Acusados: José Alfredo Saavedra Salones, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.531.736 y Ángel Antonio Álvarez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.730.842.
En fechas 18 y 26 de julio de 2005, en la Sala de Juicios Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Mixto Oral de la presente causa, llevado por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido previa Juramentación de los Jueces Escabinos, de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, Jueces Escabinos: ciudadanos: MARISELA RIVAS UZCATEGUI, Escabino Titular Nº 1; ANA BEATRIZ SILVA ARMAS, Escabino Titular Nº 2, y AIDA RIERA DE ZARRAMERA, Escabino suplente, las Secretarias Permanentes de Sala: Abog. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO y la Abog. MAGGIRA MECIA, seguido a los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ, suficientemente identificados en autos; en asistencia de los acusados, la Defensora Público Penal de Presos Abog. IMARA MONCADA TOMASSETI, y en la Acusación, el Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abog. JULIO CESAR RIVAS.
I
El día 18 de julio de 2004, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. JULIO CESAR RIVAS, Acusó formalmente, a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ, ampliamente identificados, como autores en la ejecución del delito de Asalto a Medio de Transporte de Carga, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO VESPA ALMADA Y PEDRO MIGUEL GUAITA SOLANO, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: “El día 24 de enero de 2005, las víctimas, ciudadanos Oscar Antonio Vespa Almada y Pedro Miguel Guita Solano, chofer y acompañante en un vehículo de transporte de reses, se trasladaban de la población de Achaguas en el Estado Apure con un cargamento de reses o ganado vacuno, en un camión, marca Chevrolet, modelo C-70, color rojo, placas 151-XAC, y llegando a el sector de Camoruquito, los interceptan dos (02) vehículos y los detienen, los bajan de su vehículo y los introducen en otro carro, dentro habían cinco (05) personas, éstos al tratar de poner en marcha el camión, se les va para atrás y se encuneta y voltea, vista esta situación, los liberan y emprenden la huida, las víctimas llegan hasta la alcabala de Camoruquito y denuncian el hecho, cuando se esta procediendo a levantar el accidente, pasa un vehículo, marca Ford, modelo Galaxia, color verde y blanco, placas AJR-566E y las víctimas señalan que es uno de los vehículos que los asaltó y reconocen igualmente a las personas que iban dentro, se observa que no es un vehículo muy común por la pintura y el modelo, luego la policía los detiene a la altura de la alcabala y dentro del vehículo se consigue e incautan una cartera perteneciente al ciudadano Pedro Guaita y un teléfono celular marca Sansung, y es por ello que se les imputa el hecho en referencia, en descargo los acusados, ellos han señalado que salieron de Villa de Cura hacia la ciudad de Calabozo a buscar un repuesto en una chivera, pero por la hora de salida, el tiempo de viaje, no coincide este argumento, ya que a la hora de llegar a Calabozo los negocios ya están cerrados, y por otra parte en la población de Cagua, Turmero, Maracay, etc., hay suficientes y un gran número de chiveras que no justifican la versión de los acusados. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo. Igualmente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado. La defensa por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, e indicó que existen contradicciones entre los funcionarios aprehensores y las víctimas, y que por ello se genera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando: “El hecho ocurrió el día 24 de febrero de 2004, a las 12:30 horas de la noche, cuando un camión cargado de reses, según, es interceptado por dos (02) vehículos, el problema es que para que un vehículo de éstos y cargado, se voltee, debe llevar cierta velocidad, tal vez lo ocurrido es que el conductor, viendo que es su responsabilidad la carga, y que se volteó tal vez por la velocidad que llevaba, asumen ir a la alcabala y señalar un hecho y luego culpan a alguien, por ello se generan contradicciones, en el tipo de vehículo, color, etc., entre otras cosas, entonces cuando mis defendidos van pasando, estos lo señalan y son detenidos en el puesto de control, revisan el vehículo y los detienen y dice que, según, tenían en su poder una cartera de uno de ellos, los llevan al comando y luego al CICPC, es de hacer ver, por ejemplo la situación de lo sucedido en la alcabala de Camoruquito, ¿por que si ellos son parte de los asaltantes, ellos pasan por allí en el momento de que están allí las autoridades?, por otra parte, las víctimas dicen que igual les robaron 170.000,00 bolívares, y los funcionarios dicen que solo consiguieron la cartera de Pedro Guaita, ¿que ocurrió?, de ser cierto entonces los funcionarios se cogieron el dinero, y ¿es que se puede confiar en ellos?, en base a lo señalado solicito una sentencia absolutoria. El Acusado no rindió declaración.
Ahora bien, cumplidas igualmente como fueron todas las formalidades propias del Juicio Oral, y en la prosecución del proceso, se procedió a abrir el lapso de recepción de pruebas, a los fines de escuchar a los expertos y testigos ofrecidos, además de realizar las lecturas de aquellas pruebas ofrecidas para ser leídas en la audiencia del juicio, al efecto, al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las mismas pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La declaración del funcionario de la Policía del Estado Guárico, Fermín Franklin Marapacuto Hernández. Titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.294.751, quién señaló en la audiencia del juicio lo siguiente: “Nos encontrábamos patrullando como a las 02:50 horas de la madrugada, y vía radial se nos informó que a la altura del caserío Los Flores en la carretera Nacional que conduce a San Juan, había un camión volteado, y al llegar al sitio, dos (02) ciudadanos nos indican que el camión se había volteado, por que unos sujetos que los asaltaron al tratar de llevarse el vehículo se les fue para atrás y el vehículo se volteó, en ese momento cuando hablábamos con ellos, pasó un vehículo y estos indicaron que era uno de los vehículos y ellos eran dos de los sujetos que los habían robado, procedimos a perseguirlos y a la altura de la alcabala de Camoruquito los detenemos y allí se presentan las víctimas y los señalan como dos de los sujetos que los robaron y le quitaron el camión”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…tengo el rango de Distinguido…si recuerdo los hechos…tengo ocho (08) años como policía…no he sido objeto de ningún procedimiento disciplinario…el camión volteado estaba como a unos trescientos (300) metros de la alcabala de Camoruquito…en el camión volteado se observaban unas reses vivas y otras muertas…ellos dicen que se volteó, por que se lo quitaron unos sujetos, y como no tenía los frenos buenos, les faltaba aire, el camión se fue para atrás y se les volteó…en la alcabala realizamos la detención…si, se inspeccionó el vehículo…en el vehículo se encontró una cartera y un celular, en la cartera había un documento de una de las víctimas…no habían cuando llegamos al sitio otras autoridades, fuimos los primeros…no recibí ninguna sugestión por parte de la víctima para colocar esa cartera en el carro…la cartera estaba en el piso…no hubo resistencia por parte de los detenidos…ellos no manifestaron nada…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…si estábamos de patrullaje en San Juan…se nos informó vía radial de la situación del camión volteado, la persona de guardia en la comandancia…eso fue como a las 02:50 horas de la madrugada…legamos al sitio como a las 03:00 horas de la madrugada…si, la vía es transitada, es la carretera nacional, San Juan – Flores…si, a esa hora transitaban vehículos, se veían…si, allí estaban las dos (02) personas que lo conducían…ellos nos indicaron un carro que pasaba…las víctimas también señalaron a los detenidos…al detenerlos éstos se bajaron normal…si se les hizo revisión personal…si se le hizo la revisión al vehículo…si, estaba con otro funcionario…no se solicitó ayuda de otra persona, allí estaban las víctimas…la revisión se hizo en la alcabala de Camoruquito…no, no se consiguió otra evidencia, solo la cartera y el celular…no se consiguieron armas…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Esta prueba debe apreciarse en principio como un indicio de lo ocurrido, y si bien, este funcionario participó en la situación de la detención de los acusados, y la incautación de los objetos descritos y que estaban dentro del vehículo, ello se realiza por el señalamiento de las víctimas, al indicar que ese vehículo y los tripulantes estaban involucrados en el hecho, lo importante en todo caso es lo conseguido dentro del carro, que vincula a los acusados con el hecho, pero el problema radica, en que ese procedimiento de revisión solo fue observado por los funcionarios actuantes y por las víctimas, lo que deja esta prueba en el valor de un simple indicio, por jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así debe apreciarse y valorarse, el solo dicho de los funcionarios solo es un indicio.
2.- La declaración del funcionario de la Policía del Estado Guárico, C/2do. (PG) José Gabriel Araque Medina, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.804.472, quién señaló en la audiencia del juicio lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma el acta que se me pone de manifiesto; ese día, nos encontrábamos de patrullaje y de la Central recibimos comunicación de un hecho, nos trasladamos a la carretera San Juan – Flores, y allí observamos un camión volteado hacia un lado de la calzada, en el sitio habían dos (02) personas que eran los tripulantes del camión, quienes señalaron que cinco (05) sujetos los habían interceptado en dos (02) vehículos, en ese momento pasaba por el sitio, un vehículo que estos dijeron que era uno de los vehículos utilizados para robarlos, lo perseguimos y en la Alcabala de Camoruquito procedimos a su detención, le ordenamos bajarse y en base al artículo 205 del COPP, se les realizó una inspección corporal y una inspección al vehículo, y en éste se verificó la presencia de cartera de cuero y un aparato celular, en eso se apersonaron las víctimas y uno de ellos dijo que la cartera le pertenecía, por todo, los trasladamos al comando policial, con la víctimas, el vehículo y lo incautado”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…soy funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje Policial…tengo rango de C/2do….una de las víctimas indicó que eran dos vehículos los involucrados en el asalto…indicaron que eran cinco (05) personas los asaltantes…la hora del accidente, nosotros hacemos acto de presencia de 02:50 a 03:00 horas de la madrugada…se nos informó del accidente como a las 02:15 o 02:20 am…la aprehensión la hacemos en la alcabala de Camoruquito…del sitio del accidente a la alcabala hay una distancia como de 200 a 300 metros…en el momento que hacemos acto de presencia en el sitio el tránsito es fluido, con desplazamiento con facilidad, poco tráfico…poco tráfico por la hora de la madrugada…si, al llegar observamos un camión volteado, unas reses que se escaparon y cuatro (04) o cinco (05) personas del sector…cuando se le realizó la inspección al vehículo de los imputados, se consiguió una cartera de una de las víctimas en la parte trasera, él la reconoció…si, ellos indicaron que les habían despojado también de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00)…si se consumó un delito…no se consiguió dinero…no se consiguieron documentos…no había ninguna cantidad de dinero considerable”. A preguntas de la Defensa respondió: “…si, en el sector del accidente habían cuatro (04) o cinco (05) personas mas, aparte de las víctimas…una distancia de 200 o 300 metros entre el sitio del accidente y la alcabala…los dos (02) funcionarios hicimos la inspección del vehículo…en ese momento no habían allí personas para que las pudiéramos utilizar de testigos del registro y la inspección de los detenidos y del vehículo…la alcabala estaba cerrada, los funcionarios están dentro durmiendo…no se incautó otro objeto en la revisión del vehículo…las víctimas nos indicaron lo sucedido, la intercepción con dos vehículos, la amenaza, luego los bajaron, los montan en otro vehículo, se montan, se voltean, los sueltan y se van…”.
Esta prueba al igual que la anterior, por ser solo el dicho de un funcionario policial y de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solo debe ser considerada como un indicio, y debe obligatoriamente vincularse o eslabonarse con otra prueba para que sea considerada plena prueba, por ello solo se aprecia en relación a los hechos y a la culpabilidad de los acusados solo como indicio y así se valora.
3.- La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agte. Withman Mosqueda Ladera, se declaró desierta en la audiencia del juicio por no haber comparecido en las oportunidades en que fue llamado para oír su declaración, motivo por el cual no es valorada.
4.- La declaración del Agte. Yldegar Hernández Bolívar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue declarada desierta en la audiencia de juicio, por no haber comparecido a rendirla en las oportunidades en que fue llamado por el Tribunal, no pudo por ello ser valorada.
5.- La declaración del Comisario Germán Gustavo Gina Utrera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 5.266.123, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, rendida ante la audiencia del Juicio, donde señaló: “Soy Jefe de la Oficina encargada de efectuar las revisiones, y donde se le practicó la experticia la camión involucrado en el accidente, como consta en el Certificado de Revisión de Vehículos emanado de esa oficina, por lo que como Jefe de la Oficina, convalido lo realizado por los dos (02) revisores, pero en esa revisión no consta mi firma, allí firmó por orden mía otro funcionario”. A preguntas Fiscales contestó: “…no tengo ninguna información del vehículo, yo no efectué la revisión…”. La Defensa no hizo Preguntas. El Tribunal no preguntó.
Esta prueba no puede valorarse, toda vez que el funcionario no tiene conocimiento de lo realizado, de hecho que él ni siquiera firma el Acta de Revisión, sino que lo hace otro funcionario por su orden.
6.- La declaración del Sub. Inspector José Alberto Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién señaló en la audiencia del Juicio Oral, lo siguiente: “Solo me limité en esta investigación, de acuerdo a una solicitud que me fue hecha, a verificar si los ciudadanos acusados presentaban antecedentes o registros policiales, apreciando a través del Registro SIPOL, que no presentaban por lo menos hasta la fecha del acta”. A preguntas del Ministerio Público señaló: “…soy investigador criminal…en esa investigación solo hice esa labor…no fui al lugar del hecho…” La Defensa ni el Tribunal preguntaron al testigo.
Esta prueba solo puede ser valorada, en cuanto a que la misma señala que los acusados no presentan Registros o entradas a la Policía, pero no se aprecia en cuanto al hecho ni la culpabilidad de los acusados
7.- La declaración del ciudadano Pedro Miguel Guaita Solano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.351.018, víctima y testigo, no puede ser valorada, toda vez que tampoco asistió a la audiencia del Juicio Oral llevada a cabo, y para lo cual fue debidamente llamado por el Tribunal para ser oído en la referida audiencia.
8.- La declaración del ciudadano Oscar Alfonso Vespa Armada, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.323.583, víctima y testigo, no fue oída en la audiencia del Juicio Oral realizada, pese a los llamados del Tribunal para su comparecencia, es por lo que no es valorada a los fines de la decisión de esta causa.
9.- La declaración del ciudadano Reiner José Hamilton Castillo, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.403.123, no pudo ser valorada por el Tribunal, por no haber comparecido a rendirla en la audiencia del Juicio llevado a cabo.
En cuanto a aquellas pruebas ofrecidas por su lectura, tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Sub. Inspector José Alberto Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 30, donde señala que previa solicitud, verificó a través del Sistema SIPOL, que los imputados José Alfredo Saavedra Salones y Ángel Antonio Álvarez, no presentaban registros policiales, mismo que fue declarado por él el la audiencia del juicio oral.
En relación a esta prueba, la misma se valora al igual que la declaración del funcionario que la suscribe, toda vez que ella solo es indicativa de que los acusados no presentan entradas o registros policiales, pero no se aprecia o valora en cuanto a los hechos y la culpabilidad de éstos.
2.- Acta Policial, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el C/2do. (PG) José Gabriel Araque Medina, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 01, de Poliguárico, folio 2 del expediente, donde consta la descripción de su actuación el día del hecho, y que él declarara en el transcurso del Juicio Oral, cuando fue llamado a testificar de acuerdo a lo actuado y conocido por él de los hechos.
Esta prueba se valora al igual que el propio testimonio del funcionario, como un indicio, toda vez que como ya se ha señalado, la declaración o dicho de los funcionarios jurisprudencialmente solo debe considerarse como indicio, en este caso indicio de que los hechos ocurrieron e indicio en cuanto a la culpabilidad de los acusado.
3.- Experticia de Avalúo Real Nº 017 suscrita por el Agte. Withman Mosqueda Ladera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 38 de la primera pieza, de fecha 24 de febrero de 2005, donde consta el avalúo real realizado sobre un bien, según, recuperado, descrito como una cartera de cuero.
Esta prueba no puede ser valorada por el Tribunal, toda vez que el referido funcionario que practicó el avalúo no vino a la audiencia del juicio a deponer de su conocimiento sobre la experticia realizada, y por lo tanto si no es oído el testimonio del mismo, mal podría apreciarse la sola lectura de la experticia en referencia, ello equivaldría a que se supla entonces la declaración del funcionario con la lectura de la prueba, y si bien es cierto, las experticias están dentro de las que se consideran , pruebas que pueden ser ofrecidas por su lectura, siempre es indispensable la presencia del funcionario experto para que aclare y declare sobre su actuación.
4.- Experticia de Avalúo Real Nº 090 suscrita por el Agte. Withman Mosqueda Ladera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 39 de la primera pieza, de fecha 24 de febrero de 2005, donde consta el avalúo real realizado sobre un bien, según, recuperado, descrito como una cartera de cuero.
Al igual que la anterior prueba, ésta igual no puede ser valorada por el Tribunal, toda vez que el referido funcionario que practicó el avalúo no vino a la audiencia del juicio a deponer de su conocimiento sobre la experticia realizada, y por lo tanto si no es oído el testimonio del mismo, y ratificada la misma en contenido y firma, mal podría apreciarse la sola lectura de la experticia en referencia, ello equivaldría a que se supla entonces la declaración del funcionario con la simple lectura de la prueba, y si bien es cierto, las experticias están dentro de las que se consideran, pruebas que pueden ser ofrecidas por su lectura, siempre es indispensable la presencia del funcionario experto para que aclare y declare sobre su actuación, así es como debe funcionar realmente el sistema oral.
5.- Inspección Técnica Nº 0276 suscrita por el Agte. Withman Mosqueda Ladera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 42 de la primera pieza, de fecha 24 de febrero de 2005, donde consta la experticia técnica practicada en un vehículo marca Ford, modelo Galaxie, color verde y blanco, placas AJR-566.
Esta prueba no puede ser valorada por el Tribunal, toda vez que el referido funcionario que practicó el experticia en referencia, no pudo ser oído en la audiencia de juicio realizada y no asistió a declarar sobre la misma, no pudiendo al efecto, el Tribunal, apreciar detalles de la misma que solo pueden ser indicados por el testigo.
6.- Experticia de Avalúo Real Nº 030-05 suscrita por el Agte. Yldegar Hernández Bolívar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 45 y vto. de la primera pieza, de fecha 24 de febrero de 2005, donde consta la experticia y avalúo de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, tipo jaula, color vinotinto, uso carga, año 1981m, placas 151-XAG.
Esta prueba no puede ser valorada por el Tribunal, toda vez que el referido funcionario que practicó la experticia y el avalúo del bien descrito no vino a la audiencia del juicio a deponer de su conocimiento sobre la experticia realizada, y por lo tanto si no es oído el testimonio del mismo, mal podría apreciarse la sola lectura de la experticia en referencia, ello equivaldría a que se supla entonces la declaración del funcionario con la lectura de la prueba, y si bien es cierto, las experticias están dentro de las que se consideran , pruebas que pueden ser ofrecidas por su lectura, siempre es indispensable la presencia del funcionario experto para que aclare y declare sobre su actuación.
7.- Experticia de Avalúo Real Nº 029-05 suscrita por el Agte. Yldegar Hernández Bolívar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 45 y vto. de la primera pieza, de fecha 24 de febrero de 2005, donde consta la experticia y avalúo de un vehículo marca Ford, modelo Galaxie, color verde y blanco, placas AJR-566.
.Esta prueba no puede ser valorada por el Tribunal, toda vez que el referido funcionario que practicó la experticia y el avalúo del bien descrito no vino a la audiencia del juicio a deponer de su conocimiento sobre la experticia realizada.
8.- Formulario de Revisión de Vehículo, de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el Jefe de Investigaciones, Comandante (TT) Germán Gustavo Gina Utrera, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Esta prueba si bien es apreciada por el Tribunal en cuanto a la revisión efectuada en el vehículo descrito, visto que el funcionario señaló, que si bien es cierto no está su firma en el referido formulario, da fe de que los funcionarios firmantes de la misma, realizaron la revisión del mismo, y señaló que en su dependencia no deja de cumplirse lo solicitado, indistintamente que la firme cualquiera otro de los funcionarios adscritos a la misma, por otra parte, ella no ofrece ninguna observación o señalamiento en cuanto al hecho o a la culpabilidad del acusado y así se valora.
9.- Certificación de Antecedentes Penales de los ciudadanos José Alfredo Saavedra Salones y Ángel Antonio Álvarez, donde consta que los mismos no presentan Antecedentes Penales. Esta prueba se valora a favor de los acusados toda vez que ella indica que los mismos no registran antecedentes penales, no se valora por no ser indicativa del hecho o de la culpabilidad de los referidos ciudadanos.
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio considera de manera unánime, que en realidad no está suficientemente demostrada la autoría de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ en el hecho contenido en la Acusación formulada por la Fiscalía, en este sentido, inclusive no quedó demostrado que haya ocurrido el hecho indicado, el robo o asalto a medio de transporte de carga, si bien los funcionarios policiales declararon lo actuado por ellos en esa fecha, en relación a su observación del accidente, la entrevista sostenida con las posibles víctimas, la detención del vehículo y las personas que éstos señalaron como participantes en el presunto asalto, la revisión de estas personas y el vehículo que tripulaban y la observación de lo conseguido en el referido vehículo, según una cartera, y según perteneciente a una de las víctimas, además de un teléfono celular, todo ello fue apreciado por el Tribunal como un simple indicio, por efecto de la reiterada jurisprudencia de que los solos dichos de los funcionarios policiales no hace prueba, si no que debe considerarse solo como indicio, y por otra parte en la observancia de la no asistencia de los testigos víctimas del hecho, a pesar de haberse ordenado su traslado con la fuerza pública y que por cuestiones ajenas a las partes, lo mismos no asistieron, para que, con sus dichos, haber orientado al Tribunal; por efecto de ello, el hecho y la culpabilidad se quedaron o no pasaron entonces de ser simples indicios, de que ocurrió un hecho y un simple indicio de la culpabilidad de los acusados, y solo ello, no es prueba de la comisión de un hecho y de la participación o autoría de los acusados. Por otra parte, si el Tribunal va mas allá, se puede decir que se observa un vicio en el procedimiento, toda vez que los funcionarios policiales, si bien la detención de estos ciudadanos se realizó a una hora no acorde para la presencia de testigos en el mismo, esa es una carretera suficientemente transitada, por otra parte, la detención la hacen en una alcabala o puesto de control que está allí ubicado, entonces por que no fueron despertados otros funcionarios que allí dormían, se procedía a activar la alcabala y con la presencia de unos testigos, tomados por efecto de la misma, de los que por allí transitan, se procede a la revisión segura de el vehículo y de estos ciudadanos y no dejar, el procedimiento, que si bien, no fue anulado en la primara fase, tal vez por la hora en que se sucede el mismo, podía por otra parte haber dado fuerza a la prueba policial, no siendo necesaria la presencia de las víctimas y testigos del hecho; en ese sentido, igual se observó, que en el sitio del volcamiento, como a 200 o 300 metros de la alcabala, habían personas observando éste, igual ellos o algunos de ellos pudieron ser llamados para observar el procedimiento indicado, pero simplemente no fueron llamados, para finalmente sin testigos, y sin víctimas, indudablemente, que es cuesta arriba para el Ministerio Público demostrar el hecho y la culpabilidad de los acusados, y con el solo dicho de los funcionarios jurisprudencialmente así no puede valorarse, todo entonces nos indica que de manera indudable, en este Juicio no se pudo probar el hecho ocurrido y señalado por la Fiscalía, ni la culpabilidad de los acusados.
III
Bien, vemos entonces que no se pudo probar debidamente el hecho que fue señalado por la representación Fiscal y por otra parte igual no se pudo probar la autoría o participación de los acusado en el hecho señalado, pero como se dijo, solo tenemos el contenido de las declaraciones de los funcionarios aprehensores de los acusados José Alfredo Saavedra Salones y Ángel Alfredo Álvarez, pero tomando en cuenta en relación a lo indicado, lo que al efecto nos refleja la jurisprudencia en este sentido, por ejemplo, una de las mas recientes, la de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, Exp. Nº 04-314, Sent. Nº 345, que tuvo como Ponente a la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien nos indicó en su decisión:
“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad…”
En ese sentido entonces señalamos, que si por una parte tenemos lo referido por los funcionarios y por otra parte no tenemos otra información o declaración de ningún otro testigo o las víctima, de hecho ni los restantes funcionarios que efectuaron las experticias se presentaron a declarar, mal puede este Tribunal de acuerdo a la Jurisprudencia indicada, considerar que haya ocurrido un hecho o que los acusados sean autores o partícipes del mismo, bajo estas suposiciones, se crean y existen las dudas, y con ellas no se puede condenar, todo nos lleva a decir, reiterando lo anterior, que no puede haber certeza, ni de la existencia de la comisión de un hecho punible, ni de la culpabilidad de los acusados.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la Sana Crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, no habiéndose demostrado la comisión de un hecho y la autoría por parte de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ y por las razones precedentemente expuestas, declara la NO culpabilidad de los Acusados, como autores del delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Antonio Vespa Almada Y Pedro Miguel Guita Solano, y así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se ABSUELVE a los Acusados, ciudadanos JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ; como autores del delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Antonio Vespa Almada Y Pedro Miguel Guita Solano, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese la presente Sentencia.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO

Los Escabinos

MARISELA RIVAS UZCATEGUI ANA BEATRIZ SILVA ARMAS
Escabino Titular Nº 1 Escabino Titular Nº 2

La Secretaria

ABOG. FROIBER RODRÍGUEZ CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-000624