REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 3 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001215
ASUNTO : JP01-S-2003-001215
PENADO: VICTOR JOSE PADRINO
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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Por cuanto se observa a los folios 135 al 138 de la primera pieza del presente asunto penal, decisión de fecha 09-06-2005, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó por medio del procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano VICTOR JOSÉ PADRINO , plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, todo ello con fundamento a lo establecido 46 ordinal 1º en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos de la ley adjetiva, y en tal sentido se observa lo siguiente:
1.- El Sentenciado VICTOR JOSÉ PADRINO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico en donde nació el 18-12-1979, soltero, obrero, de 25 años de edad, hijo de Otilia Padrino y Nelson Lima, residenciado en el barrio 1º de mayo, casa Nº 22 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 15.393.810, fue detenido por primera vez en fecha 17/07/2003, y sale libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2003, permaneciendo detenido DOS (02) DÍAS, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal le FALTA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
2.- Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal correspondientes a la Inhabilitación Política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad se computarán una vez el sentenciado sea aprehendido, toda vez que se encuentra en libertad.
3.- Se determina como lugar para que el sentenciado cumpla la pena la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento y líbrese la orden de captura con la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe de División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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