REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2002-000058
ASUNTO : JL11-P-2002-000058
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Se habita el Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud hecha por el Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez, en su carácter de defensor del penado Elías Samuel Beroes Corona, todo ello de conformidad con la resolución Nº 302 de fecha 03/08/2.005 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la Circular Nro. 034 del 12 de los corrientes emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y aclarada según Resolución Nº 311-05 del 19-08-2.005 procedente de la Comisión Judicial.
Visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 04 de Agosto del 2005, anexa al presente asunto y que corre inserta a los folios del 180 al 185 de la tercera pieza, por medio del cual solicitan conforme a los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le sea aprobado el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ELÍAS SAMUEL BEROES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.759, de conformidad con lo establecidos en los artículos 479, Ordinal 1ero. 510 y 511 todos del Código orgánico Procesal Penal, quien se encuentra recluido en Internado Judicial del Estado Guárico, cumpliendo condena por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el 457 y artículo 278 del Código Penal Venezolano reformado, en la cual recomienda a dicho penado como favorable para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, en relación a lo ante expuesto, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 164, 165 y 183 de la tercera pieza del presente asunto Constancia de estudio expedida por la secretaría de ecuación, Cultura y Deporte, C.E.B.A “Andrés Bello” del Internado Judicial Los Pinos y constancia de Trabajo emanada del mismo centro de reclusión en la cual se evidencia que el penado ELÍAS SAMUEL BEROES, prestó labores de TEJEDOR DE CHINCHORROS, desde el 18-03-2002 hasta el 22-07-2005, lo que determina que para efectos de redimir la pena se tomará en cuenta solo la mitad del tiempo total de trabajo efectuado, es decir, un (01) año ocho (08) meses y dos (02) días.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda REDIMIR LA PENA impuesta al condenado ELÍAS SAMUEL BEROES, quien es venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, mayor de edad, hijo de Virginia Corona y de Luís Ramón Beroes, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.759 por un tiempo de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Guárico. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de sentencias penales del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 01 (T)
El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Luís Alberto Pino
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-
El Secretario
CJVP/lap.-