Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5598-05

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: MARIO MUTO GRECO e YSAURA MIRUEL PINO TOVAR
I
Por solicitud de fecha veinte (20) de junio del año 2005, los ciudadanos: MARIO MUTO GRECO e YSAURA MIRUEL PINO TOVAR, mayores de edad, el primero, venezolano por naturalización de conformidad con lo dispuesto en el decreto N°: 153 de fecha 11 de junio de 1974, como se evidencia de la constancia expedida del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 18 de enero de 1978, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad antes E-168.778 y ahora con N°: V.10.674.621, y la segunda, venezolana, casada, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N°: V.5.160.424, ambos de este domicilio, respectivamente, asistidos de abogado, intentaron la acción de Divorcio 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes que en fecha cuatro (04) de julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros del Distrito Roscio del Estado Guárico, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, según acta de matrimonio N°: 216, y que se anexa marcada con la letra “B”.

Que establecieron su domicilio conyugal en la carretera Nacional vía San Juan-Ortiz, sector el Grillero, Caserío Los Flores, casa sin número.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes tienen por nombre: Luiggi Enrique y Carlos Eduardo Muto Pino, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.11.122.107 y V.14.870.514, respectivamente y de las cuales anexan copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con la letra “C” y “D”, asimismo copias de las cédulas de identidades marcadas con la letra “E” y “F”.

Siguen exponiendo los comparecientes que los primeros años de su unión conyugal transcurrieron en medio de la comprensión y el apoyo mutuo, compartiendo con cariño dedicación y empeño las distintas responsabilidades que amerita la relación de pareja, al punto de que los conflictos que pudieran surgir naturales en la institución familiar, siempre fueron resueltos de forma positiva, evitando que se convirtieran en hechos que dieran motivo a una separación definitiva. Pero posteriormente surgieron divergencias entre ellos, que al poco tiempo se hicieron intolerable, afectando de manera irreversible su matrimonio y poniendo en peligro el equilibrio y la paz conyugal, por lo que decidieron de mutuo acuerdo para su tranquilidad personal y espiritual, e incluso, para que la fricción de nuestra relación no afectara a futuro la tranquilidad de sus hijos, que lo mejor era separación de cuerpo, la cual la hicieron efectiva en el mes de febrero del año 1998, cuando cada unos de ellos hizo vida individual y establecieron domicilios distintos, sin que desde ese momento hasta la presente fecha no se han reconciliado ni reanudado su relación conyugal de ninguna forma. Esta separación de hecho continuada e interrumpida por más de cinco (5) años, constituye ruptura prolongada de la vida en común y por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Del folio cuatro (04) al folio diez (10) rielan los anexos acompañados con la solicitud. Al folio seis (06), riela la copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio siete (07) corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio ocho (08) corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a la presente solicitud.


II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Divorcio 185-A, en consecuencia declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Mario Muto Greco e Ysaura Miruel Pino Tovar, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros del Distrito Roscio del Estado Guárico, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha cuatro (04) de julio del año 1975, Acta N°: 216, Año: 1975.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL Juez Titular,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaría Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaría Titular,




IGE/mcc
Exp. Nº 5598-05