REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO


EXPEDIENTE N° 5112-01


“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.199.643, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada VIOLETA MONTEZUMA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993.-

PARTE DEMANDADA: JOSE INOCENCIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.650.412, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y NELLYS MIRELLA LEDON HURTADO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.408, 76.532 y 79.394, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada VIOLETA MONTEZUMA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 18 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, el Tribunal la difiere mediante auto de fecha 15 de enero de 2002.-

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su libelo que JOSE INOCENCIO RUIZ, tiene en arrendamiento un inmueble-local comercial y una habitación familiar de su propiedad, ubicad en Calle Principal del Barrio Pinto Salinas, por la Calle El Canal frente a la Escuela Celina Acosta de Viana, de esta ciudad de Calabozo, la cual está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Lino Suárez , en 21 metros con 40 centímetros; SUR: Con Calle El Canal del Barrio Pinto Salinas, en 22 metros con 50 centímetros; ESTE: Con casa terrenos ocupados por Elida Fernández en 51 metros con 50 centímetros y OESTE: Con terrenos ocupados por Juana Izaguirre en 27 metros con 50 centímetros. Que el contrato fue celebrado verbalmente y establecieron un canon de arrendamiento en 50.000,oo bolívares por un año desde el 23 de septiembre de 1994. Que el contrato se hizo con CESAR MONTILLA quien era el primer dueño de dicho inmueble quien necesitaba el dinero para comprar medicina porque era un anciano quien lo denunció ante la Policía y la Guardia por haberlo golpeado y que José Ruiz se comprometió en desalojarle el local y la habitación. Que transcurrieron los meses y el señor Ruiz no se ha ido y cuando le manifestó que le desalojara que él era el nuevo dueño la respuesta que le dic fue lanzarle puñaladas por lo que fue denunciado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Que la propiedad del demandante lo es por compra del referido inmueble. Que el arrendatario se ha negado a cancelarle los cañones de arrendamiento desde el mes de julio de 2000 hasta el 17 de mayo de 2001, completando un lapso de 10 meses sin pagar canon, violando lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. Fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil vigente y 1, 10, 26, 27, 32, 33 y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por esos motivos es que procede a demandar al ciudadano JOSE INOCENCIO RUIZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a condenarlo en pagarle los cánones de arrendamientos que sigan venciéndose hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, a razón de 50.000,oo, y los que se sigan venciendo desde el 17 de mayo de 2001. Solicita también la indexación monetaria que se determinaría por medio de experticia. Solicita también el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato; los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos calculados, determinado por medio de experticia y el pago de las costas y costos.-


SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

El demandado en su escrito de contestación de fecha 09 de julio de 2005, rechazó y contradijo los hechos como el derecho de la demanda intentada por el demandante SERGIO ANTONIO TREJO y niega que haya hecho contratación verbal alguna con el ciudadano CESAR MONTILLA quien era el primer dueño del inmueble y que hayan establecido un canon de 50.000,oo bolívares, que hayan estipulado un tiempo de duración de un año con fecha de inicio 23-09-1999. Que es falso que se haya comprometido a desocupar el inmueble de tal forma y que el que vendió los inmuebles era su padre y consigna acta de matrimonio celebrado con su difunta madre y la partida de nacimiento. Que es falso que haya maltratado a su padre cuando le cobraba los cánones de arrendamiento y que nunca ha existido contrato alguno porque todo lo que tenía su padre lo había vendido y lo habían gastado sus hijos mayores que están ahora en banca rota y pretenden quitarle lo que le pertenece. Niega que el actor era el dueño y que le haya lanzado puñaladas domo también es falso que se haya negado cancelarle los supuestos cánones de arrendamiento porque jamás ha pagado medio por dicho concepto y que jamás ha pactado contrato alguno por el simple hecho de que es propietario de esos bienes en comunidad con su padre César Montilla. Finaliza solicitando que su escrito sirva para fundamentar al Juez y declarar sin lugar la demanda.-

Planteado así el problema de autos, corresponde a este Sentenciador el estudio de las actas procesales para determinar si lo hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho y determinar si el actor probó la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, presupuesto procesal necesario e indispensable para la procedencia de la acción destinada a la Resolución del Contrato y al Cobro de los Cánones demandados y en atención a que el demandante tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Tomando en consideración las disposiciones adjetivas y sustantivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por el demandante, a ello procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó al libelo copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 12, folio 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 14 de marzo de 2001, el cual se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto a lo que se refiere a la propiedad del inmueble, más no para probar la existencia del referido contrato entre las partes. Igualmente se aprecian los documentos públicos cursantes a los folios 41 al 50 relativos a la propiedad del inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y así se decide.-

A los folios 59 al 77, constan las declaraciones de los testigos YAJAIRA CECILIA NARVAEZ, ELIDA MERCEDES MOSQUERA DE BRIZUELA y WILLIAM JOSE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.626.982, 2521.046 y 8625.805, respectivamente, quienes fueron presentados y rendido sus declaraciones conforme a los interrogatorios que les fueron formulados y a las repreguntas que les formulara la parte demandada sobre la existencia del contrato de arrendamiento y el monto del canon.-

El artículo 1.387 del Código Civil, regla legal expresa para los testigos que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como sucede en la presente causa, que los cánones demandados según el actor ascienden al monto de 500.000,oo bolívares a razón de 50.000,oo bolívares cada uno, motivos por los cuales no pueden ser estimados, en el caso de autos por existir prohibición legal expresa y más aún cuando no hay constancia en los autos del principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo 1.392 del Código Civil, como para hacer admisible la prueba de testigo, motivos por los cuales no pueden ser apreciados sus testimonios conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Civil y así se decide.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por el actor realizada por el Tribunal de la causa, en la cual dejaron constancia de la ubicación, estado y ocupación del inmueble, según lo solicitado por el promovente en su escrito de pruebas. Este juzgador observa que con dicha inspección no se prueba la existencia del contrato de arrendamiento ni la consecuente obligación del pago de los cánones de arrendamiento, motivos por los cuales se desestima la misma y así se decide.-

Por su parte el demandado se trató de desvirtuar lo alegado por el demandante en lo que respecta a la existencia del contrato de arrendamiento con la declaración de los testigos evacuados en su oportunidad, las cuales corresponden a los ciudadanos OLIVIA DE JESUS SILVA, cédula de identidad N° 4.877.696, quien resultó inhábil por demostrar su parcialidad con su promovente. En cuanto a la declaración de EDITA DEL CARMEN BALCENAS, cédula de identidad N° 6.626.148, la cual no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil y así se decide.-

Igualmente resulta inoficioso verificar la conducencia o no de la obligación demandada con el análisis de los documentos cursante a los folios 27 al 29, los cuales son partida de nacimiento del demandado JOSE INOCENCIO RUIZ; acta de matrimonio celebrado entre CESAR MONTILLA y la madre del demandado y acta de defunción de la madre del demandado, porque si bien tienen su valor probatorio en cuanto a los hechos expresados en los mismos conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, no desvirtúan la existencia de una obligación que no fue probada por el demandante en el proceso. También se observa que el demandado pretende probar la propiedad sobre el inmueble para desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que estima este Tribunal que siendo el carácter de arrendador la cualidad necesaria que tenía que demostrar el actor y no lo hizo, resulta impertinente la propiedad del inmueble resulta impertinente e irrelevante para el proceso, al no estar demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, motivo suficiente para declarar sin lugar la demanda y ratificar así la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de