REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 6135-04.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: REINALDO CARRILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.119.797.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, ANA MILIANI SCHWARZENBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.724.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.811.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.615.307.-
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
MOTIVO DE LA DEMANDA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 06-05-2004 por el ciudadano REINALDO CARRILLO BLANCO, asistido por la Abogada ANA MILIANI SCHWARZENBERG, propuesta en contra del ciudadano OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda ordenándose la notificación del Procurador Agrario Primero del Estado Guárico. Se decreto Medida de Secuestro sobre la superficie o lote de terreno objeto de la demanda. Se abrió cuaderno de Medidas por separado. En fecha 02-06-2004, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para ello, ejecutó la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18-05-2004.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 29-09-2004.-
En la oportunidad correspondiente para la presentación de alegatos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 21-02-2005, se dicto auto difiriéndola.-
SINTESIS DE LA DEMANDA.
En su escrito de demanda, el querellado, alega:
Que vengo ocupando pacíficamente un fundo agrícola desde el día 03-02-2003, perteneciente al Instituto Nacional de Tierra, y anexo autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, marcado con la letra “A”. Que he cultivado diversos tipos de plantación, tales como maíz, yuca, tomates y otros, también la cría de aves de corral y de ganado vacuno. Que le hizo importantes inversiones para mejorar el fundo. Que esos terrenos han sido utilizados por diversos poseedores, y anexo autorización del delegado agrario, marcado con la letra “B”. Que la posesión de la tierra y la propiedad se la transmitió el ciudadano Francisco José Matos Ríos en documento privado y reconocido posteriormente por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2003, el cual anexo marcado “C”. Que en el mes de septiembre fue despojado del fundo por el ciudadano OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, con violencia y arbitrariedad, y procedió a cortar la cerca que limita su fundo del Hato El Algarrobo, metiendo ganado, numerosos obreros a trabajarles y a su concubina, como si el fundo fuera de él, sin respetar su posesión. Que no ha podido lograr personalmente ni a través de las autoridades que el querellante desista de la actitud asumida. Que actualmente se encuentra dentro del terreno, violando las normas y disposiciones legales sin permiso, ni autorización de Ley, según se evidencia de Inspección Judicial que anexo marcada “D”.Que anexo copia de Sentencia de este Tribunal y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que demuestran la conducta de invasor, marcadas con las letras “E”, y “F”, y la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que anexó marcado letra “G”. Es por lo que ocurro para demandar al ciudadano Oswaldo José Barona Salazar, para que convenga o sea condenado a restituir la posesión del terreno ubicado en el sitio denominado Banco Viejo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierra, libre de personas y cosas, así como las bienhechurias de su propiedad construidas sobre el mismo, a cancelar las cotas del proceso. Que decrete el secuestro de la superficie o lote de terreno, con todas sus anexidades, mejoras o bienhechurias existentes en el referido lote de terreno, y comisione amplia y suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Que estimo dicha demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por su parte el Abogado OSWALDO JOSE ABARONA SALAZAR, parte demandada, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante, por cuanto el ciudadano Reinaldo Carrillo Blanco no ha ocupado de ninguna manera el fundo Banco Viejo, ni ha hecho ninguna inversión. Que viene poseyendo terrenos de Banco Viejo desde hace más de cuatro años. Que ocupo un terreno en el año 1999, bajo la información real de que el mismo tenía años abandonado. Que en mayo del 2001 se enteró mediante la práctica de un secuestro, de una querella Interdictal llevada en contra de su hermano y de él por un supuesto despojo de ese terreno. La sentencia definitiva de esa querella fue apelada por ellos y finalmente resultaron perdidosos. Que él viene poseyendo terrenos en Banco Viejo desde hace más de cuatro años. Que reparo la casa de Banco Viejo, que se encontraba destechada, y que improvisó la puerta de entrada a una habitación e inventar un mecanismo de cierre y apertura a la cerradura de la puerta principal. Que cuando decidió no continuar litigando por los terrenos del Algarrobo, empecé a organizar mi salida voluntaria de dichos terrenos y comencé las gestiones para obtener mi acceso hasta Banco Viejo por la vía de penetración que arranca desde la puerta del ciudadano Juan Miusi, debido a que él accesaba a Banco Viejo era por el Algarrobo. Que reparo a medias unos corrales en ruinas allí existentes, que comenzó a fabricar una tanquilla con bloques reciclados, e hizo frisar un tanque viejo de agua. Que a finales de enero de 2004 saco el ganado para beber agua, porque la lagunita pequeña que se encontraba en Banco Viejo se secó. Que en abril aprovechó una retroexcavadora caterpilar y le hizo un trabajo de ahondamiento y anchamiento a la laguna y le construyó una pequeña tapa. Que su problema con el ciudadano Domingo Blanco, empezaron mucho antes de este problema con el Sr. Reinaldo Carrillo Blanco, empezaron sin razón en mayo de 2003. Que para llegar desde el Algarrobo hasta el terreno que el querellante y el Señor Domingo Blanco dicen que es de este último, debo pasar obligatoriamente por Banco Viejo, pues, el Algarrobo forma parte del lindero SUR de Banco Viejo en unos 150 metros aproximadamente, por un lado, y por el otro, los terrenos en problemas con el Sr. Domingo Blanco quedan al Oeste de Banco Viejo, estando de por medio entre ambos el lindero norte de la Ceiba, que es parte del lindero SUR de Banco Viejo en unos 350 metros aproximadamente. Que desde que condenó el falso por donde accesaba al Algarrobo, está en el rincón SURESTE de Banco Viejo. Que Banco Viejo está de por medio entre Santa Rita y el Algarrobo. Que las empalizadas de Banco Viejo fueron remendadas por él, por el norte en su totalidad en el 2001; y por el SUR toda la parte que alindera con el Algarrobo, constante aproximadamente de unos 150 metros en el 2002; por el ESTE remendó la parte Sureste que alindera con Corsilio Colmenares; y por el OESTE: Domingo Blanco echó la empalizada de aproximadamente 270 metros en enero del corriente. Que pide que la querella sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora acompañó al libelo Documento de compra venta de las bienhechurias reconocidas, por ante el Juzgado de Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; Inspección Judicial realizada en fecha 29-09-2003, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán , y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “H”; Copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano Domingo Antonio Blanco Bolívar, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Hechas las anteriores consideraciones, para resolver el fondo de la causa, procede este Juzgado a analizar las pruebas presentadas por las partes de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Reprodujo el mérito favorable de los documentos que anexó conjuntamente con la Querella Interdictal.
Promovió la ratificación del Justificativo de Testigos donde constan las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO GUTIERREZ, YSNALDO RAMON DOMINGUEZ RATTIA Y CONCEPCIÓN RAMON DOMINGUEZ BRIZUELA. Para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde ratificaron todos. Dichos testigos procedieron por ante el comisionado el día 15-01-2004, a ratificar sus declaraciones. A las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Oswaldo José Barona Salazar, el testigo LUIS ALBERTO BLANCO GUTIERREZ, contesto: Que tenía más de un año. Que la Finca de su papá colinda por el oeste con la Finca de Reinaldo Carrillo. Que el señor Oswaldo Barona les pico el alambre de nuestros terrenos, echo un ganado sin importarles que teníamos siembra, volvimos a reparar la cerca volvió a picar el alambre y tuvieron que denunciarlo ante la Guardia Nacional. Que esa cerca siempre a estado y la han reparado colocándole palos y más alambre. Que la Guardia Nacional hizo una inspección para constatar de que el señor Barona les picaba el alambre en varias oportunidades en el mes de mayo. Que la fecha exactamente no la sabe, aproximadamente fue en el mes de septiembre que Oswaldo Barona sacó a Carrillo de Banco Viejo. Que desde el momento que Oswaldo Barona invade esa finca le cierra el paso al señor Carrillo, ya que el lo ha visto dentro de esos terrenos. El testigo YSNALDO RAMON DOMINGUEZ RATTIA, a las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Oswaldo José Barona Salazar, contesto: Que el señor Reinaldo Carrillo Blanco tenía ocupando Banco Viejo más de un (1) año ahí cuando Oswaldo Barona lo sacó. Que las empalizadas de Banco Viejo las echó el señor Carrillo con sus obreros. Que la empaliza de Banco Viejo tiene cinco pelos de alambre. Que en septiembre de 2003 Oswaldo Barona sacó al señor Carrillo de Banco Viejo. Que Oswaldo Barona saco al señor Carrillo de Banco Viejo fue de noche. Que se encontraba en la Finca de su abuelo cuando el señor Carrillo regresó de llevar a su familia y llegó se encontraba despojado de sus terrenos. Que se encontraba acompañado con los obreros de él. El testigo CONCEPCION RAMON DOMINGUEZ BRIZUELA, a las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Oswaldo José Barona Salazar, contesto: Que el señor Reinaldo Carrillo Blanco, estaba desde febrero 2003 hasta septiembre que él señor Oswaldo Barona invadió. Que él fue un día en la mañana acompañando al señor Carrillo a la Finca y estaba el señor Oswaldo Barona allá instalado con un señor de apodo cabeza de mingo y una señora. Que la siembra esta cerca de la casa. Que la siembra está en la parte de atrás de la casa. Que el señor Carrillo hizo dos potreros pequeños. Que el señor Carrillo utilizaba aproximadamente 4 hectáreas para la siembra que hacía. Que cuando estaba el señor Carrillo la empalizada de Banco Viejo, tenia 5 pelos de alambres, ahora no se cuanto tiene si tiene menos o tiene más.
El Tribunal, luego del análisis de las declaraciones de cada uno de los testigos, y de las respuestas dadas al interrogatorio que les fuera formulado por el Abogado Oswaldo José Barona Salazar, y debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, APRECIA dichas testimoniales, en virtud de que en ningún momento se contradijeron y por quedar contestes en sus dichos.- Así se decide.-
Acompaño al Libelo copia fotostática de la autorización expedida por el antes Instituto Agrario Nacional, Documento de compra venta de las bienhechurias reconocidas, por ante el Juzgado de Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; Inspección Judicial realizada en fecha 29-09-2003, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán , y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “H”. Estos instrumentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO GUTIERREZ, YSNALDO RAMON DOMINGUEZ RATTIA Y CONCEPCIÓN RAMON DOMINGUEZ BRIZUELA, lo aprecia como un indicio de la posesión del querellante en el lote de terreno objeto del litigio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Invocó el mérito favorable de los autos. Promovió la prueba de experticia agrotécnica. Promovió Inspección Judicial. Promovió la prueba de informes. Dichas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto el Tribunal no las aprecia. En fecha 08-10-2004, el querellado Oswaldo José Barona Salazar, promovió la siguiente prueba: Documento certificado mediante el cual la Empresa Agrofincas adquiere por compra-venta el Hato Banco Viejo en fecha 12-05-1959; copia del documento público de fecha 05-12-1959, donde Agrofincas hipoteca al Banco Agrícola y Pecuario el Hato Banco Viejo, y el documento que autentica el deslinde de los terrenos de Santa Rita. Dichas pruebas el Juzgado no los aprecia por cuanto fueron presentadas en tiempo extemporáneo.
En la oportunidad correspondiente a los Informes, el querellado solicita se desestimen el dicho de los testigos presentados por la parte querellante, por cuanto sus dichos no concuerdan, e igualmente se deseche la infundada querella y se condene a la parte querellante al pago de las costas procesales.
De los elementos probatorios traídos a los autos por el querellante, precedentemente analizados y reseñados: las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO GUTIERREZ, YSNALDO RAMON DOMINGUEZ RATTIA Y CONCEPCIÓN RAMON DOMINGUEZ BRIZUELA; y el Documento de venta reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual consta que el señor Francisco José Matos Ríos le vendió las bienhechurias existentes en el lote de terreno propiedad del I.A.N., constante de 196 hectáreas, situadas en Banco Viejo; que demuestran que el querellante es poseedor legitimo por cuanto demostró que ha venido poseyendo por mas de un (1) año, dicho lote de terreno objeto de la presente querella, en forma pacifica, y reiterada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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