REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 5 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000060
ASUNTO : JL01-P-2001-000060
PENADO: JUAN ANTONIO CARPIO FERNANDEZ
RESOLUCIÓN: OTORGANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
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Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, en el asunto penal seguido a JUAN ANTONIO CARPIO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de determinar las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el precitado penado, este tribunal observa:
1.- El penado JUAN ANTONIO CARPIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.651, fue condenado en fecha 31/05/1999 por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, así como a las accesorias de ley.
2.- El citado penado fue detenido por primera vez el 09/11/1993 y puesto en libertad el 22/11/1993, por lo que permaneció detenido TRECE (13) DÍAS, posteriormente fue detenido en fecha 08/07/1996 y queda nuevamente en libertad el 07/04/1997 por beneficio de libertad bajo fianza, permaneciendo detenido por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que da un total de cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
3.- Fue detenido nuevamente el 14/04/2003, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN DÍAS (21) DÍAS, que sumado a la detención anterior da un total de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS por lo que le falta por cumplir de su condena ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS la cual cumplirá definitivamente el 15 de julio de 2006 a las 12:00 horas de la noche.
Del cómputo anteriormente calculado se desprende que el penado JUAN ANTONIO CARPIO HERNANDEZ ha cumplido con mas de las ¾ partes de la pena impuesta, por lo que le nace el derecho a optar por el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento y tomando en consideración que al folio 66 de la segunda pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, que certifica como antecedente penal, solo la presente condena de autos, al folio 191 de la segunda pieza riela Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela que se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida; al folio 77 de la segunda pieza, cursa Constancia de Residencia emitida por la el Prefecto del Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda, en donde el penado se compromete a fijar su residencia; asimismo, el artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
El artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
El artículo 20 con respecto al confinamiento señala: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena a presentarse al Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana……”
De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado JUAN ANTONIO CARPIO no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, se le debe aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS; por lo que el confinamiento en cuestión será hasta el 06 DE NOVIEMBRE DE 2006 A LAS 8:00 A.M.. cuando el penado terminará de cumplir definitivamente la condena impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JUAN ANTONIO CARPIO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 12.117.651, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el 06 DE NOVIEMBRE DE 2006 A LAS 8:00 A.M. En consecuencia se le imponen las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:
1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
2.- No portar ningún tipo de armas.
3.- Residenciarse en el caserío Las Maravillas, parcela 115, calle Nº 02 del Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.
4.- Presentarse cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda y remitir al Tribunal mensualmente constancia escrita emitida por el Prefecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto con oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de ser impuesto al penado de las obligaciones que deberá cumplir, con la indicación expresa que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria inmediata del beneficio otorgado.
Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. NEIL LINARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.
EL SECRETARIO
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