Imputado: Johan Ramón García, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.617.153.
Decisión: Revisión Medida Privativa de Libertad.
Vista la solicitud hecha por el Defensor Privado, Abog. Ramón Antonio Azocar, del imputado Johan Ramón García, ampliamente identificado en las actas del asunto, en cuanto a que sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto, que el día 29 de julio de 2005, no se pudo realizar el juicio oral y público fijado al efecto, por inasistencia de la víctima, siendo la segunda oportunidad que se difiere por ese motivo, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se observa al folio 68, escrito de fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por la Defensora Pública Penal, Abog. Flor Barrios, y dirigido al Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, para la fecha defensora del ciudadano Johan García, donde señala haber conversado con la víctima, ciudadana Lisset Castillo Aguilar y haberle propuesto un Acuerdo Reparatorio entre ella y el acusado, manifestando estar de acuerdo en que el ciudadano Johan García le haga entrega de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el compromiso de no acercarse a ella o a su familia y que el Tribunal fijara una audiencia a los fines de homologar el referido acuerdo; al folio noventa (90) igualmente se observa escrito suscrito por las partes, y recibido por el Juzgado Tercero de Control en fecha 17 de junio de 2005, donde las partes solicitan nuevamente una Audiencia a los fines de que, en presencia del Tribunal realizar un acuerdo reparatorio en los términos allí expuestos, luego se observa que efectivamente en las fechas del 19 de julio y 29 de julio de 2005, respectivamente, no fueron realizadas las audiencias de juicio correspondientes a la causa por inasistencia de la víctima, y finalmente se observa a los folios 117 y vto. y 118 escrito de la defensa y un recibo donde consta que el imputado de autos, Johan García entregó por el acuerdo suscrito por ellos, en relación a los hechos, la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00), acuerdo que no ha podido homologarse por la inasistencia de la víctima a las audiencias fijadas.
Todo lo anterior lleva a este Juzgador a evaluar y considerar la solicitud de la Defensa, y lo ya referido en el párrafo anterior, toda vez que se puede ver la posibilidad de haberse cumplido un arreglo entre las partes, de acuerdo al recibo consignado, pero que debe ser ratificado en audiencia por la víctima del presente caso, lo que podría de ser cierto, conllevar a una extinción de la acción penal y por ende un sobreseimiento de la causa, por todo ello y en consideración a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en los artículo 8º y 9º, en cuanto a que toda persona debe presumirse inocente y que la privación de libertad debe tener carácter excepcional, debe el Tribunal proceder a la revisión de la Medida impuesta, a pesar de que no existen “nuevos elementos”, que desvirtúen la “Medida” acordada por la Juez de Control, y a los fines de que, sin entrar en lo que se podría considerar como emisión de opinión por parte del Tribunal, ver la posibilidad del cambio de la medida por un menos gravosa, es así, que si bien es cierto, se observan elementos que hacen ver la probabilidad de que el imputado pueda ser autor o partícipe del mismo, no es menos cierto que, en la consideración obligatoria de las funciones del Juez, en especial, la de velar por los derechos inherentes al imputado y al debido proceso que se le siga, surge entonces la estimación prudente, en la observancia de la causa de llevar el proceso del referido imputado estando el mismo en libertad, toda vez que no se tiene conocimiento o evidencia de que pueda por otra parte obstaculizar la búsqueda de la verdad, en este caso en particular, debe este Tribunal decidir REVOCAR la Medida Privativa de Libertad y sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual deberá cumplir con la siguiente condición: presentarse cada ocho (08) días, por ante este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, toda vez que debe estar siempre localizable a los fines de la realización del Juicio Oral de su causa, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda Revocar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos Johan Ramón García, ya identificado, e Imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del l Circuito Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, toda vez que debe estar siempre localizable a los fines de la realización del Juicio Oral de su causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ

ABOG: RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA

ABOG. FROIBER RODRÍGUEZ CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Asunto Nº JP01-P-2005-002310