REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000739
ASUNTO : JP11-S-2003-000739

AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del defensor Abg. Oswaldo José Tahan, del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de su defendido y el Informe Técnico practicado al penado Ricardo Julio Acosta Rodríguez, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual emiten pronostico favorable a la concesión de la medida solicitada, la cual fue el de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del Tribunal de Ejecución de la forma siguiente:
Art. 479.- Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena”…
De la interpretación del antes mencionado artículo, se desprende las facultades del Juez ejecutor de sentencias penales, respecto al cumplimiento de las penas y cualquier medida de cumplimiento de la condena de cada uno de los asuntos sometidos a su jurisdicción, aplicando además una factible política del sistema penitenciario en evitar el hacinamiento carcelario, que lo que trae implícita es la deshumanización del individuo, cercenándosele sus derechos constitucionales de rehabilitación del interno para ser reinsertado a la sociedad como seres útiles a la patria y a la sociedad.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal reformado. Y que el mismo fue detenido en fecha 26/10/2.003, fecha desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida, por lo que, computado a su favor la detención, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 27/03/2.011 a las 12 del medio día, una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió en fecha 29/07/2.005 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 27/07/2.008 a las 12 M. Ahora bien, este Tribunal de igual forma aprecia que el Informe Técnico practicado por la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario resultó FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, subsumiendo esta situación Jurídica planteada dentro de lo expresado en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien aquí decide una vez revisado el cómputo que riela a los folios 93 y 94 de la segunda pieza del presente asunto observa que es cierto que el penado puede optar por el beneficio de régimen abierto a partir de la siguiente fecha 29-07-2005, pero para el otorgamiento del beneficio mencionado se requiere de una serie de requisitos que deben se acumulativos los cuales contempla la Ley Adjetiva y que deben constar para la procedencia del mismo. De esta misma forma este Juzgador estima con respecto al examen psicosocial que se encuentra anexo en el presente asunto, que es cierto que el artículo 501 unifica los requisitos para la concesión de los tres beneficios lo cual es del todo inconveniente, ya que el perfil de un sujeto que aspire a ingresar a un Destacamento de Trabajo o Establecimiento Abierto jamás fue, ni debe ser el mismo de quien pretenda alcanzar la Libertad Condicional, pero que como todos sabemos la realización de un examen psicosocial, tarda en realizarse, procediendo esto un retardo, violándose los artículos 19, 21, 26, 43 y 272 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, constando en autos un pronóstico favorable que riela a los folios 142 al145 de la pieza II, sobre el comportamiento futuro del penado para el beneficio invocado, suscrito por un equipo multidisciplinario, integrado por el delegado de prueba Lic. T.S Orlando Briceño y la psicóloga Mary Nieves Tames, del cual se desprende que “el penado reflejó en las pruebas psicológica, un nivel intelectual estimado promedio alto, presenta nociones cognoscitivas-perceptitivas acordes, capacidad de análisis concreto ajustado a la realidad, se encuentra orientado en tiempo y espacio. Mostró adherencia al cumplimiento de las normas, valores y límites sociales; hábitos laborales, cuenta con el apoyo familiar, este Juzgador lo toma como valido. En este orden de ideas, consta en autos, oferta laboral (Fol. 146, pieza II) a favor de Ricardo Julio Acosta Rodríguez, la cual fue verificado por funcionarios del C.T.C Dr. Francisco Canestri del Distrito Capital, de la carpintería y ebanistería “Acosta S.R.L”, ubicada en la Calle Bolívar, del Barrio La Dolorita de Petare, Estado Miranda, la cual reúne los requisitos exigidos por la ley del Trabajo.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de Régimen Abierto por ser lo más ajustado a derecho del penado, Ricardo Julio Acosta Rodríguez, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Gladys Rodríguez y de Rodrigo Acosta, domiciliado en Filas de Mariche, La Dolorita, Petare, Calle Bolívar, Casa Nº 131-139 del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.398, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, del Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, frente a Villa Zoila, en Caracas, Distrito Capital, para lo cual se ordena la remisión del penado al up supra mencionado centro quedando sujeto a las obligaciones impuestas por este Tribunal las cuales son las siguientes:
• No ausentarse del Centro de Trabajo Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de Caracas, sin la previa autorización dada por escrito de este Juzgado de Ejecución del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
• Dar estricto cumplimiento, a todas y cada una de las normas y reglas establecidas en el designado Centro Comunitario.
Debe cumplir con las indicaciones que el Delegado de Prueba considere pertinentes de conformidad con el Reglamento interno de dicho Centro de Trabajo. Se hace necesario hacer del conocimiento del penado que el incumplimiento de cuales quiera de las condiciones impuestas tanto por éste Tribunal como por el Centro de Trabajo Comunitario designado, será causa suficiente de Revocatoria de la presente medida de pre-libertad acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público del Estado Guárico, a la Defensa. Líbrese boleta informativa al penado, señalándosele que cualquier incumplimiento a las normas tanto las impuestas por el Tribunal como por el Centro Comunitario es causa de Revocación del Beneficio que aquí se le otorga. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico y al Director del Centro Comunitario Dr. Francisco Canestri”, en Caracas, anexándoseles la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución Nº 01 (T)

El Secretario

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Luís Alberto Pino





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-



El Secretario



CJVP/lap.-