República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.639-05
MOTIVO: Rectificación de partidas de matrimonio y nacimientos
Solicitante: Giulio Cesare Iuliani González

Por solicitud de fecha 20 de julio del año 2.005, el ciudadano Giulio Cesare Iuliani González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.783.000, de profesión comerciante, asistido de abogado, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio y por vía de consecuencia, las actas de nacimientos de sus hijos Gabriela Andreina y Gerardo Antonio; inscritas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, bajo los Nros. 352, 1.370, 1.594, de fechas 24 de septiembre de 1.988, 30 de agosto de 1.999 y 4 de octubre de 1.989, respectivamente; fundamentándose dicha acción, que en la misma, se incurrió en el error de asentar el primer apellido del solicitante como …”Juliani”… siendo lo correcto …”Iuliani”… .

Del folio 2 al 8, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 26 de julio de 2.005, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público. Al folio 11 del expediente, riela notificación hecha a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos por el solicitante, se evidencia de los mismos, que en efecto, el verdadero apellido del solicitante es …”Iuliani”... y no...”Juliani”…

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. En este mismo sentido, dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que en los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo, a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la acción de rectificación de las partidas de matrimonio y nacimientos, interpuesta por el ciudadano Giulio Cesare Iuliani González, ya identificado y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de matrimonio del ciudadano Giulio Cesare Iuliani González, inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, bajo el Nro. 352, de fecha 24 de septiembre de 1.988, y por vía de consecuencia, las de sus hijos Gabriela Andreina y Gerardo Antonio; inscritas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, bajo los Nros. 1.370 y 1.594, de fechas 30 de agosto de 1.999 y 4 de octubre de 1.989, respectivamente, en el sentido, de que en donde dice …”Juliani”…, debe decir ...”Iuliani”… Así se decide.

Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en las referidas partidas de matrimonio y nacimientos. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrense oficios.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez titular,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 946-05 y 947-05, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria titular,
IGE/l.p.
Exp. N° 5639-05