Acusado: Roberto Alexis Muñoz, venezolano, mayor de edad, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 1979, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Rosa Palma y Roberto Muñoz, residenciado en el Sector Plural II, calle Principal, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.062.281.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 20 y 29 de julio de 2005, en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JP01-S-2004-000063, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado, Escabino Titular I, ciudadano Juan Carlos Mota, la Escabino Titular II, ciudadana Silvia Rivas Rivas, y la Escabino Suplente, ciudadana Erbis Anda Sánchez Morgado y los Secretarios Permanentes de Sala: Abog. Maggira Mecia y Abog. Neil Linares, seguido al ciudadano ROBERTO ALEXIS MUÑOZ, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, la Defensora Público Penal, Abog. Danixa España, y en la Acusación, la Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abog. José Rafael Malavé Sojo, y los alguaciles ciudadanos Julio González y Hernán Reyes.
I
El día 20 de julio de 2005, fecha fijada para dar inicio al juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. José Rafael Malavé Sojo, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano Roberto Alexis Muñoz, ya identificado, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, dejando ver en la exposición de su acusación, el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: “El occiso José Daniel Silva, falleció desangrado, a consecuencia de un machetazo de acuerdo a la información contenida en el examen Médico Forense, o por una herida producida con un arma blanca, denominada machete, éste hecho ocurre en fecha 01 de noviembre de 2003, cuando el acusado en compañía de un ciudadano de nombre Francisco Irazabal, armados con un machete, asesinaron a José Daniel Silva, testigo de esta muerte es la ciudadana Yamilet Josefina Ruiz Chirinos, quién presenció el hecho y su declaración es fundamental en la resolución de este juicio, aunadas a ella, las experticias y el examen médico forense realizados al efecto. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo por la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal, finalizando su intervención con la solicitud de una Sentencia Condenatoria de acuerdo a la calificación jurídica esgrimida. La defensa del acusado, por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando que: “ésta es una acusación temeraria, la pena por este delito es alta, mi defendido ha señalado que él no participó en estos hechos, no había amistad con el occiso, pero se conocían, vivían en la misma vecindad, de hecho él no es detenido en el momento del hecho, es detenido un mes después por una orden de aprehensión solicitada por el Fiscal, existen en el caso pocos elementos que puedan permitir una solución, por ello debe haber una justicia equilibrada, es de hacer notar que existen tan pocos elementos, que él conjuntamente con Irazabal son dejados en libertad por el Juez de Control, de hecho aún cursa apelación contra la orden de aprehensión, en cuanto al perfil de mi defendido, él tiene apoyo familiar, no tiene registros policiales, no tiene antecedentes penales, él trabaja en la Alcaldía de Monagas, de paso ha sido responsable en todo su proceso, no ha fallado en ninguna de las condiciones impuestas, ahora, de acuerdo a las pruebas se conocerá como sucedieron los hechos, es deber el informar al Tribunal, que la víctima era un poco conflictiva, y no se hizo la investigación debida, por todo solicita la inculpabilidad de su defendido y por ende una sentencia absolutoria.
Fue oída igualmente la declaración del Acusado, ciudadano Roberto Alexis Muñoz Palma, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.062.281, luego de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señaló: “Soy inocente de lo que se me está acusando, conocía al señor de vista por que vivíamos en el mismo sector, nunca me llegué a juntar con él, por que era de esas personas mala conducta, yo me la paso trabajando, de mi casa al trabajo y del trabajo a mi casa”. La Fiscalía no hizo preguntas, y a preguntas de su Defensora respondió: “…para la fecha 01 de noviembre de 2003, yo estaba en mi casa…conocía al señor José Daniel Silva de vista, vivíamos en el mismo sector…no llegué a tener problemas en ningún momento con él…en ningún momento me fue incautada ninguna arma, ni ningún machete…no estuve detenido en ningún momento…yo trabajo en la Alcaldía del Municipio Monagas… en Altagracia de Orituco…la señora Olfa Pérez, es testigo de que yo ese día estaba en su casa, es mi suegra…estuve en su casa hasta las 10:00 p.m., luego me fui a mi casa y allí me vio mi papá…”
II
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La declaración del funcionario Nelson José Coronado Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-4.799.842, quién ratificó haber elaborado y suscrito el Acta de Investigación y el Acta de Inspección, y que a preguntas de la Fiscalía respondió: “…si, acudí al sitio del suceso…observé el cuerpo que se encontraba boca arriba, tenía como señal externa unas heridas en el brazo y en la parte del cuello…el cuerpo estaba en la calle…si, había sangre en el sitio…fui con los funcionarios Alberto Mota y Silva Magallanes…”. La Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.
2.- La declaración del funcionario Franklin Alexander Mendoza Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.857.054, quién señaló haber realizado la Inspección del cadáver, indicando: “Hice la Inspección del cadáver en la morgue, éste presentaba varias heridas, una cortante, como de 10 centímetros de longitud, profunda en región infraclavicular izquierda y posterior izquierda, igual realicé la Experticias a una piedra de aproximadamente 49 centímetros, manchada de sangre”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…no recuerdo que funcionarios me acompañaron a la morgue a hacer la inspección de cadáver, recuerdo que estaba el médico forense…las lesiones las presentaba en la región infraclavicular izquierda, lado posterior del cuello…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…mi función en el CICPC, es técnico…mi jerarquía es Agente…me constituí para la inspección del cadáver en la morgue del Hospital de Altagracia de Orituco…tengo tres (03) años en la delegación…si, al momento de la inspección del cadáver, éste presentaba heridas de diferente data, presentaba una lesión suturada en mano izquierda, creo, no recuerdo la mano…si, presentaba una férula, no recuerdo bien la mano…si, tenía varios tatuajes, no le se especificar cuantos y donde…en el momento no se pudo identificar el cadáver fue posteriormente…”. El Tribunal no preguntó.
Esta prueba indudablemente debe valorarse en cuanto al hecho ocurrido, es claro el testigo al señalar, la inspección que realizó del cadáver, y las heridas, tatuajes y otras circunstancias observadas, lo que deja establecido que si ocurrió un hecho donde muere por heridas producidas con arma blanca el ciudadano José Daniel Silva, aunque en el momento no es identificado, si lo es posteriormente, ahora bien, donde no puede ser valorada esta prueba, es en relación a la participación, autoría o culpabilidad del acusado en el hecho, esta prueba no indica nada en relación a ello y así se establece y aprecia, ni siquiera lo relacionado con la piedra manchada de sangre a la que este funcionario le realizó la correspondiente experticia.
3.- La declaración del funcionario Alberto Rafael Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, no pudo ser valorada toda vez que este ciudadano no acudió al llamado del Tribunal a rendir declaración sobre su conocimiento del hecho.
4.- La declaración de la Médico Forense, Dra. Nellys Rosario Martínez Ponce, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.160.898, quién expuso en la Audiencia del Juicio Oral: “Ratifico en contenido y firma el acta que se me puso de manifiesto por el Tribunal, eso fue en fecha 01 de noviembre de 2004, cuando se efectuó el levantamiento de un cadáver masculino, de contextura atlética, que presentaba lesiones o heridas por arma blanca, en el cuello, cuero cabelludo y miembros superiores, además presentaba lesiones antiguas, férula en una de sus manos”. A preguntas de la Fiscalía señaló: “…la causa de la muerte fue una herida en el cuello en región inframuscular izquierda que le seccionó la carótida izquierda, ello le produjo anemia aguda y shock hipovolémico…tenía una herida antigua en antebrazo izquierdo, esa no es la que le produce la muerte…”. A preguntas de la Defensa señaló: “…si, se le practicó la autopsia, en Valle de la Pascua…yo no participé…tenía múltiples tatuajes en varias partes del cuerpo y miembros… de acuerdo a la experticia realizada, el cadáver presentaba una lesión de reciente data, ésta tenía por lo menos una data de 24 horas, quizás menos, de hecho el personal del hospital, lo reconoció como una persona que fue el día anterior con una herida en el brazo…si, era una herida reciente…”. El Tribunal no preguntó.
Esta prueba debe valorarse en cuanto al hecho de la muerte del ciudadano José Daniel Silva, esta testigo es quien realiza el levantamiento del cadáver y describe lo observado en una inspección realizada al mismo, donde hace constar y en la audiencia lo señala, las heridas presentadas por este, tatuajes y hasta la herida que le causa la muerte, además de otra herida anterior a las recibidas el día del hecho, igual refiere, que a esta persona le es realizada la correspondiente autopsia en la ciudad de Valle de la Pascua, todo ello es demostrativo de la muerte de este ciudadano y la causa de la misma, donde no se puede valorar es en relación a la culpabilidad del ciudadano Roberto Alexis Muñoz Palma, esta prueba no deja ver nada que lo relacione con el hecho y así se aprecia.
5.- La declaración de la ciudadana Yamileth Josefina Ruiz Chirinos, no pudo ser valorada toda vez que esta ciudadana no acudió al llamado del Tribunal a rendir declaración sobre su conocimiento del hecho, ni por si, ni por la fuerza pública, a pesar de haberse comprometido con la representación Fiscal, como él mismo lo indicó en la audiencia, ni a través de la Fuerza Pública, misión que se le encomendó a los funcionarios policiales de la localidad, con los que también la testigo se comprometió para acompañarlos y asistir al juicio, donde era requerido su testimonio, todo según el dicho igualmente del Fiscal del Ministerio Público.
6.- La declaración del ciudadano Ramón Simón Landaeta, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.942.258, rendida ante la audiencia del juicio donde señaló: “Esa noche estaba en mi casa, escuché voces y carreras y se fueron, y seguí durmiendo, no se mas nada”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…lo que escuche fue como a las 01:00 a 01:30 de la madrugada…vivo en el barrio las Uvas del Paural…no reconocí ninguna voz, solo escuchaba voces, palos y carreras…no me paré a identificar a nadie…no, no conocía al occiso, solo de vista…no salí ese día de mi casa…si, vi el cadáver, cuando la Policía me llamó, estaba durmiendo…no se quién lo mató…”. A preguntas de la Defensora respondió: “…Solo oía de José Daniel Silva que era una persona mala, conmigo no lo fue…no se quién podía ser enemigo de él…no se si habían o existían motivos para matarlo…lo vi muchas veces ingerir licor…conmigo no se llegó a meter…”. El Tribunal no preguntó.
Esta prueba solo se valora en cuanto al hecho ocurrido, y si bien el testigo dijo no haber visto nada, por lo menos cuando fue llamado por la policía pudo ver el cadáver de José Silva, mas no se valora en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado en el hecho.
7.- La declaración del ciudadano Simón Armas Ramírez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-4.347.621, quién señaló en la oportunidad de rendir testimonio ante la audiencia del juicio, que no sabía nada del hecho. A preguntas de la Defensa respondió; “…vivo en el sector Paural II en Altagracia de Orituco…el día 01 de noviembre de 2003, estaba en mi casa…conocía a José Daniel Silva de vista…no se como lo conocían en la comunidad yo solo lo veía de vez en cuando…a Roberto Alexis Muñoz si lo conozco…si, lo llegue a ver, antes de la fecha en la noche antes, yo estaba en una fiesta de una vecina, como a las 09:00 a 10:00 p.m. salí y pase por la casa de una vecina, madre de la novia de Roberto y lo vi en esa casa…lo conozco como a un muchacho sano…no se quién le causó la muerte a José Silva…”. La Fiscalía ni el Tribunal hicieron preguntas.
Esta prueba no la valora el Tribunal ni en cuanto al hecho, ni en relación a la participación o culpabilidad del acusado en relación a lo ocurrido, toda vez que el testigo fue claro en indicar que no sabia nada de lo ocurrido, solo indica haber visto al ciudadano Roberto Muñoz a determinada hora de la noche el día antes del hecho.
8.- La declaración del ciudadano Roberto Muñoz Navas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-3.334.641, rendida ante la audiencia del juicio, donde declaró: “Solo digo que ese día viernes, llegue de mi trabajo y no salí mas, el muchacho trabaja también, y el llegó del trabajo, luego de las 09:00 a 09:30 de la noche fue donde su suegra y luego regresó y no salió mas”. A preguntas de la Defensa contestó: “…si, soy el padre del acusado…si, el día 01 de noviembre de 2003, yo estaba con mi hijo…él trabaja conmigo…él es un hombre de trabajo…llegó a casa como de 10:00 a 10:30 p.m., venía de la casa de su suegra…si conocía a José Daniel Silva…la referencias que tengo de él es que era malo, no lo querían ni siquiera sus familiares, ese hombre tenía como trece (13) muertos…presumo que tenía varios muertos…era un delincuente de alta peligrosidad…”., A preguntas Fiscales respondió: “…si vivo con mi hijo en la misma casa…no, en el mismo cuarto no…si, sabía cuando el llegaba…no es posible que haya salido después que llegó, me habría dado cuanta…”. El Tribunal no hizo preguntas.
Esta prueba no puede valorarse en cuanto al hecho ocurrido, el testigo no refiere en absoluto sobre ello, puede valorase por otra parte, en cuanto el testigo dice que el acusado llegó a determinada hora y no volvió a salir, o sea que para el momento del hecho, el acusado, según su padre, estaba en su casa, esto se debe apreciar inclusive en el sentido de que el testigo es padre del acusado, pero no debe dejarse de lado, toda vez que ello debe ser eslabonado o concatenado con otra prueba para que esa información sea plena, o por el contrario se desvirtúe la misma, de esa manera se aprecia y valora la misma en cuanto a la participación o no del acusado.
9.- La declaración del ciudadano Jesús María Armas Carrasquel, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-2.209.660, rendida en el juicio donde indicó: “Cuando sucedió eso, yo salí de mi casa a comprar cigarrillos y pasé por la casa de la suegra de él, y él esta allí en esa casa”. A preguntas de la Defensa contestó: “…vi a Roberto como a las 09:30 a 10:00 p.m. en la casa de su suegra…no tengo mucho tiempo residiendo en el sector, como cuatro años…no conocí a José Daniel Silva, solo de vista, cuando pasaba, de trato no…en el barrio se hablaba en contra de él, era malo, se metía con las mujeres, aporreaba a la gente…no tengo conocimiento de quién lo mató…Roberto Alexis es un muchacho bueno, lo que le gusta es trabajar…” La Fiscalía ni el Tribunal hicieron preguntas.
Esta prueba no se valora ni en cuanto al hecho, ni en cuanto a la participación del acusado en el mismo, solo hace referencias del comportamiento del occiso y del acusado, y solo refleja haber visto al acusado a determinada hora, la noche antes del hecho.
10.- La declaración de la ciudadana Olfa Pérez Cortez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.512.103, rendida en la audiencia del juicio donde señaló: “Ese viernes venía de un cumpleaños y vi a Roberto en casa de su suegra, nos saludamos y seguí para mi casa”. A preguntas de la Defensa respondió: “…lo vi ese día como alas 09:00 p.m….lo vi en la casa de su suegra…Roberto es chévere, trabajador, colaborador…lo conozco desde hace tres años…si conocí a Silva…era malo, mal bebido, esa era su conducta en la comunidad…si tenía gente en contra, pero no se quién le causó la muerte…”. La Fiscalía ni el Tribunal hicieron preguntas.
En cuanto a esta prueba la misma no es valorada por el Tribunal ni en relación al hecho ocurrido, ni en relación a la participación del acusado en el hecho, la misma no refiere absolutamente nada en relación a lo ocurrido.
11.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos: 1) El Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, practicada por los funcionarios: Nelson José Coronado Díaz, Alberto Rafael Mota y Ángel Silva Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector el plural II, donde se dejó constancia del sitio, y las características y circunstancias apreciadas por ellos, tales como manchas de color pardo rojizas, y que se aprecia el cadáver de una persona, y describen posición, condiciones y características del mismo, señalan que se colecta una piedra, sus características y que presenta mancha de sustancia color pardo rojiza, se observa igualmente manchas de color pardo rojizas alrededor de una vivienda, e indican que no se consiguió otras evidencia de interés criminalístico.
Esta prueba debe valorase en conjunto con la declaración del ciudadano Nelson José Coronado Díaz, funcionario actuante en la referida Inspección, y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida en el transcurso del Juicio Oral, donde depuso en relación a su actuación como funcionario en el hecho, y que fue apreciada al igual que ésta solo en relación al hecho, de ella se evidencia claramente la muerte del ciudadano José Daniel Silva, y las circunstancias y características del hecho, mas no puede valorarse en cuanto a la culpabilidad del acusado, toda vez que en ella no se observa nada en ese sentido.
2) Inspección Ocular practicada al Cadáver del Ciudadano José Daniel Silva, practicada por el funcionario Nelson Coronado Díaz y por el funcionario Franklin Alexander Mendoza Hidalgo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la descripción del cadáver, características de éste, heridas que presenta, tatuajes y su ubicación.
Esta prueba debe revisarse y valorarse en conjunto con la deposición de los expertos que la suscribieron, toda ves que los mismos rindieron su testimonio sobre su conocimiento sobre el hecho en la audiencia del juicio y en la oportunidad en que fueron llamados, igual, la misma se valora solo en cuanto al hecho ocurrido, la muerte de José Daniel Silva, ellos tuvieron su cadáver a la vista y dejaron constancia, en esta inspección, de lo observado en éste, resultado contenido en el acta elaborada al efecto, así se valora, ahora en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba no ofrece nada en relación a ello y así se aprecia.
3) Experticia de Reconocimiento de Objetos recuperados, en esta se refiere a la ropa colectada del occiso, esta prueba la suscriben los funcionarios Nelson Coronado Díaz y por el funcionario Franklin Alexander Mendoza Hidalgo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la descripción de la ropa colectada en el cadáver de José Silva y los resultados de la experticia realizada a la misma.
Esta prueba al igual que las anteriores solo se valora en cuanto a la muerte del ciudadano José Silva, mas no en cuanto a la participación en el hecho de Roberto Muñoz, esta prueba no indica nada al respecto.
4) Experticia de Reconocimiento de Objetos recuperados, en esta se refiere a una sustancia mineral dura, de las denominadas piedra, donde constan sus características, esta prueba la suscriben los funcionarios Nelson Coronado Díaz y por el funcionario Franklin Alexander Mendoza Hidalgo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la descripción de la misma y como se dijo sus características y circunstancias presentes en la misma.
Esta prueba no se valora, ni en cuanto al hecho, ni en cuanto a la participación en el hecho de Roberto Muñoz, esta prueba no indica nada al respecto, solo refiere que presenta una macha de sustancia pardo rojiza, que se aprecia podría ser sangre perteneciente al occiso, y que pudo haber sido utilizada en el hecho, nada concreto.
5.- Experticia Médico Legal, practicada por la ciudadana Médico Forense, Dra. Nellys Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que participó en el levantamiento del cadáver, hace una descripción de éste, de los tatuajes que presenta el mismo, ubicación y forma de ellos, las heridas presentadas por el occiso, ubicación y forma, causa de la muerte, etc.
Esta prueba debe relacionarse con la propia deposición de la experto en el juicio, donde pudo orientar al Tribunal en relación a lo observado, conjuntamente con ella, se valora la misma solo en relación a la muerte del ciudadano José Daniel Silva, mas no se puede valorar en cuanto a la participación del acusado en los hechos, esta prueba nada señala o indica en ese sentido.
6) Certificación de Antecedentes Penales del Acusado. En esta prueba solo se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, ello no orienta al Tribunal en cuanto al hecho, apreciándolo solo en cuanto a la conducta predelictual del ciudadano Roberto Alexis Muñoz, no indica nada en cuanto a participación o no de éste en el hecho.
7) Certificación Constancia de Trabajo del ciudadano Roberto Alexis Muñoz, como actual colector de autobuses de una línea, esta prueba solo se aprecia en cuanto al trabajo que desempeña actualmente el acusado, mas no se valora ni en cuanto al hecho, ni en cuanto a su participación o no en el mismo.
8) Constancia de Buena Conducta del acusado Roberto Alexis Muñoz, emanada del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monagas, donde consta que el ciudadano es de conducta intachable en el ámbito vecinal, esta prueba solo se aprecia en razón de ello, mas no puede apreciarse en cuanto a los hechos ni la participación del acusado en el mismo.
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio considera, que en realidad no fue demostrado el hecho contenido en la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como así mismo lo indicó el Dr. José Malavé Sojo, representante de la Vindicta Pública en sus conclusiones, motivando que solicitara al efecto, por no haberse probado la culpabilidad del acusado y ni siquiera su participación, la absolutoria del ciudadano Roberto Alexis Muñoz en el hecho, es cierto que, en todas las pruebas observadas quedo plenamente demostrada la muerte del ciudadano José Daniel Silva, muchos fueron los que vieron su cadáver y sus heridas, mas en ningún momento surgió o se oyó una prueba que inculpara al ciudadano Roberto Muñoz en el hecho, señala el Fiscal, que existe una sola testigo de ello, testigo fundamental y esencial para la Fiscalía, esta prueba inclusive fue mandada a trasladar con la fuerza pública, según la Fiscalía se habló con ella y se hizo el compromiso de el traslado con la fuerza policial, el día de su asistencia, no se consiguió, o se escondió, o evito al representante del Ministerio Público y no pudo ser trasladad por la Policía, quienes la fueron a buscar, ello dejó el juicio por un solo camino, el de la absolutoria del ciudadano Roberto Alexis Muñoz, al no haberse demostrado su participación o autoría del hecho, así fue apreciado por el Tribunal en las pruebas revisadas y valoradas y así se decide.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y comprobado, en principio como se indicó fue debidamente demostrado la existencia de un hecho punible, típico y antijurídico, la muerte del ciudadano José Daniel Silva, producida por un arma blanca que le produjo heridas que le hicieron desangrarse, ello quedó demostrado con las distintas pruebas, pero especialmente con el dicho de la médico forense, Dra. Nellys Martínez, pero indudablemente que no se observaron pruebas que indicaran a este Tribunal que el ciudadano Roberto Alexis Muñoz haya sido el causante de la muerte del ciudadano en referencia, con ninguna de las pruebas ello fue posible, no hubo dudas por parte del Tribunal que ello no pudo ser probado y es clara entonces la no participación del acusado en los hecho y ASI se DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ, ampliamente identificado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época del hecho; SEGUNDO: Se acuerda la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ROBERTO ALEXIS MUÑOZ, por el Juzgado de Control donde fue presentada la Acusación y se ordena al efecto su inmediata libertad desde esta Sala de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2005. Años, 193 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez.
ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
Los Jueces Escabinos
Escabino Titular I Escabino Titular II
Juan Carlos Mota Silvia Rivas Rivas
La Secretaria
ABOG. FROIBER RODRÍGUEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Asunto Nº JP01-S-2004-000063
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