REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003343
ASUNTO : JP11-P-2005-003343
Visto el escrito suscrito por el ABOGADO JOSE ALBERTO MORILLO T. Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando formalmente se decrete Medida de Protección a favor del ciudadano Edwin Ramón Ramírez y a su grupo familiar, su esposa ciudadana Carmen Bolívar y menores hijos Yarikarina Ramírez y Edwin José Ramírez, por un lapso de (90) días, de conformidad con los artículos 30 en el último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 82, 84 de la Ley del Ministerio Público, a lo que este Tribunal observa para decidir:
El Representante de la Fiscalía señala en su solicitud lo siguiente:
…”Se decrete Medida de Protección al ciudadano EDWIN RAMON RAMIREZ,, quien se encuentra residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón la laguna, casa S/n, en esta ciudad de Calabozo, quien es testigo en la investigación penal N° 12F5-840-04, de la nomenclatura llevada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico…”, fue promovido en calidad de testigo en la investigación penal que se le sigue al Inspector (PG) LUIS BOGADO, luego que salio de la Audiencia, pasado el mediodía, el Inspector (PG) BOGADO realizó llamada telefónica a su residencia, y le dijo “… que se había metido en camisa de once varas por lo que había declarado en el Tribunal, y lo había perjudicado…” (sic), posteriormente se presentó en su residencia, donde fue atendido por su suegro MIGUEL BOLIVAR ya que ni él ni su esposa se encontraban en la casa y le preguntó “… que en donde se encontraba su persona, que había llamado a su casa y nadie respondía…”, por lo que tuvo que desconectar el teléfono de su casa, el día 26-07-2005, en hora de la noche aproximadamente a las 9:30 p.m., su esposa CARMEN BOLIVAR, recibió una llamada telefónica en su residencia, donde le decían que así se escondiera donde se escondiera, lo iban a encontrar, posteriormente han seguido llamando por el teléfono pero no hablan, por estas razones solicita al Ministerio Público por intermedio de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se le conceda una MEDIDA DE PROTECCION, para su persona, su esposa CARMEN BOLIVAR y sus menores hijos YARIKARINA RAMIREZ y EDWIN JOSE RAMIREZ, ya que teme por su integridad física, su vida y la de su familia, en virtud de las amenazas de muerte que le hiciera el Inspector (PG) LUIS RAMON BOGADO”.
El Fiscal acompañó a la presente solicitud cuatro (02) folios útiles con los siguientes recaudos:
1.- Oficio N° 12F5-1290, de fecha 27-07-2005, proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2.- Acta de entrevista realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público al ciudadano Edwin Ramón Ramírez.
Del análisis de la solicitud, y de los recaudos acompañados a la misma, es evidente los hechos que se han producido con relevancia penal lo cual considero de mucha gravedad y a tal efecto, siendo la protección a la victima del delito el objetivo básico del proceso penal y en este sentido el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a velar por sus intereses en todas sus fases y los administradores de justicia estamos obligados a garantizar la vigencia de los derechos a las victimas y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Así mismo, la policía y demás organismos auxiliares tienen el deber de darle un trato acorde en su condición de afectados.
Según las circunstancias del caso en particular y siendo victimas de estos hechos de amenazas que ponen en peligro su integridad física y su vida, por tal razón se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de esta ciudad, de conformidad a los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118, 119 ordinal 1°, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se preste la debida protección y custodia, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, al ciudadano EDWIN RAMON RAMIREZ, quien se encuentra residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, callejón la laguna, casa S/n, en esta ciudad de Calabozo y su familia integrada por su esposa Carmen Bolívar y sus menores hijos Yarikarina Ramírez y Edwin José Ramírez, la cual consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 65, de esta ciudad de Calabozo, para protegerles su integridad física y la de su grupo familiar, estando en obligación este organismo de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se acuerda MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, solicitada por la Fiscalia Superior del Estado Guárico para el ciudadano EDWIN RAMON RAMIREZ, quien se encuentra residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, callejón la laguna, casa S/n, en esta ciudad de Calabozo y su familia integrada por su esposa Carmen Bolívar y sus menores hijos Yarikarina Ramírez y Edwin José Ramírez, la cual consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 65, de esta ciudad de Calabozo, para protegerles su integridad física, estando en obligación este organismo de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, por lo que se acuerda oficiar al referido organismo, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Medida de Protección Acordada, debiendo informar a este Despacho la forma en que están ejecutando o que ejecutaran la misma, acompañando copia certificada de las actuaciones al referido organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial y se acuerda remitir la presente asunto a la Fiscalía Superior. Déjese copia certificada de la misma. Líbrese lo conducente. Notifique a la víctima. Cúmplase.
Juez de Control N° 01
El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
NTFF/rm.