Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5603-05

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Servio Luis Bellorín Quiñones y Carmen Elena Vidal
I
Por solicitud de fecha veintiuno (21) de junio del año 2005, los ciudadanos: Servio Luis Bellorín Quiñones y Carmen Elena Vidal, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titulares de la cédula de identidad N°: V.5.150.621 y V.8.418.936, respectivamente, asistidos de abogado, intentaron la acción de Divorcio 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes que en fecha seis (06) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, ahora Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, según acta de matrimonio N°: 120, y que se anexa marcada con la letra “A”.

Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien tiene por nombre: Nathali Karina Bellorín Vidal, que nació el día 02 de marzo del año 1986, y de la cual se anexa copia certificada de su partida de nacimiento marcada con la letra “B”.

Exponen los comparecientes que en el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ningún bien que liquidar.

Siguen exponiendo que después de haber contraído matrimonio civil, se residenciaron en la Ciudad de Caracas por tres (3) años y luego establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, y que específicamente desde el mes de octubre del año 1.996, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil vigente.


Al folio tres (03), riela la copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco (2005), acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio siete (07) corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio ocho (08) corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a la presente solicitud.



II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Divorcio 185-A, en consecuencia declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Servio Luis Bellorín Quiñones y Carmen Elena Vidal, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, ahora Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha seis (06) de septiembre del año 1984, Acta N°: 120, Año: 1984.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL Juez Titular,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaría Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaría Titular,




IGE/mcc
Exp. Nº 5603-05