Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.128-04
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Carlos Alberto Ortiz Espinoza
PARTE DEMANDADA: Alfa Yaremit Hernández Aparicio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado: Luis Ernesto Toro Valera.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados: Francisco O Alvarez Quintero, María del Valle de Quintana y Rebeca Benavides Rivas.
I.

Por libelo de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, Carlos Alberto Ortiz Espinoza, venezolano, mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N°. 6.868.198, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Luis Ernesto Toro Valera, inscrito en inpreabogado bajo el N°. 30.007, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana Yaremit Hernández Aparicio, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.288.048, y de este domicilio.
Alega el demandante, que en fecha 18 de abril de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yaremit Hernández Aparicio, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaña marcada "A".
Que una vez efectuado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Vallecito, Sector El Guafal, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Que durante esa unión no procrearon hijo alguno; pero sí adquirieron bienes, los cuales hace mención en el libelo de demanda.
Sigue alegando el demandante, que es el caso, que la base afectiva para con su cónyuge, se ha venido deteriorando desde hace más de un año, productos de los permanente maltratos, ofensas, agresiones físicas y morales hacia su persona, así como también hacía sus bienes, escándalos propiciados en la vía pública, llegando al extremo de presentarse a las instalaciones militares, donde depende, procurando dañar su carrera militar, insultándolo y ofendiendo en su condición de hombre, situación ésta, que lo ha obligado a abandonar la casa que les servía de hogar.
Que los hechos antes expuestos, y la naturaleza de los mismos, configuran la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual esta referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen en imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 191 ejusdem.
Al folio 2, riela copia certificada del acta de matrimonio y del folio 3 al folio 8, los demás anexos acompañados a la demanda.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2.004, emplazándose a las partes para la realización del primer acto reconciliatorio. Consta a continuación la notificación hecha a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.
Consta a continuación diligencia del alguacil del tribunal, donde manifiesta que la demandada, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que, por auto de fecha 19 de mayo de 2.004, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2.004, la ciudadana Alfa Yaremit Hernández Aparicio, se dio por notificada.
Por diligencia que riela al folio 11, Felipe Rodríguez, asistido de abogado ratificó la solicitud y consignó constancia medica.
Con fecha 19 de junio de 2004, se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio.
Al folio 24, riela instrumento poder apud acta, otorgado por el demandante, a los abogados, Francisco O Alvarez Quintero, María del Valle de Quintana y Rebeca Benavides Rivas.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por acta de fecha 06 de septiembre de 2004, se llevó a cabo el segundo acto reconciliatorio, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda.
Al folio 30, consta haberse llevado a cabo el acto de contestación de la demanda.
Al folio 29 riela instrumento poder, otorgado por el demandante al abogado Luis Ernesto Toro Valera.
Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2.004, las abogadas María del valle Rivas de Quintana y Rebeca Benavides Rivas, actuando como apoderadas de la demandada, presentaron reconvención en contra del demandante, con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.
Con fecha 13 de septiembre de 2.004, venció el lapso de contestación de la demanda. Por auto de fecha 18 de octubre de 2.004, fue admitida la reconvención, fijándose oportunidad para su contestación, previa notificación de las partes. Consta haberse notificados las partes, con relación a la reconvención.
Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2.004, el apoderado demandante, dio contestación a la reconvención, quien rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta.
Abierto el proceso a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, quien promovió al capitulo segundo posiciones juradas. Al capitulo tercero, prueba documental. Al capitulo cuarto testimonio de los ciudadanos Jorge Félix Puerta Rondón, Alexander Rafael Hernández Vargas, y Antonio José Borotoche. Capitulo sexto. Documental. Al folio 44 y 45, rielan los anexos acompañados al escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2.004, el apoderado demandante, promovió el testimonio del ciudadano Yoser Eliezar Guzmán Díaz. Y por escrito de fecha 30 de noviembre de 2.004,
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2.005, promovió pruebas la parte demandada reconviniente, quien promovió el testimonio de las ciudadanas Zully Josefina Montalbán, Usuarda Gómez y Elena Yelise Sánchez.
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 17 de diciembre de 2.004, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, así como también se libró comisión para la evacuación de la prueba testifical.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2.005, el apoderado demandante, solicitó la realización de inventario, de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble, propiedad de su poderdante, ubicado en el conjunto residencial Vallecito, calle 11, casa N° 14-.29, de esta ciudad, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2.005, previa la citación de la demandada, así como también se designó experto.
Notificada la experto designada, compareció, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Del folio 62 al folio 99, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes, previa notificación de las partes. Notificadas las partes, presentaron informes. Con fecha 1° de junio de 2.005, venció el lapso para hacer observaciones a los informes. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
A fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario, llevar a cabo una síntesis de los hechos.
En efecto, se expone lo siguiente: Carlos Alberto Ortiz Espinoza, alega que contrajo matrimonio con Alfa Yaremith Hernández Aparicio, el 18 de abril del año 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, según partida de matrimonio acompañada. Alega a continuación, que establecieron el domicilio conyugal en esta misma ciudad, el conjunto residencial Vallecito, sector El Guafal, en la vía que conduce de San Juan de los Morros, a San Sebastián de los Reyes, en calle 11, casa 14-29.
Sigue alegando el actor, que la base afectiva del matrimonio se ha venido deteriorando, desde hace más de un año, debido a la conducta de ofensas y agresiones físicas y moral, asumidas por la cónyuge hacía su persona, como esposo, llegando el caso, de que la cónyuge, ahora demandada, se trasladara al lugar del trabajo del actor, en la misma actitud de insultos y ofensas. Alega el cónyuge demandante, que se vio obligado a abandonar el hogar, por las razones aludidas, y por cuanto considera, que los hechos cometidos por su esposa, tipifican la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la demanda por divorcio.
De la contestación de la acción, la ciudadana Alfa Yaremit Hernández Aparicio, reconviene a su cónyuge, en los términos siguientes:
…Omissis…
…"Es el caso ciudadano juez que los hechos expuestos, en ningún momento han sido cometidos por la demandada, por cuanto durante la convivencia, tanto en la unión concubinaria anterior al matrimonio como posteriormente, la relación entre los cónyuges estuvo caracterizada por la armonía, el respeto mutuo, la comprensión, la cooperación entre ambos y el profundo afecto; hasta los verdaderos hechos ocurridos en el curso del año dos mil tres (2003) y comienzos del presente, cuando el cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, ciertamente, tomo una actitud de desatención hacia nuestra representada, con incumplimiento de sus deberes de socorro y cooperación matrimonial, y por ende con la pérdida de afecto y estima hacia ella, rompiendo así la armonía, amor y comprensión, que mantuvieron durante muchos años, concretamente desde principios del año mil novecientos noventa y uno (1.991). Su cónyuge, nuestra mandante, trató por todos los medios personales de lograr de su esposo, el cambio de esta actitud y rectificación, y con ello obtener nuevamente la mejor convivencia en el hogar; pero todo fue en vano ya que sus hechos generadores del abandono afectivo voluntario se acentuaron y en cada día transcurrido se veía mayor desprendimiento de su parte y sus ausencias al hogar aumentaron, hasta el mes de abril del año en curso cuando tomó voluntariamente la decisión de irse definitivamente de la casa, donde establecimos el hogar durante varios años, ubicada en el Conjunto Residencial Vallecito, Sector El Guafal en la vía que conduce de San Juan de los Morros a San Sebastián de los Reyes, Calle 11 N°. 14-29…"

Ahora bien, conforme el principio Actori Incubi Onus probandi, contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, y desarrollado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a las partes le corresponde probar cada uno de los hechos alegados. En este caso, el demandante reconvenido, probar los hechos que tipifican la causal 3°, del artículo 185 del Código Civil, o sea, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los casados. Y por otro lado, la demandada reconviniente, demostrar, que lejos de maltratar a su cónyuge, éste abandonó el hogar, de manera voluntaria y sin justificación alguna.
Establecidos los anteriores parámetros, se pasa a examinar las probas de las partes.
Pruebas de la Parte Actora.
Trajo a los autos partida de matrimonio emanada de la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, N° 145, año 2.002, donde aparece que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el 18 de abril del año 2.002. Se valora este instrumento conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
Otras Probanzas de la Parte Actora Reconvenida.
Prueba Testifical.
Testimonio de Alexander Rafael Fernández Vargas.
Declara según acta de fecha 10 de marzo del año 2.005, que conoce a Alfa Hernández y Carlos Ortiz. Que sabe que Carlos Ortiz, ante la conducta de su esposa se vio obligado a abandonar el hogar donde vivían. A la tercera pregunta formulada así ¿Diga el testigo igualmente si presenció en algunas oportunidades algún maltrato por parte de la esposa, de Carlos Ortiz, ciudadana Alfa Hernández? Contestó. Sí este me encontraba en el Fuerte Conopoima en el taller de Municiones cuando llegó la ciudadana ALFA HERNÁNDEZ en su carro a agredir al ciudadano Carlos Ortiz, ha hablar fuerte con el, incluso también al siguiente día llegó al Fuerte con el carro con los vidrios partidos, mi Maestro CARLOS ORTIZ, con un golpe en la puerta del carro.
Estudiada detenidamente, el dicho del testigo, aparece una relación de dependencia con la parte promovente, cuando se refiere a mi maestro, estaba de guardia y vino a ser ofendido. Por lo demás, esta aseveración sobre la conducta de la cónyuge, en forma aislada, por un solo testigo, y, sin que medie en el proceso, ningún otro elemento probatorio de concordancia, resulta insuficiente para demostrar la causal en que se funda la acción, ni si quiera como indicio, a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por estas motivaciones, no se valora al presente testigo. Así se decide.
Tampoco se valora la prueba documental traída a los autos, y que corre del folio 44 al folio 45, que se refiere a factura sobre un vehículo de la comunidad, que no guarda relación con los hechos, a que se refiere la causal en que se funda la acción. En cambio, se valora el documento privado que riela al folio 45, emanado del Ministerio de la Defensa, Ejercito, de fecha 2 de abril del año 2.004, que corrobora la afirmación del libelo, de que el actor no pernota en su domicilio conyugal. Así se decide.
Probanzas de la Parte Demandada Reconviniente.
Prueba Testifical.
Testimonio de Usuarda Augusta Gómez, y Elena Yelise Sánchez.
Declaran según sendas actas de 4 de febrero del año 2.005, que conocen a Alfa Yaremit Hernández Aparicio y Carlos Alberto Ortiz Espinoza. Que saben que establecieron su hogar en el conjunto residencial Vallecito, Sector El Guafal de esta ciudad. Que asimismo, les consta la armonía y compresión en ese hogar. A una pregunta, la quinta, ambas testigos declaran que no hubo actitudes agresivas, ni ofensivas en el hogar. A la pregunta sexta, formulada así a la testigos ¿Diga la testigo si sabe y les consta que desde finales del año 2.003, comienzos del 2.004, el esposo, ciudadano Carlos Alberto Ortiz Espinoza, sin causa alguna, con una actitud de indiferencia, perdida de afecto hacia su esposa y desatención al hogar? Contestan, que si es cierto. Finalmente, las testigos declaran que el cónyuge a comienzos de abril del año pasado, o sea, 2.004, se fue del hogar y no ha regresado.
Ahora bien, del contexto de la declaración de las testigos, se evidencia que no se contradicen, y, que lo hacen de manera conteste con los hechos de la reconvención propuesta, es decir, deponen que conocen a los cónyuges, que saben donde establecieron su domicilio, que allí los visitaban con alguna frecuencia, que observaron armonía, comprensión en la relación de la pareja, lejos que entre ellos más bien existiera, una relación de agresión y tirantez. Asimismo, declaran de manera semejante, de que saben que el cónyuge abandonó el hogar, en la fecha anteriormente mencionada. Este hecho como se lee del libelo, aparece admitido por el actor, a lo que trae prueba también emanada de su lugar de trabajo, la cual debe tenerse en cuenta en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Todas estas consideraciones, llevan a este juzgador a valorar los testigos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimonio de Zully Josefina Montalbán.
Declara según acta 22 de febrero del año 2.005, que conoce tanto a Alfa Yaremit Hernández Aparicio como a Carlos Alberto Ortiz Espinoza. Que sabe que éstos establecieron su domicilio en el conjunto residencial Vallecito, sector El Guafal, que pudo observar en la unión matrimonial de los esposos Ortiz Hernández, armonía comprensión y mutua cooperación. Que no observó actitudes agresivas entre ellos. Que si le consta que el esposo, a finales del año 2.003, comienzos del año 2.004, sin causa alguna, tomo una actitud de indiferencia, perdida de afecto hacia su esposa y desatención al hogar. Sigue declarando la testigo, a la pregunta novena, declara y dice, que a comienzos de abril del año pasado, o sea, 2.004, el cónyuge se fue del hogar y hasta la fecha no ha regresado. Que eso le consta porque son colegas y ha tenido que visitar el hogar de ellos, a realizar trabajos referentes a su profesión y pudo observar que Carlos Alberto Ortiz Espinoza, ya no vivía en el hogar.
Estudiada detenidamente, la declaración de la testigo, aparece que lo hace conteste, no solamente, con los testigos que la han precedido, sino con el hecho del abandono alegado del libelo, como de la reconvención, es decir, que su dicho resulta concordante, sin contradicción alguna, con el resto del acervo probatorio examinado. Y por cuanto, su declaración contribuye a esclarecer el hecho controvertido. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, el cónyuge demandante Carlos Alberto Ortiz Espinoza, quien fundamento su acción de divorcio en la causal 3° del Código Civil, en su artículo 185, o sea, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no demostró de la secuela probatoria, los hechos alegados del libelo que hagan por ende procedente la acción.
En cambio, la cónyuge demandada reconviniente, demostró el abandono voluntario del hogar, por parte de su cónyuge, con el testimonio de Usuarda Augusta Gómez, Elena Yelise Sánchez y Zully Josefina Montalbán. El testimonio de estas personas, hace plena prueba de la acción deducida, demostrado además, el vínculo matrimonial entre los contendientes, aunada esa prueba, la traída por la parte demandante reconvenida, como ya se dijo, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Es decir, prueba documental de que el cónyuge abandonó el hogar y se trasladó a su lugar de trabajo. Así se decide. De esta manera se llenan las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige que para la procedencia de la acción, debe existir plena prueba objeto de la acción o de la excepción. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de divorcio intentada por Carlos Alberto Ortiz Espinoza, contra Alfa Yaremit Hernández Aparicio, ambos identificados anteriormente. Se declara con lugar la reconvención propuesta por la cónyuge demandada, en contra del actor accionante reconvenido. Así se decide. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen contraído los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Acta N° 145, año 2.002, de fecha 18 de abril de ese mismo año.
Ofíciese a esa oficina pública y envíese copia certificada de la presente decisión, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil cinco. (2.005) Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,

IGE/mtm.
Exp N°. 5.128-05