REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Agosto del 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-S-2005-002631
Asunto: JP01-S-2005-002631
Acusado: Jesús Rafael Montana
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusado: Jesús Rafael Montana, venezolano, nacido en Caracas el 03-12-1.982, de 22 años, soltero, de profesión indefinida, hijo de María Esperanza Montana y padre desconocido, residenciado en: Urbanización Alejandro Tovar, Las Palmas, al lado de la cancha, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-16.912.742.
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Shirley González, Fiscal Cuarta (e) del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal Nº 01 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros.-
Víctima: Hidropáez, con sede en esta ciudad.
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 25 de Julio del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el ciudadano Jesús Rafael Montana, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público, Shirley González, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 24 de mayo del presente año, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, avistaron al ciudadano Jesús Rafael Montana en una actitud sospechosa, y al pedirle la exhibición de los objetos que levaba, le encontraron en su poder tres medidores de agua y les dijo que los tomó de una camioneta que estaba estacionada en la calle, la cual cargaba el ciudadano Pérez Castro José, contratista de Hidropáez, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra dentro del artículo 451 del Código Penal, que tipifica el delito de Hurto Simple, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del mismo código, referido a la frustración, ya que le fueron encontrados los objetos sin que obtuviera provecho alguno, expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, solicitando la admisión de los mismos y de la acusación, y se dicte sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de Hurto simple en grado de frustración.
La Defensora Maigualida Morgado en su derecho de palabra indicó que se le concediera la palabra a su defendido, a quién debía imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que éste exponga, ella haría los alegatos correspondientes.-
Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Jesús Rafael Montana, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste manifestó “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.
La defensa señaló que en virtud de la admisión de los hechos por parte de su defendido, solicitaba la rebaja establecida en el artículo 82 por tratarse de un delito frustrado, y por tratarse de un daño ligero, se aplicara la pena en la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal, y a esa pena se rebaje la mitad por el procedimiento por admisión de los hechos que hiciera su defendido
Motivaciones para decidir:
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Jesús Rafael Montana con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Angarita Bertulfo Antonio y Palacios Gutiérrez José Mará, quienes procedieron a la aprehensión del acusado, y le encontraron en su poder los tres medidores. 2) El testimonio de los funcionarios Ángel Vilera, Javier Muñoz y José Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección ocular y experticias en el presente caso. 3) La declaración del ciudadano Pérez Castro José de Jesús quién tenía en su poder los 3 medidores, por ser contratista de Hidropáez 4) Las pruebas documentales referidas al acta de aprehensión, acta de investigaciones penales, inspección ocular y avalúo real practicada por los funcionarios policiales antes mencionados.-
Examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Jesús Rafael Montana, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que el ciudadano Jesús Rafael Montana se apropió de unos objetos sin el consentimiento de su dueño, siendo aprehendido en forma flagrante por funcionarios policiales, quienes logran con ello frustrar la consumación del delito, configurándose con ello la comisión del delito de Hurto simple en grado de frustración, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad. Y así se decide y se declara:
Con respecto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
El citado artículo dispone:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 451 del Código Penal, que contempla una pena de Uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de Tres (03) años de prisión. Por otra parte, por tratarse de un delito frustrado, la pena será rebajada en una tercera parte, conforme a lo señalado en el artículo 82 ibídem, es decir que al término medio antes referido se le rebajará un año, quedando en Dos (02) años de prisión. Así mismo los objetos fueron recuperados inmediatamente en su totalidad y tienen una valor real de 150 mil bolívares, por lo que a criterio de quién decide se rebajará de esa pena, ocho (08) meses, al no haberse causado daño alguno por recuperarse los objetos, estableciéndose en Dieciséis (16) meses de prisión. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y en consecuencia la pena queda establecida en definitiva en Ocho (08) meses de prisión. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano: Jesús Rafael Montana, por el delito de Hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia.-
Segundo: Condena al ciudadano Jesús Rafael Montana, antes identificado, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Hurto simple en grado de frustración, tipificado y penado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Hidropáez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 80 segundo aparte, 82 y 482 todos del Código Penal.-
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los nueve días del mes de agosto 2005 (09-08-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación..-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
María Eugenia Rojas
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