REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003400
ASUNTO : JP11-P-2005-003400


Asunto Nº JP11-P-2005-003400
Imputados: Pedro Silvestre Hurtado Veja; Freddy Francisco Landaeta Mota y Cruz María Pérez Tovar.
Defensor: Abogado Oswaldo Tahan (Defensa Pública).
Victima: Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Ponente: Angelo Modestino Feola Parente.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, conocer de la Audiencia de Presentación de los Imputados Pedro Silvestre Hurtado Veja; Freddy Francisco Landaeta Mota y Cruz María Pérez Tovar, quienes se encuentran privados de su libertad; esto por mandato del particular Tercero de la resolución número 302, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2005, que ordena conocer todos los asuntos que tengan carácter urgente, es por ello que, al ser la libertad uno de los derechos fundamentales del hombre, celosamente protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los diferentes tratados y convenios sobre Derechos Humanos suscritos por la República, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, a ésta actuación, en armonía con los principios invocados, se le otorga el carácter de urgente y como tal así será decidido.

I
ANTECEDENTES
Con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a este Tribunal a los imputados Pedro Silvestre Hurtado Veja, venezolano, natural de Guayabal estado Guárico, de 43 años de edad, ganadero de profesión, hijo de Félix Hurtado y Gregoria de Jesús Veja (+), residenciado en el vecindario “Los Arrendajos”, colindando con “La arboleda” y titular de la cédula de identidad número V-10.615.118; a Cruz María Pérez Tovar, venezolano, natural de Guayabal estado Guárico, de 42 años de edad, agricultor de profesión, hijo de Jacinto Tovar y Otilia Pérez, residenciado en el Barrio “Las Casitas” de Guayabal, estado Guárico, casa número 03 y titular de la cédula de identidad número V-9.593.779, y a Freddy Francisco Landaeta Mota, venezolano, natural de Guayabal estado Guárico, de 25 años de edad, agricultor de profesión, hijo de Marcos Antonio Landaeta y Reina Divina Mota, residenciado en el vecindario “Los Arrendajos” de Guayabal, estado Guárico y titular de cédula de identidad número V-18.909.594.
Una vez hechas por el Tribunal las advertencias de ley a los abogados que intervienen; la representación fiscal efectuó un breve relato de sus alegatos, con sus fundamentos de derecho, solicitando al amparo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos en contra del Imputado Pedro Silvestre Hurtado Veja, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y en contra de los Imputados Cruz María Pérez Tovar y Freddy Francisco Landaeta Mota, por la presunta comisión del precalificado delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 17 y 19 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando además que se le otorgue al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las señaladas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados de los derechos que les asisten a lo largo del proceso, en especial el consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia, así como el derecho a estar provistos de asistencia jurídica a lo largo de todas la fases del proceso contra ellos incoado.
Los imputados en virtud de haber manifestado su deseo de declarar, el Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo136 del Código Orgánico procesal Penal, con el objeto de que rindieran su declaración por separado, haciéndolo en los términos indicados en el Acta respectiva, cuyo contenido de declaración se da aquí por reproducida, haciéndola parte integrante de la presente decisión, para ser examinadas en todo su contenido. Limitándose la defensa pública de los Imputados a compartir la solicitud fiscal de la medida cautelar en contra de sus patrocinados y la de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el representante de la vindicta pública, que fundamentan su solicitud observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión del delito precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 17 y 19 del Reglamento de la mencionada Ley, castigado con una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado Pedro Silvestre Hurtado Veja ha sido el presunto autor del primero de los precalificados delitos y los imputados Cruz María Pérez Tovar y Freddy Francisco Landaeta Mota, presuntos autores del segundo de los precalificados delitos.
Sirven de elementos de convicción a este juzgador para arribar a la anterior conclusión, el acta policial de fecha 14 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Distinguido Sergio Ávila (folio 1), en la cual deja constancia que en fecha 13 de Agosto de 2005, luego de recibir información por parte del ciudadano Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad número V-9.881.351, en compañía del agente policial Héctor González, se trasladaron a la finca denominada como “El Juanero”, ubicada en el sector “Los Indios” del municipio Guayabal del Estado Guárico, donde luego de permanecer por espacio de aproximadamente quince (15) a veinte (20) minutos, observaron a tres (3) personas que portando armas blancas “machetes” y un embase contentivo de un liquido que hace presumir que sea gasolina, los cuales emprendieron una actitud amenazante contra uno de empleados que laboraba con un tractor, por lo que intervinieron, logrando incautarle dos armas blancas, un arma de fuego y el envase contentivo del presunto combustible, procediendo a detenerlos, siendo identificados como Pedro Silvestre Hurtado Veja¸ Freddy Francisco Landaeta Mota y Cruz María Pérez Tovar.
Lo anteriormente señalado fue ratificado mediante la declaración de los ciudadanos Andrés Ladasmi Pérez Gutiérrez, la cual fue recogida en acta de fecha 14 de agosto de 2005 (Folios 06, 07 y 08), al señalar que el día 13 de Agosto de 2005, los efectivos policiales decomisaron a Pedro Silvestre Hurtado Veja un arma de fuego y a Cruz María Pérez Tovar y Freddy Francisco Landaeta Mota, le decomisaron a cada uno de ellos un arma blanca y al último de los nombrados, el envase contentivo de la presunta sustancia inflamable, motivo por el cual los detuvieron. En este mismo orden de ideas fue rendida la declaración de Jesús de Valle Pérez Gutiérrez, quien en su deposición materializada por ante el órgano auxiliar de justicia en fecha 14 de agosto de 2005, documentada en acta (folios 09, 10 y 11), dejando asentado que efectivamente los funcionarios policiales le incautaron a Pedro Silvestre Hurtado Veja un arma de fuego y a Cruz María Pérez Tovar y Freddy Francisco Landaeta Mota, le decomisaron a cada uno un arma blanca (machete) y el envase contentivo de la presunta sustancia inflamable al último de ellos, deteniéndolos en ese momento. En ese mismo orden declaró el ciudadano Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza, en fecha 14 de agosto de 2005, el cual manifestó y así quedó documentado en la correspondiente acta (folios 12, 13 y 14), al manifestar que los hoy imputados Pedro Silvestre Hurtado Veja, Cruz María Pérez Tovar y Freddy Francisco Landaeta Mota, fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, teniendo en su poder un arma de fuego, dos armas blancas y un recipiente de plástico contentivo de un liquido presuntamente inflamable.
Verificada la aprehensión de los imputados Pedro Silvestre Hurtado Veja, Cruz María Pérez Tovar y Freddy Francisco Landaeta Mota por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico por cuanto presuntamente les incautaron al primero de ellos un arma de fuego y un arma blanca a cada uno de los dos últimos, se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de este juzgador se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todos los elementos aportados en las actas que conforman el asunto y en resguardo de los preceptos constitucionales de presunción de inocencia, tutelado en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y el principio de libertad, consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 eiusdem desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9, 243 y 244, considera este Tribunal que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal, por lo que en consecuencia, se decreta en contra de los imputados Pedro Silvestre Hurtado Veja, Cruz María Pérez Tovar y Freddy Francisco Landaeta Mota las cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º, 6 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante Prefectura de Guayabal, Estado Guárico, quién deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de la misma; prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercársele a los ciudadanos Andrés Ladasmi Pérez Gutiérrez, Jesús de Valle Pérez Gutiérrez y Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza, así como prohibición de portar cualquier tipo de arma, concediéndoseles la libertad desde la propia sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
Igualmente se ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen todas las diligencias pertinentes tendientes a esclarecer los hechos, facilitándosele a las partes ejercer el control de sus medios de pruebas. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados Pedro Silvestre Hurtado Veja, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y en contra de los Imputados Cruz María Pérez Tovar y Freddy Francisco Landaeta Mota, por la presunta comisión del precalificado delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 17 y 19 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndoseles las cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º, 6 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante Prefectura de Guayabal, Estado Guárico, quién deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de la misma; prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Guárico sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercársele a los ciudadanos Andrés Ladasmi Pérez Gutiérrez, Jesús de Valle Pérez Gutiérrez y Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza, así como prohibición de portar cualquier tipo de arma, concediéndoseles la libertad desde la propia sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, a los fines de continuar la investigación y complementar las actuaciones, declarándose CON LUGAR la solicitud del Fiscal y de la defensa, por lo que se ordena remitir el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines que se sigan practicando las actuaciones necesarias tendientes a esclarecer los hechos. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: En razón de la naturaleza de presente decisión y aún cuando la misma ha sido publicada dentro de la lapso de ley, se ordena la notificación de las partes. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.

El Juez 01 de Control
Abog. Angelo Modestino Feola Parente
La Secretaria