REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2005-000075
ASUNTO : JP11-S-2005-000075



Efectuado el acto que antecede, donde tuvo lugar la Audiencia Preliminar del ciudadano CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, Policía activo, laborando en la Zona Policial N° 01, San Juan de los Morros, residenciado en Urb. Simón Rodríguez, Sector 03, calle N°. 09, N°. 13 de esta ciudad de Calabozo, en virtud de Acusación Penal interpuesta por el Abogado Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Estado Guárico, en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano y en perjuicio del ciudadano Eduardo David Hernández Rodríguez, la cual fue admitida en su totalidad, a si como sus medios de pruebas, a lo que se procede de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

El hecho imputado, ocurre en fecha 03-06-05 aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, cuando el ciudadano Eduardo David Hernández Rodríguez, se desplazaba por la entrada de la Urbanización Guaitoito en compañía de los ciudadanos Grecia Farlis Echenique Sifontes, Hugo Eliézer Ladino Rodríguez y Jesús Abreu Valbuena, fueron interceptados por un vehículo de color, marca Toyota, modelo Corrolla, identificación con el N° 235 adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo, y desde la parte atrás del mismo se efectuaron cuatro disparos, observando la victima cuando voltio el funcionario Carlos Narciso Cortéz Ladera, y reconocido como la persona que efectuó los cuatros disparos que le causaron unas lesiones.

DERECHO

De los elementos de convicción existentes y señalados en el escrito acusatorio, permitieron a esta instancia, estimar que el acusado tuvo participación como autor del hecho, considerando que la conducta antijurídica y desplegada por el acusado, se configura el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, indicado por el Ministerio Público en su acusación, ello con fundamento a los elementos probatorios demostrativo de los actos demostrativos y subjetivos exigidos por el tipo penal, circunstancias que corresponden el supuesto de hecho de la presente causa.

Asimismo, se admitieron totalmente las pruebas propuestas por la Fiscal del Ministerio Público, en base a su legalidad pertinencia y utilidad, conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer los hechos, de conformidad al artículo 13 ejusdem, las cuales rielan a los folios 45 al 47 que se mencionan a continuación:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la victima de autos ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRÏGUEZ.

2.- Testimonio del Funcionario Investigador, Agente TOMAS GARCÏA HERRERA, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

3.- Testimonio de la ciudadana GRECIA FARLIS ECHENIQUE SIFONTES.

4.- Testimonio en su condición de Experto del Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad.

5.- Testimonio del ciudadano HUGO ELIEZER LADINO RODRÍGUEZ.

6.- Testimonio del ciudadano JESUS ABREU VALVUENA.

Medios para ser incorporados por su lectura:

1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-150-352, suscrito por el Dr. Edgar Navarro (f.11)

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Johan Rodríguez (f.18)

El acta policial no se admite por no ser de las pruebas que se puedan incorporar por su lectura de conformidad al 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte el testimonio del funcionario que suscribe la referida acta policial se admitió como prueba.

Asimismo, con resguardo al derecho a la defensa y respetando el debido proceso, la defensa puede hacer uso de las pruebas propuestas y admitidas por esta Instancia, con resguardo a la comunidad de la pruebas.

En consecuencia este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 8626977 que vive en Urb. Simón Rodríguez, Sector 03, calle N°. 09, N°. 13, de esta ciudad y quien es Policía activo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, y en este estado se emplaza a las partes para que para que en un plazo menor de cinco días concurra ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer. Cúmplase.

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa