Acusado: Evencio Arteaga, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.667.851.
Decisión: Auto Negando Solicitud de Revisión de Medida.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EVENCIO ARTEAGA, ya identificado, en esta misma fecha, donde solicita, sea revisada Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, en fecha 17 de junio de 2005, al efecto este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:
I
Surge de los autos que efectivamente en fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, negó durante la realización de la Audiencia de Presentación del imputado, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa, al igual que fue negada en fecha 16 de junio de 2005, en la Audiencia Preliminar, en base a los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, de la revisión del asunto y en relación a las razones y circunstancias que obraron a favor de la imposición al acusado de autos de una Medida Privativa de Libertad, se observa en primer lugar que las mismas no han variado, de hecho existen los mismos elementos de convicción que hicieron presumir al Juez de la anterior fase, que el acusado sea el posible autor o posible partícipe del hecho, en ese sentido, igual se deben analizar las observaciones del defensor en su solicitud, y sin entrar a revisar las actas del expediente, en la consideración de que ello sería contaminante para quién aquí decide, pero en la obligación que tiene el Juez que conoce del asunto de decidir lo solicitado, se observa: En primer lugar, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia claramente a la llamada parte Querellante, demás está decir que en la presente causa no fue presentada Querella que diera inicio al procedimiento en contra del ciudadano Evencio Arteaga, y es en esos casos que una vez admitida la referida Querella y notificado el Ministerio Público de ello, por ser uno de los delitos contra las buenas costumbres, al efecto se sugiere revisar el artículo 25 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, allí nace la actuación Fiscal y es cuando la víctima, que ha interpuesto la Querella adquiere la condición de Querellante, luego la representación Fiscal, una vez realizada la correspondiente investigación de los hechos contenidos en la misma y en el caso de que como acto conclusivo sea presentada la Acusación Fiscal, es cuando surge por aplicación del artículo 327 de la referida Ley Adjetiva, la posibilidad en el lapso allí establecido, para que la víctima presente Acusación propia, de no hacerlo simplemente se le continuará apreciando como Víctima, sin tener derechos de querellante, si por el contrario presenta acusación particular, y esta es admitida, se le continuará considerando como parte Querellante, ahora bien, el presente caso es otra situación que no se debe confundir con lo explicado anteriormente, éste, se inició por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no por Querella ante el Juez de Control, en este caso la víctima pudo en el lapso en comento previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, haber presentado acusación particular y de ser admitida tendría hoy efectivamente el carácter de querellante, pero el caso es, que si bien no presentó acusación particular, por ello no deja de ser víctima y no por ello se considera desistida la acción, recordemos que ésta es otra situación, en la presente causa entonces si hay cualidad en el Ministerio Público para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no opera entonces el desistimiento de la acción penal, por que la víctima no haya presentado querella, de lo anterior no existen dudas por parte de éste Tribunal, ello es interpretación literal de las normas adjetivas señaladas y ASI se DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de los elementos de convicción estimados por el Juez de la Primera Fase para dictar al hoy acusado una Medida Privativa de Libertad, no corresponde a éste Tribunal valorarlos o revisarlos, corresponde a esta fase la observación, en la Sala de Juicio o durante la realización del Juicio Oral y Público, de la pruebas que fueron debidamente admitidas por el Juez de Control, y decidir conjuntamente con los Jueces Escabinos designados para presenciar el Juicio que se lleve a efecto, lo concerniente a la decisión que corresponda, no le esta dado al Juez de esta fase la revisión de los elementos de convicción que originaron la medida, en todo caso solo le es dado el conocimiento de un nuevo elemento o hecho, que de manera clara varíe, cambie o desnaturalice la aplicación de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, y en el presente caso ello no ha sucedido, por lo que se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos Evencio Arteaga y ASI se DECIDE.
III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide Sin lugar la solicitud y NIEGA la Sustitución de la Mediada Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, ciudadano Evencio Arteaga, ampliamente identificado, por una Medida de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda en estos términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado. Publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. RAMON VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. FROIBER RODRÍGUEZ CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Asunto Nº JP01-P-2005-002026
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