REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003280
ASUNTO : JP11-P-2005-003280

Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogado, RICHARD MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido a los ciudadanos ALFREDO JESUS ARISMENDI RAMIREZ y DAVID ALFREDO ARISMENDI RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículos 248 y 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos, ALFREDO JESUS ARISMENDI RAMIREZ y DAVID ALFREDO ARISMENDI RAMIRE, quien fue aprehendidos, por funcionarios de policiales de la zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, de manera flagrante en fecha 31 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente la 6:40 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio y se les presento una ciudadfana de nombre Maria Azucena Balza Toro, manifestándole que le habían hurtado su teléfono celular y una persona de nombre David, le respondió la llamada cuando la efectuó y que el mismo le pidió la cantidad de 50.000 bolívares, para entregar el teléfono, dirigiéndose inmediatamente al lugar que les la ciudadana logrando incautarle a los ciudadanos el referido celular , el cual fue presentado en la sala por la Fiscalia.
Se les impuso de los hechos y del derecho, que les asiste y se acogieron al precepto constitucional, la defensa se adhirió a la solicitud Fiscal.
Seguidamente, se precedió al examinar las actas que conforman la presente investigación, la solicitud fiscal y lo indicado por la victima en sala de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión y se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, considero procedente la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada Quince (15) días por un lapso de seis meses a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta Ciudad, así mismo como condición no acercarse a la victima, se le infirmo de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continuar con las investigaciones el Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de los imputados.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda Examinas las actas de la expediente investigación, la solicitud de la Fiscalia, se evidencia que estamos ante una detención en flagrancia, al momento de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad, de orden público y existiendo fundados indicios para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito precalificado por la Fiscalia como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y en resguardo en de los principios de la presunción de inocencia, el principio de Estado libertad, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad del hecho, consagrado en los artículos 8 ,9 , 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar a la solicitud por una menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos ARISMENDI RAMIREZ DAVID ALFREDO, Venezolano, de 23 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado. Apure , soltero, hijo de Betty Josefina Ramírez y de Alfredo Agapito Arismendi, residenciado Barrio 1° de Mayo, sector El Manglar, casa sin número titular de la cédula de identidad N° 18.017.670 y ARISMENDI RAMIREZ JESUS ALFREDO, de 21 años de edad, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 24-02-84, oficio agricultor, soltero, residenciado en el Barrio 1° de Mayo sector El Manglar casa sin número, hijo de Betty Josefina Ramírez y de Alfredo Agapito Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 18.017.671 conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten en presentaciones cada 15 días ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y se le impone prohibición de acercarse a la victima; los imputados se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por este Juzgado y se les hace la advertencia del efecto que de no cumplir las mismas se les revocara la medida la cual es por el lapso de seis meses de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 del mismo texto legal por cuanto si bien es cierto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, también se requiere actuaciones e investigaciones que realizar en el hecho precalificado por el Ministerio Publico como es la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARISMENDEI RAMIREZ DAVID ALFREDO, Venezolano, de 23 años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure , soltero, residenciado Barrio 1° de Mayo, sector El Manglar casa sin número C.I. N° 18.017.670 y ARISMENDI RAMIREZ JESUS ALFREDO, de 21 años de edad, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 24-02-84, oficio agricultor, soltero, residenciado en el Barrio 1° de Mayo sector El Manglar casa sin número, cédula de identidad N° 18.017.671. Quedando notificadas las partes por cuanto la presente decisión fue tomada en la sala de audiencia, se ordeno la libertad del imputado desde la sala, se ordeno librar oficio a Poli-Guarico participando la libertad y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Nereyda Tibisay Flores Figueroa La Secretaria