había llevado comida y una bombona de gas a donde estaba el secuestrado, y que él había escogido ese sitio, es decir que si empleamos la lógica y las máximas de experiencia, nos lleva a concluir que por la naturaleza del delito, es un delito en el que no existen testigos del mismo, todo trata de hacerse de la manera más reservada posible, lo mismo fue señalado por el funcionario Ramón Loyo, al indicar que nunca pensaron que lo dicho por Roberto Arnáez, referente a donde estaba el ciudadano Juan Carlos León secuestrado, iba a ser efectivamente así. lo cual indica que al tener conocimiento el acusado del sitio donde se encontraba retenido el ciudadano Juan Carlos León, esto lo hace partícipe en la comisión de dicho delito, en calidad de cómplice

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, recientemente publicó sentencia señalando que “… no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad… La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”

Si partimos de que las testimoniales que tenemos son la de los funcionarios policiales, podemos decir que esas testimoniales son indicios, y que esos indicios, al ser varios, nos llevan a una conclusión, como lo es la participación del ciudadano Roberto Arnáez en el secuestro de Juan Carlos León, ya que los funcionarios policiales a su vez corroboran lo expuesto por el acusado Roberto Alexis Arnáez, al indicar que los acompañó hasta el sitio del suceso, y que allí localizaron un ciudadano barbudo que era el secuestrado, también reconoce el acusado que caminaron a pie toda la noche, que les llovió en la madrugada, que los funcionarios llegaron al sitio, y él quedó resguardado con otro funcionario y luego lo llevaron al sitio, lo cual a su vez confirma todo lo expuesto por los funcionarios policiales, al indicar que el ciudadano Roberto Arnáez iba en compañía de Javier Valor guiando a la comisión, y que al llegar al lugar, lo dejaron resguardado con Valor y luego de haber recuperado a la víctima, lo trasladan en helicóptero a esta ciudad, considerando quién decide que no existen contradicciones en las pruebas recibidas y apreciadas en el debate, y que por lo tanto sobre la base de todo lo antes expuesto, la sentencia en este caso será Condenatoria por Complicidad en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículo 464 en relación con el 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. Y así se establece:

En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano Roberto Alexis Arnáez y de todas las demás actuaciones que siguieron a la misma, toda vez que la aprehensión no se produjo en flagrancia, ni por una orden judicial emanada de un Tribunal de Control, basado en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta estableció lo siguiente:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones… ni tampoco al Juzgado de Control… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…” (las negrillas pertenecen al Tribunal)

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez fue detenido por funcionarios policiales en Villa de Cura, el 03 de septiembre del 2004, y luego de conducir a la comisión hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano Juan Carlos León, fue pasado a un calabozo y puesto a la orden del juez de control competente el día 05 del mismo mes y año, es decir dentro del lapso de 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue este Juez de Control, quién una vez examinados los elementos de convicción, decretó la medida judicial privativa de libertad, por lo tanto sobre la base legal de lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, y al haberse legitimado la supuesta detención ilegal del acusado, considera quién decide que la solicitud de nulidad efectuada por la defensa no puede declararse con lugar, y más aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las nulidades deben ser interpretadas en forma restrictiva (Sent. 3242 del 12-12-2002) y además de ello, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece: “…las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar”, es decir, que al haberse legitimado la detención del acusado por el Juez de Control, al decretar la medida judicial privativa de libertad, no puede este Tribunal declarar nulas todas las actuaciones realizadas, tal y como lo pretende la defensa, y más aún, cuando la mayoría de estas actuaciones fueron realizadas antes de la detención del acusado, motivo por el cual la solicitud de nulidad de la detención del ciudadano Roberto Alexis Arnáez y todas las demás actuaciones de debe declarar Sin Lugar. Y así se decide:

Penalidad

El delito por el cual fue encontrado culpable el acusado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, se encuentra previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, el cual establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, cuyo término medio conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, es de Quince (15) años de presidio, siendo esta la pena a considerar debido a que el acusado no es acreedor de ninguna de las circunstancias atenuantes a que hace referencia el artículo 74 del Código Penal, por ser mayor de 21 años para el momento de los hechos, y por no tener buena conducta predelictual. Por otra parte, el acusado fue encontrado responsable como Cómplice, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, la pena será aplicada en la mitad, quedando la misma establecida en Siete (07) años y seis (06) meses de presidio. Y así se establece.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, efectuada por la defensa, toda vez que la misma fue legitimada por el juez de control al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad, y al haber practicado las demás actuaciones conforme a la Ley, y en atención a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Condena al acusado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, antes identificado, a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por ser Cómplice en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado de los artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, delito por el cual el Ministerio Público le presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos León Grimón, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas de los artículo 13 eiusdem, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (09-08-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Presidente


Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos



José M. Gómez Nelson Antonio Brown (disidente)
Titular I Titular II


La Secretaria

María Eugenia Rojas

VOTO SALVADO:

Quién suscribe, Nelson Antonio Brown, Escabino titular II del Tribunal de Juicio Mixto Nº 01 salva el voto en la presente decisión por las razones siguientes:

A criterio de quién disiente de la mayoría que conforma el tribunal mixto, el Ministerio Público no logró demostrar la participación del ciudadano Roberto Arnáez en el delito de secuestro, ello en razón de que no investigó si efectivamente el ciudadano Roberto Arnáez llevó comida al sitio donde permanecía secuestrado el ciudadano Juan Carlos León, y no investigó que fuera cierto que dicho ciudadano hubiera comprado una bombona de gas a los que mantenían a la víctima en cautiverio.

Igualmente, si el acusado los llevó hasta el sitio del suceso, debió indicarles también el nombre de las demás personas que estaban involucradas en el delito, y eso no fue demostrado en el juicio. Por otra parte, lo señalado por la defensa con respecto a que un teléfono celular no puede durar más de día y medio con carga, es cierto y la experiencia así me lo ha dicho, por tal motivo, al solo existir lo dicho por los funcionarios policiales, y que no asiente el acusado, me lleva a la conclusión de que existe duda razonable con respecto a la participación del acusado Roberto Arnáez en el delito de secuestro y por ello la sentencia debe ser de No culpabilidad, y por tal motivo salvo el voto en la presente decisión
La Juez Presidente


Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos



José M. Gómez Nelson Antonio Brown (disidente)
Titular I Titular II


La Secretaria

María Eugenia Rojas