REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
Valle de la Pascua, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000076
ASUNTO : JP21-P-2004-000076
DECISIÓN N°---------
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
JUECES ESCABINOS: - GENNY RAMIREZ
- YOLANDA RENGIFO DE RANUARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano, soltero, de 28 años, donde nació el 04/12/76 de oficio agricultor, hijo de Ernando Bermúdez y de Melida Bedoya, residenciado en Dago Valle del Cauca- Colombia, carrera 17, N° 36, y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° E-94.419.838; RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano, soltero, mecánico, de 28 años de edad, Natural de Cali Colombia, donde nació el 04/12/76, residenciado en Dago Valle del Cauca- Colombia, carrera 17, N° 36, y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° E -94.419.837; JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, Colombiano Natural de Medellín Colombia, donde nació el 02/10/1969, de 35 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Ernando de Jesús Muñoz (F) y Lilian De Ossa de Muñoz, Residenciado en calle 50 numero 68-148, San Javier, Medellín, Antioquia- Colombia y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-71.711.780; ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, Colombiano, natural de San Carlos, Antioquia- Colombia, donde nació el 12/12/1974, de 29 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Alirio de Jesús Quinceno Aristizabal y María Betzabeth Duque y domiciliado en la Vereda el Cardal, Finca en Colombia y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V- N° V-70.165.698 y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, Colombiano Natural de Cali Valle, Colombia, donde nació el 30/06/1957, de 48 años de edad, casado, Agrónomo- agricultor, hijo de Ali Quintero (F) y de María Aura Martínez (F) domiciliado en Bogotá, calle 138, 52-38; apto, 2-10 y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-3.021.440.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA y
ABG. JOSE ALEJANDRO RIVERO.-
FISCALES: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR FUENTES
ROJAS
27° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA:
ABG. ANTONIO DENIS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se inicia la presente causa con Solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 12-06-2004 acordada por el Tribunal de Control N° 02, por lo que se realizó la audiencia respectiva en fecha 14-06-2004,en la que el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra de los imputados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos contenidos en los artículos 373,250,251y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-07-2004, presenta formal acusación la representación Fiscal en contra de los imputados, MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 83 del Código Penal y además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, en contra de los a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ; cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, por lo que dicho tribunal de control fijó en consecuencia la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, para el 01-09-2004, siendo diferida esta por reposición de la causa para el 26-10-2004, oportunidad en que se difiere por Ampliación de la Acusación Fiscal, para el 08-12-2005, oportunidad en que se difiere por incomparecencia de los defensores privados para el 25-01-2005, oportunidad en que igualmente se difiere el acto por falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial, para el 17-02-2005, fecha en la que se llevó acabo la misma, en la que se admitió en su totalidad la Acusación y las pruebas ofrecidas para el debate de Juicio Oral por parte de la representación Fiscal y la Defensa; en consecuencia se ordenó mediante el Auto de Apertura a Juicio el pase al Tribunal de juicio competente en fecha 22-02-2005.
En fecha 21-04-2005, se reciben las precedentes actuaciones, tal y consta al folio 2 de la pieza N° 03 del asunto, por lo que se fijan las oportunidades del Juicio Oral y Público para el 01-06-2005; el Sorteo de Escabinos para el 05-05-2005 y la Audiencia de Constitución para el 18-05-2005.
En audiencia de fecha 01-06-2005, se logra la Constitución del Tribunal con escabinos, por lo que el juicio Oral y Público quedo fijado para el 29-06-2005 a las 9:00 a.m.; oportunidad en que se difiere el acto en virtud de la incomparecencia de los defensores privados y de los fiscales 14 y 52 del Ministerio Público para el 26-07-2005 a la 1:00 p.m; oportunidad en que efectivamente se inicia el juicio oral y público en la presente causa, que se desarrolla en tres días de audiencia íntegros dada la complejidad del caso en debate los días 26-07-2005, 03-08-2005. culminando el día 04-08-2005, con la lectura de la parte dispositiva y una exposición breve de una síntesis de los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo respectivo, conforme al dispositivo contenido en la parte infine del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo del debate se observaron todos los principios del juicio oral y público, que garantizaron los derechos y garantías inherentes a las partes en el contradictorio.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral Mixto en el presente asunto penal Nº JP21-P-2004-000076, seguido en contra de los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, previamente identificados al inicio, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ya determinados, pasada hora y media de la fijada para la celebración del acto; se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, conformado por la Juez presidente de Juicio Nº 03 ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA y los ciudadanos escabinos GENNY RAMIREZ y YOLANDA RENGIFO DE RANUARES, actuando como Secretaria de Sala la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU y verificada como fue la presencia de las partes se dejo constancia que se encontraban presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) ABG. VICTOR FUENTE S ROJAS y el Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Publico ABG. LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ y los Defensores Privados ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA y ABG. JOSE ALEJANDRO RIVERO, asimismo se dejo constancia que se encontraban presentes en las salas anexas, los testigos JOSE ANTONIO HERRERA, MARIO RAFAEL RAMIREZ, JOSE EFRAIN RUBIN y DOMINGO ANTONIO MONCADA; no encontrándose presente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. ROBERT MEZA, ni el Fiscal con competencia en droga en el Estado Guarico ABG. FELIX MONTE quienes estaban debidamente notificados. Se dio inicio al acto y se tomó el Juramento de Ley a los ciudadanos escabinos, por lo que se DECLARÓ ABIERTO EL debate de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el Juez Presidente a las apartes y al publico presente la conducta propia de estos en la sala, dada la importancia del acto, a los acusados advirtió que debían estar atentos a todo cuanto ocurriera en la Audiencia, por lo que le cedió la palabra al Fiscal Quincuagésimo segundo del Ministerio Público ABG. LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, a fin de que expusiera de forma oral su pretensión y discurso inicial, quien luego de narrar los hechos, descritos en el escrito acusatorio inserto a los folios 131 al 148 de la pieza N° 1 de las actuaciones y el escrito de ampliación de acusación inserto a los folios 27 al 38 de la segunda pieza; dejo planteada la acusación en los mismos términos que en la audiencia preliminar, por lo que ratificó que sostenía la acusación en contra de los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en Grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, en contra de los a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ; cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, igualmente indicó las pruebas ya admitidas en la citada Audiencia Preliminar; los cuales traerá a lo largo del debate, destacando que la fiscalía probará que los acusados son responsables de los delitos imputados. En este sentido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, a fin de la exposición de su pretensión en el debate, quien expreso entre otras cosas:”... un juicio, es la presentación de dos tesis; en el presente caso estamos en presencia de esa contraposición de tesis que debe sustentarse en elementos probatorios concretos; destacó la defensa que el Ministerio Público ha dicho que probará, que demostrará, y en este sentido la defensa señalo que tiene razón porque es a el que le toca traer los elementos que prueben que sus defendido cometieron tal hecho punible acusado; la defensa tiene que probar que son cinco ciudadanos comunes y corriente, a quienes a través de un procedimiento ilegal e inconstitucional se le está involucrando en un hecho grave; cuando lo único que hay y que existe es un elemento determinante, que es el ser Colombiano, posición xenófoba, pues lo único en contra de los imputados es que son ciudadanos Colombianos, en la audiencia Preliminar esta defensa opuso como excepciones tres aspectos fundamentales que el juez de Control declaró sin lugar las mismas que hoy en este momento opongo con fundamento en el artículo 31, numeral 4 y artículos 344, y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal “I” y “E” ejusdem; por cuanto los hechos del tipo deben estar señalado, las conductas específicas; en la acusación no se refiere circunstancialmente cuál fue la conducta que cada uno de mis defendidos; es decir, que realizó en concreto cada uno de ellos , pues bajo ninguna circunstancia se indicó la actividad concreta de cada uno de los acusados; lo que ha hecho imposible ejercer la defensa por cuanto fue una acusación genérica; por lo que solicito al tribunal se inste al ministerio Publico para que establezcan cuál es la conducta especifica, concreta de cada uno de los ciudadanos acusados”.
Alegó igualmente la defensa que los funcionarios tuvieron como fundamento para realizar el allanamiento; el hecho que tuvieron conocimiento que se estaba presentando un hecho irregular, sin la debida orden; por lo que el elemento probatorio se obtuvo de forma ilegal; por lo que solicitó la nulidad absoluta del procedimiento y se excluya como elemento la droga incautada; con fundamento en el articulo 28, numeral 4, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal y 190 ejusdem; destacó la defensa que en doctrina las excepciones deben interpretarse restrictivamente, el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse en beneficio del ciudadano y no del órgano; tal excepción tiene que ver con el resguardo de un derecho fundamental, peligro a la vida o la integridad de una persona en este sentido no se estuvo ante tal circunstancia, simplemente para justificar tal entrada en la finca, fue el hecho que dos personas salieron corriendo; Los funcionarios al hacerse acompañar de los cuatro testigos instrumentales pretendían legitimar un procedimiento ilegal; no se configuró la excepción que esgrimen los funcionarios para realizar el allanamiento sin la debida orden violentando los procedimientos por lo que solicitó nulidad de todas las actas de investigación; en el procedimiento señalado no existen suficientes elementos para determinar que sus defendidos cometieron el hecho punible en cuestión.
Al respecto el Tribunal ante la situación incidental planteada, de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió la Palabra a la representación Fiscal a fin de que exponga su posición con respecto al pedimento de la defensa; señalando este, que el planteamiento de la defensa es ambiguo, destacando que el Ministerio Público no entiende como la defensa pretenda darle el carácter de alzada de este despacho, cuando dicho pedimento fue resuelto por el Juez de Control, por lo que solicitó declare sin lugar las excepciones opuestas, que en todo caso pudieron ejercer en su oportunidad el recurso correspondiente.
Al respecto la juez presidente del Tribunal pasó a resolver la incidencia y estableció que la incidencia planteada sobre las excepciones opuestas por la defensa, en esta fase de juicio, por su naturaleza se deviene de las pruebas admitidas para incorporar en el debate oral que fueron declaradas sin lugar en la respectiva audiencia preliminar, por lo que en consecuencia se decretó la orden de apertura a juicio, sin recurrirse y sin declararse por la alzada otra decisión al respecto, por lo que este Tribunal de Juicio considerando la naturaleza de las denuncias planteadas, estima pertinente en la oportunidad de la valoración de las mismas apreciar las circunstancias planteadas por la defensa, para decidir al respecto, previa la deliberación respectiva, de Ley. En consecuencia, sin mas incidencias, la Juez Presidente impuso a los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, así como de los hechos que se le atribuyen; manifestando los acusados su deseo de declarar por lo que fueron retirados de la sala los ciudadanos RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ y permaneció en la sala el ciudadano MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, quien suministró sus datos personales y dijo corresponderle la cedula de identidad N° 94.419..838, residir en Dago Valle del Cauca- Colombia, carrera 17, N° 36, soltero, de 28 años, de oficio agricultor y de seguido manifestó: “ el 2004 el día 10 de junio salíamos en un camión hacia Valle de la Pascua, yo iba atrás con mi hermano y Henry, Juan Duque y Alirío iban delante, ahí fuimos interceptados por el B.I.A y apenas se dio cuenta que éramos colombianos, comenzaron los maltratos y nos pusieron a cuatro de rodillas viendo hacia el monte y nos decían guerrilleros, paramilitares, nos requisaron el equipaje, luego nos llevaron en un camión camuflajeado y nos llevaron hacia espino, comenzaron con la presión, nos maltratan y nos metieron al calabozo; nosotros teníamos permiso venezolano y nuestra cedula colombiana, luego pasan una bolsa y nos hacen echar en ella prendas y dinero, al rato nos sacaron uno a uno; ahí llegó Wilfredo Febres y nos preguntó de dónde vienen y contestamos de la finca Las Tumbas, entonces llamaron a Henry le pidieron las llaves de la Finca y este le dijo que estaban en la guantera, luego se las mostraron el señor Henry le dijo cuales eran; luego se fueron y nosotros nos quedamos ahí, después de una hora, llego un catire y nos tomó las fotos, se subió a la reja para tomar las fotografía a Henry; a seguimos ahí y nos decían muchachos digan la verdad , al pasar el tiempo Henry hizo una llamada; a las 6 y 7 porque ya mataron al dueño de la finca, nos pedían dólares y nos maltrataban; luego nos fueron sacando uno a uno y nos maltrataron y torturaron primero sacaron a mi hermano, luego Henry, después yo, Juan y luego Alírio; luego nos ponen en fila y nos dijeron que nos iban a matar, nos pusieron una capuchas y en un carro nos pusieron uno encima de otro, ese carro recorrió cien o doscientos metros, luego le dieron en reversa, ahí nos dejaron y amanecimos todos adoloridos al otro día dijeron bueno organícense que nos vamos, luego nos subieron a un camión, que creo que era el de nosotros, con la cara tapada nos llevaron a una finca; pedimos agua y dijeron dale en la coca del perro; le decían a Alirio que le iban a sacar el guelguero para que cantara; nos decían que el hermano de Pablo Escobar; ahí sentimos que llegó helicópteros, llegaron unos carros; estábamos con la cara tapado y todos esposados; después nos treparon a una patrulla; el día once, ahí en la oficina de ellos nos tuvieron con la cara sin tapar, uno los podía ver, nos tuvieron ahí, luego nos presentaron un papel que de los derechos humanos y no queríamos firmar por que nosotros nos detuvieron el día diez; pero al final firmamos; ahí nos llevaron a la fiscalía, después nos tomaron las huellas quien nos tomó las huellas nos golpeó, ahí nos golpeaba todo el mundo faltaba la señora de la limpieza por golpearnos, luego nos trajeron a declarar y le contamos a la Dra. Thaymid y le dijimos que estábamos enfermos y ella nos ayudó luego nos vió el médico, después nos llevaron a poliguárico, después de eso nos dieron comidita; el BIA, nos quitó el equipaje a Henry y Alirio el BIA les quita los zapatos; el Martes o el Miércoles nos trasladan a la a San Juan; yo me considero una persona inocente y yo vine aquí a buscar un futuro y la ciudadana el señor Willians Guerrero me la había ofrecido, es todo”.-
El acusado fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y la Juez Presidente.
Luego de ser conducido a la sala el acusado RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, quien impuesto como se encontraba del precepto Constitucional y de los hechos, tal y como se estableció anteriormente, suministró sus datos personales y dijo corresponderle la cedula de identidad N° 94.419.837, residir en Dago Valle del Cauca- Colombia, carrera 17, N° 36, soltero, mecánico y manifestó: “ día diez de junio del año dos mil cuatro nos dirigíamos hacia la pascua, a kilómetro y medio nos detuvieron, yo iba detrás con mi hermano Mauricio, el señor catire iba manejando y Beto y Juan iban delante, ahí nos detuvo el B.I.A. y nos pidieron que nos identificáramos y al ver que éramos colombianos dijeron oríllense a mano izquierda y nos mandaron a arrodillar viendo hacia el monte, después dijeron que nos subiéramos a la patrulla del VIA, con las manos en la cabeza, antes de bajarnos nos taparon el rostro y nos llevaron a los calabozos de Espino, y en una bolsita iban colocando el dinero de cada uno; el señor Febres dijo que le hicieran entrega de las llave de la finca y el señor catire le dijo que estaban en la guantera, las buscaron y las mostraron y el señor catire les dijo cuáles eran; luego vino un señor catire y nos tomó fotos y se tuvo que subir porque no alcanzaba a Henry; al rato volvieron y nos preguntaban que dónde estaba la droga y los dólares y dijeron que venían una finca y que habían matado a mucha gente; ya en la noche nos sacaron uno a uno y nos torturaban y pegaban yo pase primero, me quitaron los zapatos, el reloj y la cadena me golpearon yo lloré; al rato sacaron a Henry y no se que le preguntó Febres; luego nos pusieron un pasamontañas y amarrados nos subieron a un carro, lo ruedan luego lo retroceden, luego nos volvieron a bajar y nos dejaron ahí; al otro día nos taparon la cara con las camisas y nos subieron al camión; se que se pararon en la bomba y comieron, luego nos llevaron siempre con la cabeza abajo, nos llevaron a una finca y nos dejaron debajo de un árbol, pedimos agua y nos dieron donde tomaban los perros, porque ellos dijeron, luego sentí que empezó a llegar mucha gente, helicóptero, periodistas, nosotros siempre encapuchados; luego nos hicieron trepar al carro del BIA; y nos trajeron a Valle de la Pascua a una casa, ahí, camuflajeada, del BIA; le decían al flaco que le iban a sacar el guerguero; en el VIA nos golpeaban todos, el señor que nos reseño también nos golpeó falto la mujer de la limpieza por pegarnos; después nos presentaron un papel, ique, de los derechos Humanos y nos dijeron que la firmáramos para que no nos pasara nada y por eso lo firmamos, no nos dieron comida, ni agua, nos trataron como les dio la gana; después nos llevaron para la policía; después la defensora Thaymid hizo que un doctor nos examinara; luego nos trasladaron a San Juan de los Morros Febres nos escoltó.-, es todo”.
El acusado fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
El acusado JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, por su parte, impuesto como se encontraba del precepto Constitucional y de los hechos imputados, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad N° 71.711.780, natural de Medellín – Colombia, donde nació el 02-10-69, de 35 años, soltero, Domiciliado en calle 50 N° 68148, San Javier, Medellín, Antioquia- Colombia, hijo de Hernando de Jesús (F) y de Lilian de Ossa de Correa y manifestó; “lo que dicen es mentira lo que sucedió el diez de junio del dos mil cuatro; saliendo de la finca Las Tumbas para la pascua en un camión 350, adelante iba yo en centro, Henry manejado y Juan en la puerta y Rodrigo y Mauricio detrás; el VIA nos para y nos pide la documentación al ver que somos colombianos, nos arrodillaron con las manos en la cabeza a Juan, Alirio, Rodrigo y Mauricio y al señor Henry, se lo llevaron para allá, eso fue como a las nueve y media de la mañana; nos decían paramilitares; nos montaron en un carro con las camisas tapándonos la cara, al llegar a espino la gente vió, por que se sentía la bulla, al llegar Febres pidió las llaves de la finca, se fue y no volvió; luego llegó un catire bajito y nos tomó las fotos y se montó en las rejas porque no alcanzaba a tomar las fotos a Henry; ya en la noche comenzaron a torturarnos y comenzaron con Rodrigo, luego Henry, Mauricio y les preguntó que paso nos torturaron; cuando me tocó a mi me decían donde esta el dinero, la droga; decían al patrón tuyo ya lo matamos, me pegaban con la culata en la cabeza; luego en la noche nos sacaron de ahí nos pusieron una capuchas, si hay testigos en espino, nos subieron a un carro anduvieron media cuadra y nos trajeron de regreso, amenazándonos que nos iban a matar; ya el viernes en la mañana con las caras tapadas, nos llevaron para una finca; pedimos agua y dijeron dale en la coca del perro y decían el catire es Hermano de Pablo escobar, sentí que llegaron helicópteros, carros y había mucha gente; luego nos llevaron al VIA; luego vino uno que dijo que era de los Derechos Humanos y firmamos un papel para que no nos siguieran pegando; cuando nos torturaron en espino nos quitaron las prendas y ropa, Zapatos; faltaban Henry y Alirio y en el VIA le quitaron los Zapatos; en horas de la tarde Nos Levaron a la DISIP para lo de las huellas y el sábado nos llevaron a Poliguárico, el lunes hicimos la indagatoria aquí y el martes nos dijeron que “estos bultos son de ustedes” , luego nos vió el medico y nos dijo que compráramos unos drogas, nosotros no teníamos dinero y que él no podía hacer mas; nosotros pedimos al Juez que no nos trasladara el B.I.A; pero Wilfredo iba detrás en un carro blanco.”
El acusado fue interrogado el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
El acusado ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, impuesto como se encontraba del precepto Constitucional y de los hechos imputados, al igual que los demás acusados, suministró sus datos personales y dijo corresponderle la cédula de identidad N° 70.165.698, natural de San Carlos, Antioquia- Colombia, nacido 12-12-74, soltero, agricultor, hijo de Alirio de Jesús Quinceno Aristizabal y María Betzabeth Duque y domiciliado en la Vereda el Cardal, Finca en Colombia y manifestó: “ el día diez de junio del dos mil cuatro, saliendo de la Finca nos encontramos con los señores del VIA y nos dice que nos orilláramos para una requisa, cuando sacamos la identificación y ver que éramos colombianos el señor Febres dio la orden que no arrodilláramos con las manos en la cabeza; a Juan, Rodrigo, Mauricio y Yo y al señor Henry lo dejaron en el camión; a nosotros nos trasladaron en el carro de ellos, y al señor Henry en el camión; cuando Íbamos llegando a espino nos dijeron que nos tapáramos la cabeza ; al llegar al calabozo nos iban quitando el dinero y echándolo en unas bolsitas con el nombre de cada uno; nos metieron en una celda, luego llego un señor para tomarnos los datos y nos tomó una fotos con la cara destapada; después llegó un señor y preguntó que dónde estaban las llaves de la finca y el señor Henry dijo que estaban en el cenicero, las buscó y el señor Henry le dijo cual era y le decían que era hermano de Pablo Escobar; nos maltrataron y nos preguntaban que dónde estaban los dólares; después nos iban sacando uno a uno y metiéndonos en un cuartito donde estaban dos señores que preguntaban que dónde estaban los dólares y como uno no les respondía, no sabia de que estaba hablando, nos golpeaban; como de diez a once de la noche nos sacaron a todos amarrados y nos pusieron un pasamontañas, sentí como un flash; nos subieron al carro que caminó y luego se devolvió en reversa y nos decían que nos iban a matar, luego nos dejaron en la celda hasta el día siguiente. Al día siguiente muy temprano, nos trasladaron, creo que en el camión donde nosotros veníamos a una finca, con los rostros tapados a donde llegamos se oía mucha gente, helicópteros, sentimos una televisión y periodistas; ahí nos tomaron una fotos al señor Henry y a mi pues nos destaparon la cara pero siempre viendo hacia abajo; después de eso nos subieron a un carro y nos trajeron a la Pascua y nos llevaron a una casa donde pura gente uniformada, nos si era el comando del BIA, nos tuvieron toda la noche, sin agua y comida a mi me quitaron los zapatos y entre ellos empezaron a pelear por los zapatos; al día siguiente llegaron unos señores que eran colombianos preguntando por Henry, Juan y a mi; bueno ya en la tarde nos llevaron a reseñar y quien nos reseñó nos pegaba, después de ahí nos llevaron a los calabozos de poli Guárico; ha cuando estábamos en los calabozos del BIA nos llevaron un papel que no queríamos firmarlo porque era de fecha once y decían que lo firmáramos porque era para protegernos, que eso era de los derechos humanos; ellos dejaron a Henry que llegó lloroso y dijo que lo habían torturado, maltratado; yo reconozco que me agarraron con una cedula que no es el nombre mío y recibí esa cedula para venirme a trabajar, hasta que sacara mi cédula, con mi nombre; después que nos pusieron a la defensora nos fuimos a otra casa, por ahí por el aeropuerto para lo de la supuesta droga; después le dijimos a la doctora Thaymid que estábamos muy enfermos; llegó el doctor y nos examinó y dijo que estábamos maltratados ; luego nos trasladaron a San Juan iba Febres escoltándonos, creo que esta pagando lo que nos hizo a nosotros porque hoy también está preso; es todo”.
El acusado fue interrogado por el Fiscal, La defensa y la Juez Presidente.
En esta oportunidad, el Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) ABG. VICTOR FUENTES; propuso al Tribunal, que de la defensa considerarlo pertinente, pudiera estipular con respecto a las pruebas con las que se pretende probar el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ello en atención a lo manifestado por el acusado y a fin de evitar el traslado de la experto; a lo que la defensa señaló que pudieran estipular mas adelante pero en este momento no, por lo que se ordeno la continuación desarrollo normal del juicio por parte de la juez presidente.
El acusado HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, impuesto como se encontraba del precepto Constitucional y de los hechos imputados, suministró sus datos personales y dijo corresponderle la cédula de identidad N° 3.021.440; natural de Cali- Valle –Colombia, nacido 30-06-57, de 48 años, casado, Agrónomo- agricultor, hijo de Ali Quintero (F) y de María Aura Martínez (F) domiciliado en Bogotá, calle 138, 52-38; apto, 2-10 y manifestó: “a nosotros nos están culpando de dos delitos, pero el único delito que yo tengo es de Falsedad de Documentos y lo he admitido, debido a la magnitud del problema, yo en mi país no he tenido problemas delictivos y pido excusa a Venezuela. El día diez de junio del año dos mil cuatro yo llegó a una finca a recoger a los señores para llevarlos a la ciudad de Valle de la Pascua, a eso de las 8:00 de la mañana, luego de haber salido del falso a carretera y recorrer aproximadamente de mil a mil quinientos metros, veo que viene un carro por la carretera, se bajan, ponen unos conos, el señor Febres me dice que me orille y me pide los documentos, yo le muestro la identificación mía falsa y los señores se identifican como colombianos, los tiran hacia la carretera y les dicen paramilitares, guerrilleros; cuando estaba buscando mi identificación Febres me sacó de la billetera dos millones de bolívares y yo le dije que era mío y el dijo que estaba incautado; luego nos llevaron a espino y nos metieron en un calabozo, con la cara tapada, ellos iban metiendo los papeles en una bolsita plástica; en eso viene el señor Febres y pregunta que donde están las llaves de la finca y yo le digo que están en la guantera, luego las trae y le digo, “estas son las llaves”; como a las 11:00 de la mañana entraron unos campesinos y nos vieron y dijeron ellos no son; al ratíco llegó un señor catire y nos empieza a tomar fotos y como era muy bajo y nosotros muy alto se sube a la reja; como a la nueve de la noche Wilfredo y nos empieza a llamar uno por uno; primero llamaron a uno de los morochos, luego me llamaron a mi, cuando entro me dan un culatazo por el pecho y me ponen el pie en el pecho, me quitan el reloj; se fueron luego regresaron y dicen encapúchenlos; luego dice saca el catire y me lleva a aparte y me pregunta que dónde está enterrada la Droga y los dólares y yo los dejo ir y yo le dije que no sabía de qué me estaba hablando; luego nos ponen las capuchas, oigo una algarabía y nos toman fotos, siempre la cabeza sobre las rodillas; nos suben al carro, sale y luego se devuelve y dicen métalos otra vez a la celda; ahí amaneció, todos aporreados, nos sacaron temprano en la mañana y nos montaron en le camión sobre la platabanda con la cara cubierta, en la bomba de espino tanquearon y hasta comieron, luego nos llevaron a una finca, no se que finca, había llovido y el sol estaba caliente pedimos, nos pusieran en la sombra, nos cambiaron y nos pusieron debajo de un árbol , ahí empezaron a decir que yo era hermano de Pablo Escobar y decían al que estaba al lado mío, que le iban a cortar el guelguero para que cantara, ahí sentí que empezaron a llegar helicópteros y decían que la mercancía la iban a llevar a San Juan, otros a la Pascua y para el BIA de quien era el procedimiento; ahí llegaron periodistas; luego nos traslada aquí, al BIA, donde todo el mundo nos pegaba, ,eso fue el viernes once; al día siguiente llega un señor con unos papeles, sobre los Derechos Humanos, con fecha once y nosotros no lo queríamos firmar porque era doce; ahí llegaron unos señores que decían que eran del D.A.S; nos daban comida; de ahí salimos a la DISIP que queda cerca del aeropuerto; saliendo me llama un policía y me vuelve a golpear y me dice que si digo algo me va a matar; ahí nos toman los datos y las huellas y digo mi identidad verdadera; luego nos trasladaron y nos mandaron a poliguarico, donde nos metieron con otros dos colombianos; ahí comimos, hasta el día lunes que nos sacaron para el circuito estaba el Juez Miguel Ledezma y la defensora Thaymid, en la policía nos llevaron unas declaraciones que no firmamos porque no era lo que nosotros habíamos dicho; en el Juicio pedimos que no nos custodiara el BIA , nos trasladó poliguarico, también llegó un medico forense y dijo que en realidad no podía hacer nada y dijo yo les doy esta droga para que la compren; al día siguiente nos llevaron a San Juan en un carro de la Cruz Roja, Febres nos escoltó en carro blanco, es todo”.
El acusado fue interrogado por la defensa solamente.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
De acuerdo al respectivo Auto de apertura a juicio los hechos fijados para el debate oral y Público consisten en:
“Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 11 de junio de 2004, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 y 10 del mes y el año en referencia, con ocasión a procedimientos realizados respectivamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se logró incautar en dos (02) fincas de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante gran cantidad de presuntas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en atención a información suministrada a los funcionarios policiales actuantes por moradores y residentes del sector, en el sentido de que en fincas de la parroquia Espino, específicamente Finca Los Pilones ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino y Parmana, de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerca que es o fue de Carmen Martínez: SUR: Terreno que es o fue de GIUSEPPE VACCARO, ESTE: Carretera via Parmana en medio y terreno de ELIO VELASQUEZ: y al OESTE: Cerca que es o fue de GIUSEPPE VACCARO, se estaban suscitando una serie de circunstancias irregulares, tales como la presencias de ciudadanos de presunta nacionalidad Colombiana; en consecuencia, el prenombrado funcionario se constituyó en comisión policial a bordo de la unidad P-267, conducida por el Cabo Primero (PG) Vargas Linares Argenis, y como auxiliares, Cabo Primero Tirado Pedro y Distinguido (PG) Tenepe Rangel, trasladándose por la carretera Espino Parmana, a fin de verificar tal información, y habiendo recorrido Dos (02) kilómetros de la Población de Espino, vía a Parmana avistaron a dos sujetos que se encontraban a un lado de la vía y quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en un terreno cercado de estantes con alambre de púa y a su vez en una vivienda por lo que los prenombrados funcionarios procedieron a detenerse y a darles la voz de alto a los referidos ciudadanos, ingresando éstos últimos a la propiedad antes mencionada; por tal motivo, los funcionarios actuantes amparándose en el artículo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a adentrarse al lugar en referencia, logrando interceptar a los dos precitados sujetos. Seguidamente, los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda donde se encontraban tres ciudadanos más, a quienes les solicitaron su documentación personal, informando los mismos a la comisión policial que eran de nacionalidad colombiana; de tal manera, los funcionarios actuantes amparados en el articulo 205 del referido código adjetivo penal procedieron a realizarle una revisión corporal a todos los ciudadanos, verificando que tres de ellos presentaban tres cedulas de ciudadanía Colombiana, y los otros dos restantes portaban cedulas de identidad presuntamente expedidas por el Gobierno de Venezuela, una de las cuales se corresponde con una condición de residente en nuestro país y la otra correspondiente a un ciudadano de nacionalidad venezolana; asimismo, se constató que los tres ciudadanos que presentaban cedulas de ciudadanía Colombiana, también portaban tres documentos de solicitud de nacionalidad Venezolana. Acto seguido, los funcionarios policiales iniciaron una búsqueda por la residencia a fin de verificar si en la misma se encontraba algún objeto de interés Criminalistico y que guardase relación con la comisión de un hecho punible de acción Publica, para lo cual se contó con la presencia en calidad de testigos de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HERRERA HERRERA, Venezolano, Natural de Los Cañitos de Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, donde nació el 15/11/1962, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Víctor Herrera y de Maria Herrera, Residenciado en el Caserío Los Cañitos Cerca de Espino, Casa sin numero, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.796.730; RUBIN JOSÉ EFRAIN, Venezolano, Natural de Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, donde nació el 01/12/1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, hijo de Pedro José Ramírez y de Carmen Melania Rubin, Residenciado en Espino, Casa sin numero, Estado Guarico, al lado del Club el Pica Pica Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.672.322; ADIXON JOSÉ GOMEZ GOMEZ, Venezolano, Natural de Espino, Municipio Leonardo Infante, donde nació el 05/06/1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Domingo Gómez y de Teresa Gómez, Residenciado en la calle Bolívar casa Numero 64, Espino, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.597.654; y RAMÍREZ MARIO RAFAEL, Venezolano, Natural de Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, donde nació el 06/07/1959, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Maria Eugenia Ramírez y de Basilio González, Residenciado en el sector los Cochinos Casa sin numero, Espino Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.804.241, a quienes se les solicito colaboración a fin de que testificaran sobre el procedimiento en momentos en que se encontraban en la población de Espino, por lo que dichos testigos acompañaban la comisión para el momento del procedimiento; cuya búsqueda arrojó como resultado el hallazgo a cincuenta metros aproximadamente de la vivienda, debajo de unos arbustos una (01) compuerta lateral de aeronave de color azul y blanca, Dos (02) rieles de rodillo para embarque tapados por Una (01) lona de material sintético de color negro, un (01) tanque elaborado en fibra de vidrio para el transporte de combustible; posteriormente, al revisar uno de los cuartos del inmueble en mención, ubicado en el lado izquierdo del mismo, se localizaron varios bultos embalados en cintas adhesivas de material sintético, cada uno de los cuales contenido dentro de sacos de material sintético de los utilizados para suministros agrícolas; se procedió a abrir uno de los sacos, verificando que contenía en su interior varios paquetes igualmente embalados con cinta adhesiva, estos en forma de panela, procediendo a abrir una de ellas, la cual presentaba una cubierta de un polvo de color marrón oscuro y finalmente una cubierta de hule de color negro la cual al abrirla contenía una sustancia compacta de color blanco, la cual presentó un olor fuerte, cuyas características desprendieron la presunción de que se trataba de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de las prohibidas por la legislación especial. Con vista de todo lo actuado, los funcionarios policiales optaron por acordar la aprehensión de los Cinco sujetos cuestionados, quienes fueron impuestos de sus derechos relativos a la condición de imputados, contemplados en el articulo 125 del Código Adjetivo Penal, quienes se identificaron de la siguiente manera: 01.- MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano Natural de Cali Colombia, donde nació el 04/12/76, de 27 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Fernando Bermúdez y de Helida Bedoya, Residenciado en carrera 17, calle 3695, Cali, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-94.419.838; 2.-RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano Natural de Cali Colombia, donde nació el 04/12/76, de 27 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Ernando Bermúdez y de Melida Bedoya, Residenciado en carrera 17, calle 3695, Cali, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-94.419.838; 3.- JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, Colombiano Natural de Medellín Colombia, donde nació el 02/10/1969, de 35 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Ernando de Jesús Muñoz y Lilian De Ossa de Muñoz, Residenciado en calle 50 numero 68-148, Medellín, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-71.711.780; 4.-ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, Colombiano Natural del Municipio San Rafael, Colombia, donde nació el 12/12/1974, de 29 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Maria Duque y de Alirio Quicemo, Residenciado en Vereda Candal, Departamento de Antioquia, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-70.165.698 (ESTE CIUDADANO SE IDENTIFICO Y ENTREGO A LA COMISION POLICIAL UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA CON CONDICION DE RESIDENTE A NOMBRE DE CHARRIS CORRO HUMBERTO JESUS, E IDENTIFICADA CON EL NUMERAL E-82.056.325); y, 5.-, HENRY QUINTERO MARTINEZ, Colombiano Natural de Cali Valle, Colombia, donde nació el 30/06/1957, de 47 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Maria Aura Martínez, y de Ali Quintero, Residenciado en calle 138-5340, Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-3.021.440 (ESTE CIUDADANO SE IDENTIFICO Y ENTREGO A LA COMISION POLICIAL UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA UTILIZANDO COMO NOMBRE EL DEL CIUDADANO GALBAN ROSALES JORGE ENRIQUE E IDENTIFICADA CON EL NUMERAL V-7.979.924. Posteriormente, se realizó el resguardo del lugar haciendo presencia el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar, Víctor Fuentes, quien fue informado del procedimiento; además, hizo presencia el Ciudadano Coronel (GN) Domingo Antonio Moncada Cárdenas, Comandante de Poliguarico; de igual forma se presentó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Valle de la Pascua al mando del Comisario Carlos Cruz González; y nuevamente en presencia de los testigos antes mencionados se realizó inspección a uno de los bultos abriéndolo en presencia de los testigos, observando que este contenía en su interior varios paquetes igualmente embalados con cinta adhesiva, estos en forma de panela, procediendo a abrir una de ellas, la cual presentaba una cubierta de un polvo de color marrón oscuro y finalmente una cubierta de hule de color negro la cual al abrirla contenía una sustancia compacta de color blanco, la cual presentó un olor fuerte, cuyas características desprendieron la presunción fundada de que se trataba de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de las prohibidas por la legislación especial. Acto seguido, se procedió al conteo de los bultos los cuales fueron siendo sacados uno por uno, anotados por cantidad y peso aproximado, arrojando como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO (68) BULTOS, para un peso aproximado de DOS MIL VEINTE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (2.020,2); asimismo, en el lugar inspeccionado se localizaron tres (03) tubos de cartón de forma cilíndrica contentivos en su interior cada uno de la cantidad de veintiséis (26) tubos plásticos delgados y transparentes que a la vez contienen un liquido Fluorescente de colores azul y verde; Cinco (05) sacos de lona color marrón; un (01) saco de material sintético color blanco contentivo en su interior de bolsas pequeñas de un material sintético color negro; un (01) saco contentivo en su interior de bolsas pequeñas de un material sintético color negro; seis (06) rollos de un material plástico transparente; tres (03) cintas adhesivas de material sintético de color negro; todo lo actuado, verificado en presencia de las personas antes indicadas. Igualmente, se continuó la revisión del lugar encontrando en otra de las habitaciones del mismo inmueble, Dos (02) Radios de Comunicación Portátil de color azul, Marca Motorota seriales 422TAEH921, 422TZU7857, respectivamente; Un (01) Radio de Comunicación Portátil, marca Global Star GSM TELIT, serial 75516400, con su respectivo cargador; Un (01) Radio Transmisor marca Kenwood, serial 00400485, de color gris, con su intercomunicador; Una (01) Fuente de Poder regulada Marca RUSH PF-27, sin serial, un (01) Generador de corriente marca Sawafuji, de color azul y negro, serial 5116200, modelo YS4500. Seguidamente, el Abogado VÍCTOR FUENTES, Fiscal Sexto AUXILIAR del Ministerio Publico, instruyo a los funcionarios actuantes en el sentido de que fueran enviadas la actuaciones Policiales conjuntamente con lo incautado a la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Valle de la Pascua, quedando tanto todo lo incautado como los cinco sujetos aprehendidos a la orden del mencionado Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose de inmediato al traslado de la presunta droga incautada y los detenidos vía aérea en Aeronave Tipo Helicóptero, perteneciente a la Fuerza Aérea Venezolana, al Mando del Coronel (GN) DOMINGO MONCADA CARDENAS, Comandante de la Policía del Estado Guarico.”
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS E INCORPORADOS.
El Tribunal en la misma audiencia de juicio, luego de la declaración de los acusados, DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que la Vindicta Pública solicitó al Tribunal alterar el orden de evacuación de la pruebas y se le tomara declaración a los testigos presentes, dicha solicitud no fue objetada por la Defensa, por lo que fue acordada por el Tribunal; por lo que se llamó a la sala al Testigo JOSE ANTONIO HERRERA HERRERA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad N° 8.796.630, de 42 años, soltero, agricultor y domiciliado en el caserío “los cañitos” de la parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y manifestó entre otras cosas: “... que se encontraba en una bomba de gasolina en Espino esperando un taxi cuando llegaron unos funcionarios del BIA en un camioneta que cree era una Fortaleza y le pidieron la Cédula y le dijeron que lo acompañara a un procedimiento como a un kilómetros de la población de Espino en la carretera vía Parmana, donde lo llevaron junto con otros tres señores a una casa donde en un cuartico que abrieron la puerta y encontraron unos sacos llenos de paja, pero debajo había otros sacos que no eran paja”
.
Al interrogado por el representante fiscal, entre otras cosas precisó: “... que eso fue como a las 12 del día, que los funcionarios eran cuatro, que fueron tres personas mas con él, que tenían a unas personas allí, que uno de los funcionarios destapó una panela que tenía un polvo blanco dentro, que eso fue de Espino como a un kilómetro”
.
Al interrogatorio de la defensa, entre otras cosas contestó: “...que como a las 12 del día lo abordaron los del BIA el día 11 de Junio del año pasado, cuatro funcionarios uniformados en una camioneta como fortaleza, que fueron también tres personas mas con él, que cuando llegaron al sitio estaban otros funcionarios, que no le dieron la voz de alto a nadie, que abrieron la puerta que estaba cerrada y no encontraron a nadie adentro, que se retiraron de allí como a las 2:00 de la tarde, que rindió declaración en el BIA en la Pascua como a las 8:00 de la noche.”
Posteriormente se llamó a la sala al Testigo RUBÍN JOSÉ EFRAIN quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad N° 14.672.322, de 24 años, soltero, ordeñador y domiciliado en la población de Espino al lado del Club pica –Pica; por lo que entre otras cosas expuso:” Que se encontraba en la Licorería Los Isleros, cuando llegaron unos funcionarios del BIA y le pidieron la Cedula y le dijeron que los acompañara a un allanamiento en el hato Los Pilones, donde había un químico”.
Al interrogatorio del representante fiscal, entre otras cosas contestó:”...que eso fue como de 11 a 12 del día en Espino, que en el sitio estaban unas personas esposadas y tapadas, que vio el químico, que era blanco, forrado en panelas, que los funcionarios entraron con ellos, que habían 68 sacos..”
Al interrogatorio de la defensa entre otras cosas contestó: “...que fueron cuatro funcionarios en una fortaleza, que fueron tres personas mas con él, de los cuales conoce de vista solo a Mario Ramírez, que cuando llegaron al sitio fueron a abrir la pieza de la finca, que habían bastantes funcionarios y un fiscal público, que no recuerda el nombre de este, que le dijeron que tenia que ver lo que había allí, que la pieza tenía un candado, que este estaba abierto,, que fueron los primeros en entrar, que en el sitio estaban cinco detenidos que no les vio la cara porque estaban tapados, que no persiguieron a nadie cuando iban para el sitio, que el químico estaba en la pieza en un cuarto cerrado, que el fiscal participo en el procedimiento, que estaban altos funcionarios del gobierno, estaba Febres que es el Comandante del BIA, que el procedimiento duró como a las 4:00 de la tarde, que luego los llevaron al Comando del BIA en la pascua como a las 6:00 de la tarde, que reconoció su firma en el actas de investigación que el funcionario le leyó y que declaró a las 8: de la noche.”
Seguidamente se llamó a la sala al Testigo MARIO RAFAEL RAMIREZ; quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad N° 8.804.241, agricultor, de 46 años y domiciliado en el caserío “ Bella Vista”, vía la muerta, Jurisdicción de Espino; y entre otras cosas expuso: “...que iba caminando y los funcionarios del gobierno le pidieron la cédula y que los acompañara para una casa que iban a sacar unos sacos, eran 68 sacos de unas panelitas de color blanco y marrón, que tenían aproximadamente 2020 kilos y habían como cuatro o cinco personas detenidas...”
Al ser interrogado por la representación fiscal este testigo contesto entre otras cosas: “...eso fue como a las 11:00 del día que le pidieron la cédula y le dijeron que iban a sacar una cosa, iban tres personas mas con él, que allí en el sitio vio unas panelas, que eso fue cree que el 12 de Junio del año pasado, que no recuerda bien...”
Al interrogatorio de la defensa entre otras cosas contesto: “...que eso fue como a las 11 de día, que no le dijeron que era lo que había en el sitio, que cuando llegaron vieron una droga, que iban en una camioneta junto con tres personas mas de las cuales conoce de vista a José Gómez y a Efraín, que llegaron al sitio como a las 11 de la mañana, que se retiraron como a las 3: de la tarde, que después se los llevaron como a las cuatro de la tarde para la Pascua en un sitio del gobierno, que no recuerda bien pero que como a las 6 a 7 de la noche rindió declaración, que cuando llegaron al sitio estaban como 40 funcionarios que cayo un helicóptero en el sitio como a la una de tarde, que la puerta era de madera y estaba abierta, que no recorrieron la casa, que llegaron y les enseñaron la droga, que no vio salir corriendo a nadie, que estaban otras personas allí, que estaba la señora Zoila que el cree era la dueña de esa finca..”
Se dejo constancia en el acta respectiva que los testigos José Antonio Herrera y Rubín José Efraín reconocieron como sus firmas en las actas de entrevistas las cuales le fueron puestas a la vista por la defensa, actas que no constituyen prueba documental y así lo anuncio el tribunal a fin de preservar el principio de oralidad del juicio en el examen de los testigos.-
Posteriormente se llamó a la sala al Testigo DOMINGO ANTONIO MONCADA , promovido por la defensa, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad N° 4.112.596, de 47 años, casado, militar. Comandante General de la Policía del Estado Guarico, con 24 años de servicio; quien entre otras cosas manifestó sobre los hechos: “...que se presento al sitio donde se había retenido una droga con el Coronel Granadillo de la Fuerza Aérea en una unidad de la gobernación del Estado Guarico, así como los jefes de la DISIP y el fiscal del Ministerio público Víctor Fuentes, donde se procedió a contar la droga incautada y a coordinar el deposito de la sustancia...”
Al interrogatorio de la defensa como promovente, el testigo entre otras cosas contesto: “...que es el Comandante General de la Policía del Estado Guarico, que se traslado el día 11 de Junio del año 2004en horas de la mañana y sobrevolaron varias fincas, que llegó al sitio pero no hizo ningún procedimiento, que sobrevolaron otra finca mas grande y después fue que llegaron a la Finca Los Pilones, que le dio parte sobre el procedimiento el comisario Febres, que se encontraban cuatro testigos, que habían bastantes personas allí. Que cuando llego al sitio observo a los detenidos, que estaban agachados, que trasladaron la droga una vez contada y pesada a Valle de la Pascua...”
El testigo no fue interrogado por la representación fiscal.
En esta oportunidad las partes anunciaron al tribunal las pautas de estipulación en cuanto a las pruebas admitidas para fundamentar el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en relación a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUINCEMO y HENRY QUINTERO MARTINEZ, por lo que solicitaron al tribunal se prescindiera de la incorporación de las expertos YORSIRIS FERNÁNDEZ Y ANA AGUILAR, quienes suscriben la experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-2551 de fecha 31-08-2004, practicada a las cedulas de Identidad que presentaron los acusados; por lo que la Juez Presidente destacó que planteada como había sido al Tribunal como estipulaciones de las partes, la aceptación del hecho que configura el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en contra de los acusados ALIRIO ANTONIO QUINCEMO y HENRY QUINTERO MARTINEZ en donde expresamente tanto la representación fiscal, como la defensa convienen en no contradecir ni el hecho, ni las pruebas admitidas relativas al mismo, consistentes en la Experticia de autenticidad de falsedad N° 9700-0302551 de fecha 31-08-04 y de las expertos que las suscriben YORSIRI FERNANDEZ y ANA AGUILAR, por aceptarlos plenamente, y no contradecirlas, siendo expresa la estipulación de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el Tribunal suprimir la incorporación al debate, del testimonio de estas y deja sin efecto la convocatoria respectiva, por lo que se acordó a los fines de conocer su contenido, se incorporen dicha experticia por su lectura en su oportunidad procesal.
Ante la incomparecencia del resto de los órganos de prueba admitidos para ser incorporados al debate; se acordó por ser procedente la suspensión del Juicio Oral para su continuación el 03-08-2005 a las 9:00 a.m.; quedando notificados todas las partes presentes, de conformidad con el Artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se ordenó la conducción, con el uso de la fuerza publica de ser necesario; de los testigos y expertos incomparecientes que hayan sido debidamente citados para el acto, de conformidad con el Articulo 357 ejusdem, por lo que se acordó oficiar a los organismos competentes; en este sentido, también se ordenó la citación de aquellos de los que no consta en autos su efectiva citación; para lo cual, instó a las partes para que presten la colaboración respectiva en esta diligencia para garantizar la comparecencia de todos los expertos y testigos faltantes; asimismo, por razones de seguridad y en su resguardo, se acordó el traslado de los acusados al Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros debiendo ser trasladados en la oportunidad de la continuación del Juicio Oral y al efecto se ordenó oficiar al Comandante de la zona Policial N° 2, con sede en esta ciudad, para que por su intermedio los haga llegar al referido sitio de reclusión, concluyendo la audiencia a las 7:00 p.m.-
Ahora bien, el día tres (03) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en el presente asunto penal Nº JP21-P-2004-000076, seguido a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, pasada hora y media de la fijada para la celebración del acto; se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, conformado por la Juez de Juicio Nº 03 ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA y los jueces Escabinos GENNY RAMIREZ y YOLANDA RENGIFO DE RANUARES, actuando como Secretaria de Sala la ABG. JACKELYNE FLORENTINO, por lo que verificada la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) ABG. VICTOR FUENTE S ROJAS y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena ABG. ANTONIO DENIS quien fue comisionado por la Fiscalia General de Venezuela para el presente juicio, los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ y los Defensores Privados ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA y ABG. JOSE ALEJANDRO RIVERO; asimismo se encuentran presentes en las salas anexas, LOS EXPERTOS: Andrés Eloy Blanco, Douglas Flores, María Romance y Carmen Judith Balza y LOS TESTIGOS: Adinson Gómez, Joel Leal y Argenis Vargas; no encontrándose presente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. ROBERT MEZA, ni el Fiscal con competencia en Droga en el Estado Guarico ABG. FELIX MONTE ni el Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Publico ABG. LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA.
La Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de retomar los actos ya verificados a petición de las partes ordeno a la Secretaria de sala, que diera lectura del Acta de fecha 26-07-2005, oportunidad en que el Defensor privado expuso:
“Invoco el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la forma en que se plasmó en el acta de fecha 26-07-2005 los relacionados con las declaraciones de los testigos las cuales no constan en la misma, es todo”.
La juez presidente del Tribunal Mixto refiere a la Secretaria se deje constancia del planteamiento hecho por la parte y señalo al Ciudadano Defensor que en relación a su acotación, el tribunal estima suficiente el esfuerzo y trascripción de lo acontecido en el desarrollo del debate para la redacción de la presente acta, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún sentido se refiere al Registro que se determina en el artículo 334 invocado por la defensa, pues resulta evidente que no dispone esta Extensión Judicial de los medios allí descritos para la reproducción de los actos, salvo el acta del debate, como medio documental del juicio oral; ahora bien con relación a los testigos ya incorporados al debate en el acta anterior, no le corresponde a esta secretaria actual de sala dejar constancia de sus dichos, que no presencio, en base al principio de oralidad y de inmediación, por lo que para la tranquilidad de la defensa, la juez presidente le solicito que no se subestimara la capacidad del tribunal Mixto de verificar y estar atento a todo lo que se diga en la sala atendiendo a la responsabilidad que tiene por Ley asignada en el conocimiento de la presente causa.
Al respecto la defensa pidió disculpas al tribunal y señaló que en ningún momento la intención es de subestimar al Tribunal, siendo acogida la misma por el tribunal, por lo que se ordeno la continuación de la recepción de las pruebas y en consecuencia se llamó a declarar al EXPERTO: ANDRES ELOY BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.794.565, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien luego de ser debidamente juramentado y suministrar sus datos personales, profesionales expuso: “En fecha 11 de junio del año 2004 tuvimos conocimiento a través del Jefe de Investigaciones Juvenal Narváez, que el BIA (Brigada de Intervención y Apoyo) había realizado un procedimiento en una finca adyacente a la población de Espino, luego nos fuimos José Douglas Flores, José Crispín Flores, Juvenal Narváez y Yo, llegamos y un Funcionario del BIA nos indicó el lugar exacto. Lo inspeccionamos y regresamos a la Unidad Operativa, es todo”.
Seguidamente el Fiscal Sexto (Enc) del Ministerio Público ABG. VICTOR FUENTES incorporó por su lectura el acta de inspección técnica de fecha 11-06-2004 la cual fue puesta a la vista y manifiesto del Funcionario actuante el cual la ratificó en contenido y firma.
Al interrogatorio del Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. VICTOR FUENTES lo cual hizo de la siguiente manera el funcionario contesto: “ 1.- ¿Respecto a la inspección que se hizo, describa el lugar?. Respuesta: “El lugar está compuesto por una parte de terreno y una vivienda y otras habitaciones aparte de la vivienda”. 2.- ¿Ud. Realizó inspección en las adyacencias, como es la estructura?. Respuesta: “Hay una carraleja…. una cerca…”. 3.-¿Cuándo inspecciona el inmueble que descubre?. Respuesta: “Que estaba vacío”. 4.-¿Cómo estaba la estructura del inmueble?. Respuesta: “Una casa principal con un corredor y aparte una cocina con tres habitaciones separada de la primera”. 5.-¿Respecto a la población de Espino esta finca, los Pilones, puede decir a qué distancia queda de Espino?. Respuesta: “a 3 Km aproximadamente, 7 minutos aproximadamente, lo que pasa es que la vía está deteriorada.. 6.-¿Qué tipo de vías se utilizan para llegar?. Respuesta: “De Espino a Parmana, la finca está ubicada a mano derecha a orilla de la carretera”. 7.-¿Ud. Puede señalar que distancia hay del lugar del suceso a su despacho?. 70 kms aproximadamente, 1 hora”.
Al interrogatorio de la defensa el experto contesto: “ 1.-¿Ud. Es detective?. Respuesta: “Si”. 2.-Qué función especifica realiza?. Respuesta: “Realizo la parte de investigación”. 3.-¿A los efectos de realizar inspecciones oculares, no es necesario tener conocimientos especiales?. Respuesta: “Si, por eso me acompañó el Funcionario Douglas Flores”. 4.-¿Porqué usted es quien firma el acta?. Respuesta: “Yo firmo porque realizo el procedimiento junto a otros funcionarios”. 5.-Ud. Refiere que fue notificado a qué hora?. Respuesta: “a horas del medio día, como a las 12 a 12:30 p.m. aproximadamente”. 6.-¿El acta levantada se encabeza señalando que siendo las 2:00 p.m. se constituyó en el sitio , eso implica que allí se realiza la inspección?. Respuesta: “Si”. 7.-¿Ud. Refiere que se trata de un lugar Mixto que tiene, terreno, casa, y la puerta de acceso de qué estaba hecha?. Respuesta: “La puerta de la casa estaba hecha de madera”. 8.-¿Y la puerta de la habitación de que estaba hecha?. Respuesta: “De cual, son varias”. 9.-¿De qué estaba hecha la puerta de acceso?. Respuesta: “De madera”. 10.-¿Porque ud. Refiere en el acta que la puerta es de metal color Rosado y ahora dice que es de madera?. Respuesta: “No recuerdo de verdad”. 11.-¿A los efectos criminalísticos, que función tiene una Inspección Ocular?. Respuesta: “Describir el lugar de los hechos”. Seguidamente realizó objeción el Fiscal 27° del Ministerio Público ABG. ANTONIO DENIS, cuya objeción fue declarada sin lugar. 12.-¿A los efectos criminalísticos, la inspección ocular es una diligencia que se realiza, cuándo?. Respuesta: “Puede ser con posterioridad, a nosotros nos comisionan para dejar constancia del sitio”. 13.-¿A usted se le comisionó para que realizara inspección en las adyacencias del sitio del suceso, lo inspeccionan en su totalidad?. Respuesta: “No, solo inspeccionamos donde están las casas”. 14.-¿Usted refirió que vió los alrededores y refirió correrías?. No son correrías, son corralejas, es una zona de la casa”. 15.-¿En el acta según refiere, la misma carecía de bienes muebles?. Respuesta: “En lo que respecta a bienes muebles como son: sillas, mesas, y otros, no había nada de eso, no observamos nada”. Seguidamente realizó objeción los Fiscales del Ministerio Público las cuales fueron declaradas con Lugar por el Tribunal. 16.-¿Dónde estaba ud. A las 2:00 p.m.?. Respuesta: “En el sitio”. 17.-¿Cuándo lo comisionan dónde estaba?. Respuesta: “Aquí en Valle de la Pascua”. 18.-¿Encontraron algún tipo de evidencias?. Respuesta: “Yo particularmente no observé nada”
Luego se llamó a declarar al Experto JOSE DOUGLAS FLORES C.I. 8.807.353, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad específicamente laborando en el área Técnica Policial, de profesión TSU en Administración de Empresas, quien luego de ser debidamente juramentado expuso: “Yo realicé la Inspección Ocular en la Finca Los Pilones, ubicada aproximadamente a 2 kms de la población de Espino, con fachada Oeste , con puertas con vigas de metal, al lado derecho se observa la imagen de una Virgen, se observaba una vivienda de Barro, techada de Zinc, con pisos de cemento rustico , dividida con árboles frutales , un gallinero, una cochinera, como a cien metros una quebrada, en lo que respecta al Reconocimiento lo realicé a cuatro radios transmisores, una fuente de poder, bolsas plásticas y otras cosas, es todo”. Seguidamente el Fiscal Sexto (Enc) del Ministerio Público ABG. VICTOR FUENTES puso a la vista y manifiesto del Funcionario la Inspección ocular incorporada previamente por su lectura, la cual fue ratificada en contenido y firma por el Funcionario. Seguidamente el Fiscal antes mencionado incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados la cual fue puesta a la vista y manifiesto del Funcionario y fue ratificada en contenido y firma”
Al interrogatorio del Fiscal Sexto (Enc) del Ministerio Público ABG. VICTOR FUENTES el experto contesto: “ 1.-¿Puede describir de una manera concreta el sitio?. Respuesta: “Si, es la finca denominada Los Pilones, con fachada principal con sentido Oeste, con puertas de tubos de metal, se observa la imagen de una virgen, otra vivienda tipo rancho de barro, en los alrededores con árboles frutales (mangos) en sentido Oeste un gallinero, en sentido Norte: Una cochinera, al lado una quebrada de agua, en sus alrededores con vegetación alta y baja dentro de la vivienda habían pacas de paja”. 2.-¿Cómo estaba dividida?. Respuesta: “3 habitaciones, una con puerta de color rosado, una de madera y una con cortina?. 3.-¿Qué Funcionario realizó con usted la inspección Ocular?. Respuesta: “José Crispín Flores”. 4.-¿Ud. Recuerda el día y hora en que realizaron la inspección técnica? Respuesta: “el 11-06-2004 a las 2:00 p.m.”. 5.-¿Qué distancia existe entre el sitio del suceso y Espino?. Respuesta: “De acuerdo al medio de traslado varía el tiempo, en vehículo automotor, de 4 a 5 minutos, 2 kilómetros aproximadamente”. 6.-¿De Valle de la Pascua al sitio, qué tiempo hay?. Respuesta: “2 horas aproximadamente, 2 kilómetros”. 7.-¿Cómo es la forma de penetración desde Espino?. Respuesta: “De granza, amplia y con vegetación a los lados”. 8.-¿¿Ud. Recuerda los objetos?. Respuesta: “4 radios transmisores, una planta generadora de corriente, unas luces de Neón, una puerta de avión, unos rieles unos sacos y bolsas sintéticas de diferentes colores”. 9.-¿Ud. Señaló un radio transmisor portátil, Cuál es el uso de ese objeto?. Respuesta: “Es un aparato de comunicación similar a un celular, es mas grande, se usa con Chip sirve para comunicarse de un lugar a otro, tiene mayor cobertura y alcance”.
Seguidamente ejerce el derecho de interrogar al Funcionario el Fiscal 27° a nivel nacional ABG. ANTONIO DENIS lo cual hizo de la siguiente manera donde el experto contesto: “ 1.-¿Porqué lo designan a realizar la inspección?. Respuesta: “Generalmente se requiere la presencia del CICPC allí presuntamente consiguen Droga y fuimos a realizar la inspección”. 2.-¿Ud. Señala que había un gallinero y una cochinera, en base a qué?. Respuesta: “La cochinera por tener paredes de metal, techos de zinc y los comederos igualmente el gallinero ambos con características propias que lo identifican como cochinera y gallinero”. 3.-¿Ese lugar se encontraba en buen uso?. Respuesta: “No, no estaba habitado, por las características, estaba muy deteriorado, si allí vivía alguien, no vivía como un ser humano”. 4.-¿los Elementos señalados para qué son utilizados?. Respuesta: “Las luces generalmente las usa el ejercito (señaló que laboró como Militar) ….para guiarse en horas nocturnas, las bolsas (de tripa de caucho) sirven para meter objetos y mantenerlos intactos”. 5.-¿Para que cree ud. Que eran los objetos? (Objetó la Defensa) declarada con lugar la objeción. Reformula la pregunta el Ciudadano Fiscal igualmente objetada por la defensa y declarada con lugar por el Tribunal. 6.-¿Esos objetos inspeccionados (los señaló el fiscal) ud. Observó que eran utilizados para algún fin específico?. Respuesta: “Por las características de las bolsas no son las que se utilizan en la agricultura”.
Al interrogatorio del Defensor Privado ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA lo cual hizo de la siguiente manera el experto contesto: “ 1.-¿Qué rango laboral tiene usted?. Respuesta: “Agente de investigación 2”. 2.-¿Ud. Refirió que observó un gallinero, un cochinero, una quebrada, normalmente, ud, como técnico, en el acta no debe plasmarse eso, y de ser así porque no aparecen en el acta esas referencias?. Respuesta: “Por lo rápido, Yo era el encargado de velas por la seguridad, lo que falta creo que lo puedo complementar aquí, el Juicio es Oral y Público”. 3.-¿Porqué cuando habla de tiempo, a usted lo estaban presionando?. Respuesta: “No, lo digo por la cantidad de casos que hay que atender Yo tengo 24 horas para realizar mi trabajo porque al día siguiente debo entregar la guardia”. 4.-Ud refiere que la vivienda principal tenía puerta de acceso que describe en metal y madera eso es correcto?. Respuesta: “Si”. 5.-¿Ud dice que debe reflejar lo observado en el acta, eso es correcto?. Respuesta: “Si”. 6.-¿Obviando un poco lo de las adyacencias ud. Leyó el acta entonces, porqué debiendo y teniendo la obligación de describir la puerta solo la describe de metal?. Respuesta: “La puertas de metal y los marcos de madera”. 7.-¿Podría describir la puerta de acceso a la vivienda? Respuesta: “puerta de metal y marcos de madera”. 8.-¿Ud refirió una cochinera un gallinero, observó algún otro elemento en las adyacencias?. Respuesta: “Lo único que observé es que había paja sembrada”. 9.-¿ Observó pistas de aterrizaje?. Respuesta: “No”. 10.-¿Quién los recibe?. Respuesta: “Juan Zamora del BIA”. 11.-¿A qué hora los recibe Juan Zamora?. Respuesta: “a las 2:00 p.m.”. 12.-¿Ud. Era el encargado del acta?. Respuesta: “Si”. 13.-¿Ud refiere que de aquí al sitio hay aproximadamente 90 kms y uds tardaron entonces, 2 horas en llegar? Respuesta: “Si”. 14.-¿Ud refirió que el sitio habían pacas de paja?. Respuesta: “Si dentro de la vivienda en una habitación del lado derecho”. 15.-¿Porqué no dejó constancia en el acta?. Respuesta: “Pensé que lo mas importante era la vivienda”. 16.-¿Qué es una inspección técnica?. Respuesta: “Se describe la ubicación y el sitio del suceso”. 17.-¿Qué encuentran a parte de pacas?. Respuesta: “Mas nada”.
En esta oportunidad hizo objeción el Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal, continuando el interrogatorio la defensa: “18.-A ud. Cuando llega al sitio le indican donde debía realizar la inspección?. Respuesta: “No, me dicen donde estaba todo y allí realicé la inspección”.19.-¿Explique que es la cadena de custodia?. Respuesta: “Es un formato que se lleva por los órganos policiales a tinta (negra o azul) lleva membrete, fecha, N° de planilla, objetos, funcionarios que colectan, lugar, firma y así sucesivamente, para llegar a su destino, es un formato en el cual se plasma la evidencia para su resguardo”. 20.-¿En función de la cadena de custodia, esos objetos deben ser resguardados para lograr objetividad?.
Se planteo Objeción por la Fiscalía, que fue declarada con lugar la objeción, por lo que el Defensor Privado señaló al Tribunal que la pregunta objetada tiene que ver con lo que en seguida va a dejar constancia por lo tanto solicitó fuera reconsiderada, por lo que el tribunal ordeno se reformulara la pregunta por parte de la defensa y continuó: “21.-¿En relación a la cadena de custodia, usted realiza un reconocimiento legal a una serie de objetos?. Respuesta: “Si”. 22.-¿Explique que es el reconocimiento?. Respuesta: “Se hace una descripción de los objetos” (se deja constancia que el funcionario señaló ejemplos).23.-¿Esos objetos que le fueron remitidos, tomando en cuanta la cadena de custodia, podría dar fé de donde provenían?. Respuesta: “Del BIA, ahora, dónde los colectaron?...No sé” Objeto el Ministerio Público, declarada con Lugar la objeción.24.-¿A esos objetos podría habérseles hecho otro tipo de actuación?. Objetó la Fiscalía. Reconsideró el tribunal. 25.-¿La vivienda era habitable?. Respuesta: “Cualquier persona podría vivir, pero no en condiciones habitables”. 26.-¿Observó algún rastro de evidencia?. Respuesta: “Por lo que nos notifica Juan Zamora me imagino que allí habían personas que fueron detenidas”. 27.-¿Mi pregunta es específica?”
Objetó el Fiscal, declarada sin lugar la objeción. En relación a la interrogante N°. 26 responde el Funcionario: “Podría decir si y no, el gallinero y cochinera estaban abandonados, por las pacas presumo que alguien debía cortarlas, no habían enceres de ningún tipo, ni sillas, ni escaparates ni camas”.
Seguidamente se llamo a declarar a la Experto MARIA JOSE ROMANCE, quien suministró sus datos personales y profesionales de la siguiente manera: MARIA JOSE ROMANCE, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.919.267, Funcionaria Policial adscrita al CICPC de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con 7 años de servicio y expuso: “Yo elaboré los registros policiales de los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, se hizo la búsqueda por los archivos internos y se verificó que los nros de cédula presentados no presentaban registros y elaboramos experticia a varios objetos, es todo”.
Seguidamente El Fiscal Sexto (Enc) del Ministerio Público puso a la vista y manifiesto de la Funcionaria la experticia de Reconocimiento Legal previamente leída practicada a los objetos incautados la cual fue reconocida en contenido y firma por la Funcionaria.
Seguidamente el Fiscal Sexto (Enc) del Ministerio Público dio lectura al acta de registros policiales inserta en las actuaciones la cual fue puesta a la vista y manifiesto de la Funcionaria y fue ratificada en contenido y firma por la misma.
Al interrogatorio del Fiscal antes señalado la Funcionaria contesto: “ 1.-Que cargo desempeña ud?. Respuesta: “Agente policial en el CICPC de esta ciudad jefe en el área técnica”. 2.-¿Qué función cumple esa jefatura?. Respuesta: “Se encarga de supervisar, de hacer inspecciones técnicas, reconocimientos de objetos y certificar los trabajos que allí se hacen”. 3.-¿Respecto a la experticia de reconocimiento legal esos objetos, como llegan al CICPC?. Respuesta: “La manera de ingresar es a la sala de resguardo de evidencias luego los solicitamos y se le toman las características”. 4.-¿Tenía ud. Conocimiento de dónde provenían las evidencias?. Respuesta: “Referencialmente supe que era por un procedimiento del BIA”. 5.-¿En el caso especifico de los objetos descritos, ud. Recuerda los objetos?. Respuesta: “Era un radio portátil, una fuente de poder un radio transmisor, un teléfono que trabaja con línea satelital, unos sacos, una pieza semejante a una pieza de avión”. 6.-¿Los objetos estaban en condiciones de uso?. Respuesta: “Si”.
Al interrogatorio del Fiscal 27° con competencia Plena la funcionaria contesto: “ 1.-De donde provenían los objetos señalados?. Respuesta: “Del BIA”.
Al interrogatorio de la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera esta contesto: “1.-¿Podría explicar un organigrama del área de trabajo?. Respuesta: “JEFATURA DE DESPACHO-----JEFATURA DE INVESTIGACIONES-----y tres departamentos del mismo nivel: SUSTANCIACION-VEHICULO-TECNICA” 2.-A que se dedica el área técnica?. Objeto la fiscalía declarada sin lugar la objeción, señalando la defensa que a los Ciudadanos Escabinos se les debe ilustrar sobre qué se les está hablando. Responde la funcionario a la segunda interrogante: “ La función del área técnica es la realización de la inspección, trasladarse al sitio y dejar constancia, se realizan experticias a objetos, avalúos, y otras funciones que ordena el Ministerio Público”. 3.-¿El memorandun firmado por ud, forma parte de su área de trabajo? Respuesta: “Si”. 4.-‘¿El memorando refleja que los acusados no presentan registros policiales podría explicar?. Respuesta: “Se hace una reseña policial a los imputados para verificar si se encuentran o no solicitados”.5.-¿Existe un sistema a nivel nacional?. Respuesta: “Si el SIPOL”. 6.-Realizaron la búsqueda por SIPOL?. Respuesta: “No”. 7.-¿Las bolsas referidas podrían usarse para embalar droga?. Respuesta: “Si”. 8.-Para embalar otro objeto?. Respuesta: “Si”. 9.-¿Podría realizar otra experticia distinta a los objetos?. Respuesta: “Si”.
Seguidamente se llamo a declarar a la Experto CARMEN JUDITH BALZA, quien suministró sus datos personales y profesionales de la siguiente manera. CARMEN YUDITH BALZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.330.206, Experto Toxicóloga laborando en la ciudad de San Juan de los Morros, con tiempo de servicio 15 años.
El representante Fiscal solicitó de conformidad con el articulo 343 del COPP que se le ponga a la vista y manifiesto de la Funcionaria la actuación por ella realizada en virtud de que la misma realizó varios procedimientos. Por lo que acordado por el tribunal el Ciudadano Fiscal dio lectura a la experticia de fecha 15-06-2004 realizada a 68 sacos de material sintético, que se puso a la vista y manifiesto de la funcionaria y fue reconocida en contenido y firma, quedando así incorporada como prueba documental.
Al interrogatorio del Fiscal Sexto (Enc) lo cual hizo de la siguiente manera la experto contesto: “1.-Donde se realiza la inspección a las sustancias?. Respuesta: “En el CICPC de esta ciudad, estuvo presente el Tribunal y se hizo la prueba”. 2.-Que cantidad exacta recuerda ud?. Respuesta: “1683 Km aproximadamente”. 3.-Cuantos sacos fueron inspeccionados? Respuesta: “Eran 68 sacos todos fueron inspeccionados y pesados”.4,.¿Que conclusión estableció ud?. Respuesta: “Se constató que era Cocaína de Clorhidrato”.
Al interrogatorio del Fiscal 27° con Competencia Nacional lo cual hizo de la siguiente manera esta contesto. “: 1.-¿Cuándo ud se traslada al CICPC de esta ciudad a qué se circunscriben sus actuaciones?. Respuesta: “Tomar muestras, pesaje, y verificación de todos los envoltorios”. 2.-¿Después del análisis, no cabe duda que era Clorhidrato de Cocaína?. Respuesta: “No”. CESARON. Seguidamente la Defensa entre otras realiza las siguientes interrogantes: 1.- Su conclusión es categórica: Clorhidrato de Cocaína?. Respuesta: “Si”. 2.-Hizo la experticia en el CICPC de esta ciudad?. Respuesta: “Si”.3.-¿ De donde provenía la sustancia? Respuesta: “No tengo idea”.
Luego de un receso acordado por el tribunal por el lapso de una hora se reanuda el Juicio siendo las 3:13 horas de la tarde, posterior a la hora señalada en virtud de que al momento de verificar la presencia de las partes siendo las 2:35 p.m. no se encontraban presentes los representantes del Ministerio Público, por lo que se llamo la atención de estos y se reanudo el juicio en la fase de recepción de pruebas y al efecto a solicitud del representante fiscal se llamo a declarar al testigo EDIXON GÓMEZ, no siendo objetado por la defensa, quien manifestó al tribunal que no portaba su cédula de identidad en virtud de que la misma se le extravió, a lo que la Defensa expuso: “Solicito se obvie el testimonio del testigo por cuanto no tenemos fe de que él es quien dice ser y llamarse.
El tribunal ante la solicitud de la defensa ordena la incorporación del testigo toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal y el sistema de oralidad e inmediación lo permiten, por lo que de verificarse la falsa identidad del testigo o su falsa identificación bajo juramento constituye una situación a determinar en su oportunidad legal que no puede validad su incorporación en el debate, por lo que ante situaciones inesperadas y en base a las normas de oralidad y de inmediación propias del juicio oral resulta perfectamente valido, razón por la que se acuerda evacuar al Testigo y someterlo al examen sobre su conocimiento sobre los hechos, y así se decidió.-
Seguidamente la Defensa ejerció el Recurso de revocación contra la decisión, alegando que en este caso no es en función de la oralidad, el asunto es que lamentablemente no tenemos la identificación del testigo, a lo que la juez presidente del tribunal en respuesta al recurso ratifico su decisión en los mismos términos dados expresando que se reserva la valoración de la prueba una vez examinado el testigo en la oportunidad procesal, previa la deliberación de sus miembros.
En consecuencia se llamo a declarar al Testigo ADISXON GOMEZ, quien suministró sus datos personales y dijo llamarse ADIXON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.597.654, agricultor, soltero, domiciliado en la calle Bolívar, casa n°. 64, Espino, Edo. Guarico, hijo de José Domingo Gómez y Teresa de Jesús Gómez, Fecha de nacimiento 05-06-1975, y expuso: “Yo iba para mi trabajo y me agarraron de testigo donde estaban haciendo un allanamiento para que viera lo que iban hacer allí, vimos unos sacos de paja, sacaron unos envoltorios, supuestamente droga, y nos trasladaron para acá para Valle de la Pascua, es todo”
Al interrogatorio del Fiscal 27° con competencia nacional lo cual hizo de la siguiente manera el testigo contesto: “ 1.-Qué cuerpo Policial pide colaboración?. Respuesta: “El BIA”.2.-¿Cuándo piden colaboración había alguna otra persona de testigo?. Respuesta: “eran 3 mas y 4 conmigo”. 3.-Cuando llegan a la finca qué observaron?. Respuesta: “Llegamos pasamos donde nos llevaron y vimos”. 4.-¿Qué vieron?. Respuesta: “Un poco de sacos”. 5.-¿Dónde estaban?. Respuesta: “En una piecita, tenían un poco de paja arriba”. 6.-Cuantos sacos eran?. Respuesta: “68 sacos”. 7.-¿Qué contenían cuando los pican?. Respuesta: “tenían panelitas adentro, polvito”. 8.-Habían personas en la vivienda detenidas?. Respuesta: “Las tenían ahí eran cinco personas tapadas”. 9.-¿Ud observó algún otro cuerpo policial?. Respuesta: “No”. 10.-¿Cómo estaban sentados?. Respuesta: “Tapados”.
Al interrogatorio de la defensa lo cual hizo de la siguiente manera el testigo contesto: “ 1.-Recuerda la fecha?. Respuesta: “el 11 de junio del año pasado”. 2.-¿Dónde lo abordan los funcionarios?. Respuesta: “En una camioneta del BIA”. 3.-¿Le dijeron algo?. Respuesta: “Me quitan la cédula, fue como a las 10:00 a.m.”. 4.-¿Cuántos funcionarios andaban?. Respuesta: “Eran de 4 a 5”. 5.-¿Donde entraron?. Respuesta: “A un ranchito”. 6.-¿La puertas estaba abierta o cerrada?. Respuesta: “Ya estaba abierta”. 7.-¿Entran directamente al sitio o los pasean?. Respuesta: “Directamente a la pieza”. 8.-Los Funcionarios andaban uniformados?. Respuesta: “del BIA”. 9.-¿Cuándo llegan a la finca quien mas había?. Respuesta: “Bastante gente del BIA”. 10.-¿Habían helicópteros?. Respuesta: “Estaba uno y después pasó otro que no cayó”. 11.-¿Reconoce alguno de los cinco ciudadanos?. Respuesta: “No”.. 12.-¿Observó ud. Que los funcionarios hayan visto 2 personas que salieron corriendo y se internan en la finca?. “No”. 13.-¿Hasta qué hora estuvo en la finca?. Respuesta: “1:30 a 2 p.m.”. 14.¿A qué hora llegan a Valle de la Pascua?. Respuesta: “a las 4:00 p.m.”.
La defensa solicitó se ponga a la vista el acta al testigo. Objetó la fiscalía. El tribunal acordó la lectura del inicio en este caso para no hacer discriminaciones entre los ya incorporados, por lo que se procedió a la lectura de la parte inicial del acta. Objetó la fiscalía. Siendo declarada sin lugar la objeción, por lo que el testigo dio lectura al inicio del acta. El fiscal señaló que la hora establecida en el acta no es 10:40 sino 1:40 p.m. pues evidentemente no sabe el testigo leer la numerología indicada, por lo que continua el interrogatorio de la defensa y las respuestas del testigo: “ 15.-¿Ud recuerda a qué hora declaró?. Respuesta: “No”. 16.¿Cómo era la puerta del rancho?. Respuesta: “Era una puertas de madera, donde estaban los sacos… no recuerdo”. 17.¿Cuantas personas mas habían?. Respuesta: “Bastantes”.
Seguidamente se llama a declarar al Testigo Funcionario JOEL LEAL, quien fue juramentado por el tribunal y suministró sus datos personales y profesionales de la siguiente manera: JOEL DEL VALLE LEAL, C.I. 13.540.387, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1976, Funcionario adscrito a Poliguárico, tiempo de servicio 7 años y medio, y expuso: “El día 11-06-2004 me encontraba en labores de patrullaje en espino, vía parmana, en las adyacencias de la Finca Los Pilones, avistamos dos ciudadanos que cuando ven la patrulla se meten a la finca corriendo, nos detuvimos al frente y se meten en la residencia como a 50 mts, hicimos una visita a la finca, salieron tres ciudadanos que no eran los mismos, les pregunté porqué se habían metido y se tornaron nerviosos les solicitamos la identificación, salieron otros dos, cada quien sacó su identificación, tres de ellos eran colombianos y dos venezolanos, revisamos el lugar y en un deposito al lado de la cocina el Señor mayor abrió la puerta y pudimos ver unos rollos de papel adhesivo, pitillos fluorescentes, bolsas, sacos de paja, cuando halamos había un bulto unos días anteriores se habían suscitados otros procedimientos por el lugar fuimos a buscar unos testigos para constatar lo sucedido picamos una esquina y era un compacto blanco presumiblemente droga, llamamos mas unidades, se notificó a la fiscalía, los sentamos en un banco, ellos desconocían todo, es todo”.
Al interrogatorio del Fiscal Sexto (Enc) del Ministerio Público lo cual hizo de la siguiente manera el testigo contesto: “ 1.-Recuerda la fecha de lo sucedido?. Respuesta: “11-06-2004”. 2.-¿Recuerda la hora?. Respuesta: “8:00 a.m.?. 3.-¿El Lugar?. Respuesta: “Finca los pilones vía Parmana”. 4.-¿En ese momento ud. Se encontraba identificado como Funcionario Policial?. Respuesta: “Si como Funcionario Policial del BIA”. 5.-¿Quién Comandaba la Comisión?. Respuesta: “Mi persona?. 6.-¿Qué se encontraban haciendo?. Respuesta: “En labores de patrullaje dos días antes se habían suscitado otros procedimientos”.. 7.-¿Ud reconocería a los dos sujetos que se fueron corriendo si los vé?. Respuesta: “Si”. Seguidamente el Funcionario señaló delante del tribunal y las partes presentes, a los dos acusados que reconoció como las personas que se fueron corriendo el día de los hechos. 8.-¿Qué otra actuación realizan?. Respuesta: “Una inspección ocular en el lugar”. 9.- ¿Dónde estaban los sacos?. Respuesta: “En un depósito, solicitamos que abrieran y estaban cubiertos de paja”. 10.-¿Cuándo llegan los testigos a donde son llevados?. Respuesta: “Al depósito donde estaba el volumen, les mostramos para que vieran era algo blanco con fuerte olor”. 11.-¿Ese procedimiento que arrojó?. Respuesta: “5 personas detenidas, 68 sacos con 2020 Kgs (unos vecinos de Espino prestaron el peso), había una compuerta de avión, rieles, radio transmisor”.
Al interrogatorio de la Defensa lo cual hizo entre otras en las siguientes interrogantes que el testigo contesto: “1.-¿Ud era el Comandante de la Unidad?. Respuesta: “Si y tres funcionarios mas”. 2.-¿Ese día, qué estaban haciendo en el sitio?. Respuesta: “Patrullando el lugar, dos días antes se habían suscitado dos procedimientos de droga”. 3.-¿A qué distancia aproximada observan las personas que salen corriendo?. Respuesta: “La carretera es una recta, ellos se meten y los vemos”. 4.-¿Cuándo inspeccionan el sitio, observan sacos, qué hacen en ese momento?. Respuesta: “Nos llamó la atención el material, se constató un saco pesado, abrimos era como un bulto de harina pan embalado con papel adhesivo”. 5.-¿A qué hora llegaron los testigo?. Respuesta: “a las 10:00 a.m.”. 6.-¿Qué otras personas llegan al lugar?. Respuesta: “El Comandante del BIA. El Comisario de PTJ, de la DISIP y otros mas”. 7.-¿Conoce a un Funcionario llamado Juan Zamora?. Respuesta: “Si es del BIA”. 8.-¿Se encontraba el Comandante del BIA?. Respuesta: “Si Wilfredo Febres”. 9.-¿Quién se encargó de los testigos?. Respuesta: “Juan Zamora”. 10.-¿El deposito estaba abierto o cerrado?. Respuesta: “Cerrado”. 11.-¿Quién tenia las llaves?. Respuesta: “El Señor mayor”. 12.-Qué pasó con las llaves?. Respuesta: “No se les dio importancia”.
En esta oportunidad la defensa expreso que invoca el articulo 355 del COPP referente a la prohibición de acercamiento de los testigos, por lo que solicito se verificara esta situación con el testigo que se acaba de retirar de la sala, a lo que el ciudadano Fiscal señaló que el Alguacil tiene la función de velar por el cumplimiento de la norma citada, por lo que ante la situación planteada el tribunal ordeno verificar a los alguaciles presentes en sala y pasillo la situación señalada.
EL Alguacil encargado del traslado y conducción de los órganos de prueba informó al tribunal que el Funcionario ya se encontraba fuera de la sede, por lo que ordenó la continuación de la recepción de las pruebas.
Seguidamente se llamo a declarar al testigo ARGENIS MERQUIADES VARGAS LINARES, quien fue juramentado por el tribunal suministró sus datos, dijo llamarse ARGENIS MARQUIADES VARGAS LINARES, C.I. 11.119.537, Funcionario Adscrito a Poliguarico, tiempo de servicio 11 años, a quien el tribunal interrogo expresamente sobre si había tenido comunicación con otros testigos antes de ingresar a la sala y contesto: “ no”; por lo que expuso: “El 11 de junio de 2004 nos fuimos una comisión a Espino, el Comandante era el Inspector Leal fuimos hacia espino, a patrullar ya que moradores nos habían dicho que allí residían unos colombianos, no sabíamos qué finca era, fuimos por esa vía a lo lejos vimos dos personas afuera, cuando ven la patrulla salen corriendo y se meten en una casa luego salen tres personas, su acento era colombiano y dos venezolanos, dijeron que estaban en esa finca, en vista de eso le dijimos que íbamos a revisar, no nos pareció la forma como se fueron corriendo, estaban nerviosos, uno de ellos dice “Yo tengo la llave del deposito si quiere abro”, abre y vimos a la izquierda una ruma de sacos, semilla de paja, habían rollos de material plástico, metimos la mano y se sentía algo duro, fuimos a buscar los testigos, abrimos el saco y vimos una pasta blanca dura, y desprendía olor fuerte, es todo”.
Al interrogatorio del Fiscal Nacional lo cual hizo de la siguiente manera el testigo contesto:” 1.-¿Quién le da las instrucciones de ir al sector?. Respuesta: “El Comandante”. 2.-¿Con ocasión a qué?. Respuesta: “Patrullaje preventivo”. 3.-¿Cuándo llegan a las adyacencias de la finca y observan dos ciudadanos qué les llama la atención?. Respuesta: “Por qué se iban corriendo”. 4.-¿Cuándo ingresan qué se encuentran?. Respuesta: “Una casa y tres personas que salieron”. 5.-¿Qué los impulsa a revisar el inmueble?. Respuesta: “La aptitud nerviosa de ellos”. 6.-¿Esa puerta que tenia candado, que pasó?. Respuesta: “El señor mayor abrió la puerta, las otras estaban abiertas”. 7.-¿Qué encuentran?. Respuesta: “Sacos, semillas y 68 sacos de presunta droga”. 8.-¿Cuántos funcionarios estaban patrullando?. Respuesta: “4 funcionarios”.
Al interrogatorio de la defensa lo cual hizo de la siguiente manera el testigo contesto: “ 1.-¿Ud. Refirió que era un patrullaje de rutina?. Respuesta: “Si”. 2.-¿También refirió que andaban buscando ciudadanos colombianos?. Respuesta: “Era porque moradores de espino nos habían manifestado que habían colombianos en la zona. 3.-¿Cuándo les dan esa información?. Respuesta: “El día que fuimos nos paramos en la plaza como de 6 a 7 a.m.”. 4.-Hasta que punto es una situación irregular que se encuentre un ciudadano colombiano en un determinado sitio?. Respuesta: “Nosotros vamos de patrullaje, están dos personas, vamos, salen tres mas eso es los que nos lleva”. 5.-¿Conoce la forma de hablar del Colombiano?. Respuesta: “Por el acento y por la cédula”. 6.-¿Qué distancia hay de Espino al sitio donde van las personas corriendo?. Respuesta: “1 km a 2Km”. 7.-¿ Que tipo de unidad abordaban?. Respuesta: “Un toyota de cabina larga”. 8.-¿Podría describir a las dos personas?. Respuesta: “No recuerdo”. 9.-¿Podría identificarlos?. Respuesta: “No podría”. 10.-¿Qué pasó con los otros funcionarios cuando ud sale a buscar los testigos?. Respuesta: “Se quedan resguardando la finca”. 11.-¿Los testigos observaron todo?. Respuesta: “Si”. 12.-¿A que hora se retiran?. Respuesta: “a las 4:00 p.m.” 13.-¿ha vuelto a visitar la finca?. Respuesta: “No, tengo tiempo que no voy a Espino”. 14.-¿Que paso con las llaves y el candado?. Respuesta: “No recuerdo?.
El tribunal en esta oportunidad ordeno verificar el motivo de incomparecencia de los testigos y expertos citados que faltan por incorporar al debate, por lo que el Fiscal al respecto señaló: “El Ministerio Público prescinde de los siguientes órganos de prueba: Juvenal Narváez, José Crispín Hernández y Rangel Oswar Pinto y de los testigos: Tirado Pedro y Rangel Tenepe, y en lo que respecta a las pruebas documentales solo faltaría incorporar el acta de prueba anticipada, es todo”. (Se dejo constancia que el Ciudadano Fiscal hizo entrega al tribunal las actas fiscales originales que guardan relación con el presente asunto).
Ante la manifestación realizada por las partes al acercarse al estrado sobre la prueba de inspección judicial del sitio del suceso y de aprehensión de los acusados de la defensa, como quiera que la misma implica el traslado y constitución del tribunal y las partes al sitio, dada la propuesta planteada por la representación Fiscal de la posibilidad de estipulación sobre esta prueba con la defensa, esta expuso al tribunal que analizaría dicha propuesta comprometiéndose a decidir sobre la misma el día de mañana a la hora que fije el Tribunal para la reanudación del presente Juicio, por lo que en estos términos dado lo avanzado de la hora y el agotamiento de los miembros del tribunal y las partes, la Juez Presidente acordó el aplazamiento del presente juicio para su continuación el día siguiente 04-08-2005 a las 9:30 a.m, por lo que se declaró concluida la audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde a fin de la culminación del acta del día, quedando notificadas todas las partes presentes, por lo que se ordeno librar el oficio respectivo al Comandante de la zona policial N° 02 de esta ciudad a fin de que traslade y mantenga recluidos a los acusados en calidad de deposito en ese establecimiento policial, los cuales deberán ser trasladados para la fecha prevista para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa.
En la fecha fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:37 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Publico en el Asunto Nº JP21-P-2004-000076, seguido a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, pasada una hora y siete minutos de la fijada para la celebración del acto; se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 01, presidido por la Juez ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA y los Jueces Escabinos GENNY RAMIREZ y YOLANDA RENGIFO DE RANUARES, actuando como Secretaria de Sala la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, por lo que verificada la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) ABG. VICTOR FUENTE S ROJAS y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional ABG. ANTONIO DENIS, los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ y los Defensores Privados ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA y ABG. JOSE ALEJANDRO RIVERO, no encontrándose presente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. ROBERT MEZA, ni el Fiscal con competencia en Droga en el Estado Guarico, ABG. FELIX MONTE, por lo que la Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior de fecha 03-07-2005 en la que se dio continuidad al juicio oral y Público y se ordenó continuar con la recepción de pruebas, oportunidad en que tomo la palabra la defensa a fin de que se pronunciara en relación a la prueba promovida por ellos relativa a la INSPECCION JUDICIAL, a ser practicada por el tribunal de Juicio en el sitio de los hechos, y de aprehensión de los acusados como en el sitio donde presuntamente se incauto la droga, por lo que en este sentido el defensor Privado ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO manifestó que desistía de la dicha prueba y solicitaba en consecuencia el pronunciamiento del Tribunal al respecto.
Al respecto la juez presidente señaló, que atendiendo a la manifestación de la defensa se prescindía de dicha prueba, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas documentales restantes. siendo en consecuencia incorporada por su lectura el Acta de Prueba Anticipada de Inspección y orientación Química, de fecha 16 de Junio de 2004, practicada por el Tribunal Primero en Funciones de Control N° 01 de esta misma Extensión Judicial Penal, donde se expresa y detalla la forma y método empleado para la determinación del peso, volumen y cantidad de la sustancia incautada que en definitiva consistió en un total de 68 sacos contentivos de 1686 panelas, con un peso bruto de 1.986 Kilos con 200 Gramos y un peso neto de1.682 Kilos con 543,7Gramos, arrojando un resultado POSITIVO para Alcaloide, a los que se le tomo la respectiva muestra para la Experticia Química de Certeza.
En este mismo orden, se incorporo la prueba documental relativa a la Experticia N0.9700-030-2551, suscrita por YORSIRI FERNANDEZ y ANA AGUILAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, Caracas Distrito Capital; sobre la cual estipularon las partes, que en conclusiones expresa que las cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los números V.7.979.924 y E- 82.056.325, descritas en la parte dispositiva del dictamen Pericial Documentológico, clasificadas como dubitables son: FALSAS.
Continuando con la recepción de pruebas y siendo la oportunidad para la exhibición de las evidencias materiales, como prueba admitida para su incorporación el debate, el Ministerio Público señaló que desistía de su exhibición atendiendo a la multiplicidad de objetos y a que los expertos ya habían depuesto sobre las experticias realizadas a dichos objetos; hecho este que no fue objetado por la defensa. Por lo que en consecuencia la Juez presidente declaró concluido el acto de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Representante Fiscal expuso en sus conclusiones finales: “conforme al discurso de apertura el delito por el cual se había presentado acusación contra los cinco ciudadanos a saber MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en Grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 83 del Código Penal y además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, para los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ; cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; continuando el Ministerio Público en su exposición señaló lo que ha definido la Real Academia española como Ocultamiento y que correspondía al Tribunal constituido con escabinos determinar si lo acusado son inocentes o culpables del delito acusado; destacando el representante Fiscal que al inicio del juicio los acusado en forma amplia indicaron su versión de los hechos, resaltando la vindicta Pública, entre otras cosa que el ciudadano MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA inició su declaración en la que expuso que conocía a los otros acusados, refiriéndose a uno de ellos como el catire; al que identificaban como HENRY QUINTERO MARTÍNEZ ó JORGE GALBAN GONZALEZ, que en fecha 10-06-04 se trasladó con juntamente con los ciudadanos RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ a la ciudad de Valle de la Pascua y que venía de la Finca las tumbas donde desempeñaban una actividad agrícola refirió el representante fiscal que el acusado refirió que se encontraba en Venezuela desde Mayo y que este inicialmente señaló que no conocí a HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, resaltando el fiscal que si Mauricio no conocí a Henry cómo lo llamaba el catire, el Ministerio Público señaló que el acusado, en sus declaraciones, expresó que cuando él llegó a la finca las tumbas ya Henry estaba allí; afirmando el fiscal que el acusado señaló que creía que el propietario de la finca es el ciudadano Willians Guerrero; al respecto argumentó el fiscal que en el transcurso de la investigación no se conoció de él, hecho este que pudo ser utilizado por los acusado para desvirtuar la investigación seguida en su contra, igualmente resaltó que comparada la declaración del acusado con la de los demás se hace evidente la conexión existente entre ellos. Continuando el Ministerio Público y referirse al acusado RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA señaló que este ratificó lo dicho por su hermano Mauricio y que este había señalado en su declaración que se dirigían a la ciudad de Valle de la Pascua por instrucciones del ciudadano Willians Guerrero a fin de arreglar su documentación para su permanencia legal en Venezuela ; resaltando que el acusado se había referido a uno de los acusados como el Beto; destacando el Fiscal que este fue quien presentó la cedula con el nombre de CHARRIS CORRO HUMBERTO JESUS y que finalmente resultó ser ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, afirmando el Fiscal que el acusado Rodrigo manifestó que conocía a Henry y Alirio lo que hacía evidente su conexión; en cuanto al acusado JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA señaló que la declaración de este coincidía con lo declarado con los ciudadanos MAURICIO y RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA; continuando el fiscal en su exposición se refirió al ciudadano ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE en cuanto a que este había admitido que portaba documentación falsa con el nombre de CHARRIS CORRO HUMBERTO JESUS y en este sentido observó que esta circunstancia el Tribunal debía tomarla de manera conjunta con los otros hechos; asimismo el Ministerio Publico al referirse al ciudadano HENRY QUINTERO MARTÍNEZ y analizar sus declaraciones, estableció que el mencionado ciudadano había reconocido de manera libre que en el momento de ser aprehendido le fui incautada una cédula de identidad falsa y que esta era su único delito; continuando el fiscal hizo un análisis de las declaraciones de los testigos, en este sentido señaló que los ciudadanos JOSE ANTONIO HERRERA, RUBIN JOSE EFRAIN, MARIO RAFAEL RAMIREZ Y ADIXON JOSE GOMEZ, estos fueron contestes en relación a la narración de los hechos que presenciaron, así como en la fecha y hora que estos se realizaron; destacando que el testigo RUBIN JOSE EFRAIN en su declaración manifestó que cuando llegaron a la finca los pilones pudo observar a cinco sujetos con los rostros cubiertos, razón por las que el testigo no los pudo reconocer en la sala continuando el Representante fiscal se refirió al testigo ciudadano DOMINGO MONCADA CARDENAS destacando que éste manifestó en su declaración que tuvo conocimiento del procedimiento realizado por el BIA y que llegó a al finca los pilones en helicóptero y se encontró con cinco sujetos detenidos y la sustancia incautada y los demás objetos incautados. El ministerio Público en su conclusiones igualmente analizó las declaraciones de expertos y funcionarios aprehensores y en este sentido se refirió a las declaraciones de los experto ANDRES ELOI BLANCO, DOUGLAS FLORES y en relación al ultimo de los expertos nombrados señaló el fiscal, que éste afirmó que la finca los pilones se encuentra ubicada aproximadamente a 90 kilómetros de esta ciudad, dependiendo al medio de transporte utilizado se puede llegar hasta en dos horas. Argumentó el fiscal que la verdadera intención de los acusados, al ubicarse en un sitio tan distante, inhóspito, es de ocultarse de los órganos de combatir este tipo de acción; destacó el fiscal que los objetos incautados son propios a al actividad que se realizaba en dicha finca y tenían cada uno un fin específico y en este sentido señaló que el Teléfono satelital era el apropiado para la zona en virtud que a esa zona no llega la señal de un teléfono celular normal cuya señal ni siquiera llega a la población de espino; en relación a la Planta Poder, señaló el fiscal, igualmente tiene que relacionarse con los demás objetos incautados, ésta genera energía eléctrica y con las luces de Neón permiten la ubicación precisa; asimismo fueron localizadas bolsas plásticas, rieles; señaló el fiscal, que de tal hallazgo se desaprende que de la finca en cuestión y previo embalaje, la sustancia iba a ser llevada a otros lugares, ya sea en forma aérea ó marítima. Continuando el Ministerio público con sus conclusiones hizo un análisis de las declaraciones de las expertos María, José Romance y Carmen Judith Balza. Destacó el Ministerio publico que ante la conmoción vivida en relación a la incautación en días anteriores de grandes cantidades de droga se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LEAL JOEL, VARGAS LINARES ARGENIS, TIRADO PEDRO, TENEPE RANGEL y al trasladarse por una vía de penetración avistan a dos ciudadanos quienes al percatarse de su presencia salen en veloz carrera y se introducen en la vivienda esta circunstancia motiva a los funcionarios a penetrar en la finca, encontrándose con los otros tres acusados y es Henry Quintero quien los recibe y le s entrega las llaves de la casa y consiguen la sustancia incautada.; destacó el Ministerio Publico que a los funcionarios esta circunstancia les causó sorpresa; ya que la comisión se encontraba en la población de espino en forma preventiva; y el hecho fue fortuito; por lo que finalmente el Fiscal del Ministerio Público con fundamento y en base a todos los medios de pruebas, solicita conforme las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 13 de la Ley del Ministerio Publico fuera dictada sentencia condenatoria a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en Grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 83 del Código Penal y además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, para los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ; cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.”
La Defensa Privada, en voz del ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO en sus conclusiones expuso: “ En el artículo 49 ordinal 2° de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra establecido el Principio de Presunción de Inocencia, como garantía a las actuaciones del estado; por lo que todos los ciudadanos están amparados por este principio y debe considerárseles inocentes hasta que el Ministerio Público demuestre en un juicio que son culpables, es decir destruya ese traje blindado; asimismo el articulo 257 ejusdem, establece que el proceso es el instrumento y medio por el que se llega a cumplir la justicia y es el norte de los presentes. Con el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual esta referido a la finalidad del proceso; se busca establecer la verdad de lo que pasó; en este sentido ¿ qué sucedió el 11-06-04 ó el 10-06-04?; tenemos que buscar la verdad, para hacer justicia. Al inicio del debate había establecido que el juicio era la contraposición de dos tesis; la del Ministerio Publico, probar, establecer los hechos por los cuales trajo a mis defendidos a juicio y la tesis de la defensa fundamentada en lo que dice el Ministerio Público y lo que dicen los acusados. La tesis del Ministerio Público es que los cinco ciudadanos presentes ocultaban aproximadamente dos mil kilos de CLORHIDRATO de COCAÍNA en la finca los pilones y llegan a ellos cuatro funcionarios patrullando motivado a que en los días anteriores 9 y 10 fue incautada droga y a la manifestación de los moradores del sector que señalaron la existencia de colombianos en la zona; en este sentido ¿es que acaso son los hoy acusados extraterrestres? en el presente caso estamos ante funcionarios policiales que actuaron en detrimento de derechos fundamentales constitucionales y violación de disposiciones legales, y a mis defendidos los detienen el 10 de Junio, los vejan, maltratan y los roban por el solo hecho de ser colombianos; por lo que solicito al Tribunal analice lo que presenció a través del debate y por un momento se imaginen en un jardín lleno de maleza en la que hay que quitarla para observar el hermoso Jardín; lo mismo hay que hacer con el acervo probatorio para llegar a una conclusión que sea verdad. Los ciudadanos Henry y Alirió explicaron el porque hicieron lo que hicieron en relación a portar cédulas falsas; por otra parte no debemos negar la existencia de los dos mil kilos aproximadamente de Clorhidrato de Cocaína; pero el fiscal del Ministerio Público no estableció los hechos que le imputada a cada uno de los acusados, ¿cuál fue la actuación en concreto que cada uno de ellos realizó?, sólo se limita a imputarles Ocultamiento; ¿cómo lo hicieron? no lo dice, si el Ministerio Publico no indica esto entonces ¿cómo pudo acusar? si no tiene los hechos concretos; el hecho típico antijurídico tiene que ser concreto y el Tribunal Supremo de Justicia a casado muchas sentencias por esa falla; si los acusados son cooperadores, ¿dónde esta el autor principal?; ¿dónde están los elementos que el Ministerio Público trajo para decir que los acusados son autores del delito acusado? si asumíamos que los cuatro testigos instrumentales fueron contestes en señalar que los que los abordaron fueron cuatro funcionarios, aproximadamente a las diez de la mañana y los llevan a la finca los Pilones en la cual se encontraban cinco sujetos encapuchados; entonces los hechos no ocurrieron como se señala que ocurrieron; los testigos indican que había en el sitio una gran cantidad de funcionarios y que nunca ven a dos personas salir corriendo como lo narran los funcionarios; además que son llevados directamente a la habitación donde es incautada la sustancia, además, señala el fiscal, que los testigos manifiestan que no vieron a los acusados y si los vieron tenían la cara tapada; entonces los testigos no compaginan con las de los funcionarios aprehensores, pues estos señalan que los testigos los recogen cerca del medio día y que aproximadamente a las dos los trasladan a esta ciudad para concluir el procedimiento; por otra parte si observamos las actas de entrevista de los testigos instrumentales, uno declaró a las doce, otro a la una y uno a las dos; manifestado los mismos en sala que ellos rindieron declaración a las 6, 7 y 8 de la noche; por otra parte el chofer de la unida policial dice que se trasladaban en un toyota ó que no lo recuerda y otro señala que se trasladaban en una fortaleza; los funcionarios aprehensores señalan que el Inspector y el chofer fueron los que salieron a buscar los testigos y se quedaron con los cinco aprehendidos dos funcionarios y que trajeron a los testigos cerca del medio día, ¿entonces a quién se le cree?, ¿quién puede tener mas interés en el asunto?, el experto que realizó la inspección en el sitio del suceso señaló en el debate que al llegar al sitio fue atendido por un funcionario de poliguárico. En relación a la experticia realizada en el sitio del suceso el experto en sala señaló que había una cerca, una cochinera, un riachuelo de lo cual no dejo constancia en el acta obviando algunas cosas y señaló que no observó nada de interés criminalistico, tampoco dejo constancia si habían otros elementos que indicaran que la vivienda estuviera habitada; contrapuesto a esto el Inspector Joel señaló en sala que había una hamaca, y utensilios de cocina; entonces ¿qué pasó con estos y quién entonces dice la verdad?; por otra parte el funcionario que fungía como chofer en la comisión, manifestó en sala que no sabe quien salió corriendo, para la defensa resulta increíble tal hecho por cuanto este funcionario iba al lado del inspector; el inspector señaló que el señor catire es el que sale primero, cuando por otra parte señalan los funcionarios que fueron atendidos por tres sujetos al ingresar a la finca. En este mismo orden de ideas ¿resulta lógico pensar que tal cantidad de droga esté con cinco dóciles colombianos?, si consideramos que días anteriores se había incautado grandes cantidades de la sustancia en la zona?... no les parece que si tuvieran la sustancia incautada hubieran estado armados hasta los dientes ó se hubieran ido?... por eso considero que esto no es lógico, que toda esta serie de contradicciones nos hacen pensar que los hechos no ocurrieron como las plasmaron en las actas. El inspector Joel cambió su versión en la sala y en este sentido estableció que el acta debe recoger de manera fidedigna lo que pasó. Los acusados ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ refieren que ellos tienen cédulas falsas por temor a que los desaparezcan y en este sentido se evidencia que no hubo ningún acto de investigación tendiente a determinar si las cedulas que portaba los mencionados ciudadanos era falsa, sino después que ellos lo dicen; ¿por qué en el sitio del suceso no encontraron pertenencia de estos?, ¿es que acaso se trataba de dos fincas distintas o una misma finca con dos nombres distintos?.Los funcionarios públicos deben acreditar lo que dicen por cualquier otro medio y no basta solo lo que dicen, el Ministerio Público no realizó ninguna actuación para determinar la existencia de WILLIANS GUERRERO; en cuanto al teléfono incautado la defensa señaló que el mismo carecía de chif de conexión, no existe cadena de custodia en relación a los objetos incautados, esta va a garantizar que los objetos sean los mismos a los que se les realizó las experticias, hasta los que se presentan en la sala; si pretendía relacionar los objetos incautados con sus defendidos debió realizarle a los mismos la reactivación de huellas y determinar quién los manipuló. Los abusos policiales de los cuales están siendo objeto los ciudadanos en estos tiempos y mas aún en esta región; ponen en duda el presente procedimiento. La Justicia es el mayor valor que puede alcanzar la sociedad y está en manos de los jueces establecer con fundamento en lo debatido, la culpabilidad ó inocencia de mis defendidos, por lo que y que deben pensar en las consecuencias de ser condenados, pues quedarían marcados para toda la vida; finamente en virtud que los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ admitieron su responsabilidad en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, solicito al tribunal tome en cuanta que los mismo no poseen antecedentes policiales”.
En su oportunidad legal el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional ABG. ANTONIO DENIS en el ejercicio de su derecho a replica señaló:” el delito acusado atenta contra la especie humana y no se parte de que es porque se trata de cinco sujetos colombianos; ya que el Ministerio Publico logró demostrar que se trata de cinco personas que trabajan para una organización quizás internacional que se dedica al Narcotráfico que trabaja en forma organizada y que los ciudadanos procesados estaba allí cuidando la sustancia; por lo que no puede siempre poner en duda la actuación policial que actualmente se está depurando en estos cuerpos; qué tiene que ver si está o no esta escrito en el acta respectiva la actuación que aporta el experto cuando de su propia fuente de conocimiento expresa, de allí que mediante su examen se extraiga dicho conocimiento, si de hecho no consta un detalle el acta, esas son cuestiones de forma, vale que el funcionario comparece y en vez de omitir el funcionario aporta más información. Continuando el fiscal se pregunto, ¿por qué los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ aportaron otros datos de identificación falsa, si lo que vienen es a trabajar; las diligencias para la ubicación del ciudadano WILLIANS GUERRERO no aportaron ninguna información al respecto de su existencia; en el presente asunto se debe dictar una sentencia condenatoria.”
La defensa por su parte en el uso de su derecho a contrarréplica señaló: “ admito que el delito de droga es grave, pero una cosa es eso y otra cosa es, que sin elementos pretendan condenar a cinco ciudadanos; que ahora el ministerio Público no dice que estaban ocultando sino cuidando; por otra parte los cuerpos policiales están para cuidarnos, lo cual no obsta para decirles si, a cuanto digan; en cuanto a las formalidades que se deben cumplir, estas, son un freno para que los funcionarios no violen las garantías y derechos fundamentales; el ministerio publico no realizó actuación alguna a fin de establecer quién era Willians Guerrero, pues no hay nada que lo acredite.”
Al término de las conclusiones finales de las partes el tribunal interrogo a los acusados sobre su disposición de expresarse finalmente antes de declararse cerrado el debate, por lo que el acusado MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA señaló: “dos funcionarios que comparecieron fueron quienes nos maltrataron, en el momento de los hechos cargaba el uniforme del BIA y cuando vino al juicio cargaba otro uniforme; mi abuela falleció afectada por este problema y estoy a punto de perder a mi hijo; yo vine a este país a buscar futuro para su familia, los funcionarios y testigos dijeron cosas que no son verdad y solo Dios sabe que somos inocentes; a este país lo está matando la autoridad; solo Dios nos a ayudado porque tiene preso a Wilfrido Febres; estamos pasando hambre y somos atacados y maltratados donde estamos detenidos ique por ser narcotraficantes”.
El acusado RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, por su parte manifestó: “vine a este país a buscar una situación distinta a la que vivo en mi país, los funcionarios que comparecieron al juicio fueron quienes nos maltrataron y nos quitaron los zapatos, producto de esto, perdí a mi abuelita y siempre he trabajado, gracias a dios en este momento estoy tejiendo chinchorros y hago cosas de barro, pero me siento muy mal porque dañaron mi reputación, y solo Dios sabe que somos persona buenas”.
El acusado JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, al respecto expreso: “ vine a Venezuela a buscar un mundo mejor y me han trasladado de San Juan para acá y de aquí para San Juan buscando la Libertad y les pido a los jueces que si por favor la tiene me la devuelvan”.
El acusado ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, por su parte afirmó: “esos funcionarios fueron capaces de meternos en algo que no hicimos y destrozar nuestras vidas; a nosotros nos aprehendieron el día 10; ¿dónde esta la camioneta en que nos trasladábamos?, ¿por qué nos quieren causar este perjuicio?”.
Finalmente el acusado HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, manifestó: “estoy de acuerdo con que el delito de droga es un delito de Lessa Humanidad; los funcionarios que comparecieron fueron los que nos torturaron y robaron; ¿dónde esta el camión en que nos trasladábamos?; los funcionarios hacían una cosa y en las actas colocaron otras, yo soy inocente, pues si estuviera metido en esto de verdad, negociaría con ustedes, (señalando a los miembros del tribunal), no he cometido el delito acusado por lo que les pido mi libertad”.
CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, traducen la convicción razonada de este tribunal extraída a través de la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de prueba vistos, oídos y fijados conforme las pautas dirigidas por la juez presidente actuando como directora del debate probatorio.-
Después de la discusión del caso, este Tribunal Mixto, visto el desarrollo del juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por las fiscalias Sexta, Catorce y Quincuagésima del Ministerio Público en contra de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 83 del Código Penal y además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, en contra de los a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ; cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; por lo que en base a los hechos fijados en la acusación fiscal y determinados en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, ocurridos el día 11 de Junio del año 2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en virtud de los hechos anteriores ocurridos en fechas 9 y 10 del mismo mes y año, donde se incautaron efectivamente en dos Fincas de la misma Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico gran cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicoprópicas,
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta la prueba presentada por las partes, sus alegatos y conclusiones finales hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio por su lectura por la fiscal del Ministerio Público, considerando que las mismas fueron debidamente explanadas en forma oral y que refuerzan los testimonios de los expertos y en concreto la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valoradas por la sana critica:
1.- EXPERTO: ANDRES ELOY BLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien conjuntamente con los funcionarios Douglas Flores, José Crispín Flores y Jesús Narváez practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, Finca los Pilones, al ser comisionados en virtud del procedimiento realizado por funcionarios del BIA, actuación que describe el sitio de suceso de donde se evidencian las condiciones de inhabitalidad del mismo, ubicación desde la población de Espino aproximadamente a dos kilómetros, por lo que analizado su testimonio con la prueba documental suscrita por el misma permite fundar los hechos objeto del juicio oral, por lo que se valora como veraz la prueba y oportuna para atribuirle en consecuencia valor probatorio a su actuación, para dar por demostrado el sitio y las condiciones del mismo.
2.- EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad específicamente laborando en el área Técnica Policial, quien conjuntamente con los funcionarios Andrés Eloy Blanco, y otros, practica la Inspección Técnica el La Finca Los Pilones donde se realizó el procedimiento de incautación de la droga, donde fueron comisionados a los fines de la fijación del sitio del suceso, que permite por sus características determinar las condiciones de dicho sitio, ubicada aproximadamente a 2 kms de la población de Espino, con fachada Oeste , con puertas con vigas de metal, al lado derecho la imagen de una Virgen, con una vivienda de Barro, techada de Zinc, con pisos de cemento rustico , dividida con árboles frutales , un gallinero, una cochinera, como a cien metros una quebrada, dejando constancia en su testimonia del estado de abandono del sitio; funcionario que ratifico íntegramente la prueba documental de Inspección técnica y la prueba también documental de Acta de reconocimiento de los objetos incautados en el sitio del suceso que realizo a cuatro radios transmisores, una fuente de poder, bolsas plásticas, sacos de color blanco, planta generadora de corriente, puerta de avión, tubos plásticos con liquido fluorescentes , de luces de neón, radio trasmisor tipo teléfono inalámbrico satelital y demás objetos que se describen el la referida acta de reconocimiento, que constituyen objetos propios para el traslado, comunicación, visualización nocturna, embalaje y trasporte de objetos, en este caso concordantes para inferir que los mismos eran utilizados para las actividades ilícitas de traslado de la droga en cuestión, que permitió es este caso detectar el ocultamiento del alijo de droga incautado; testimonio y pruebas a las que el tribunal atribuye suficiente valor probatorio para acreditar el hecho objeto del juicio oral.
3.- EXPERTO MARIA JOSE ROMANCE, Funcionaria Policial adscrita al CICPC de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con 7 años de servicio, quien elaboro el acta respectiva de Registros policiales de los acusados, donde verificó que las cedulas de identidad aportadas, no registran en los archivos internos de la institución local, ya que dicho proceso que compete al área técnica, no dispuso en esa oportunidad el acceso al registro nacional de SIPOL. Ratificó en todas sus partes el acta respectiva como prueba documental y así mismo ratificó como jefe de la sala técnica el Acta de Reconocimiento de los objetos recuperados, que suscribió conjuntamente con el experto Douglas Flores, quien de acuerdo a sus conocimientos en la materia al igual que el experto mencionado concluyó que dichos objetos no son propios de la actividad agraria, testimonio y pruebas documentales que sirven para fundar los hechos determinados por el tribunal para inferir que los acusados no registran antecedentes policiales y que los objetos recuperados en el sitio del suceso por los funcionarios del BIA se corresponden con actividades propias ilícitas que tienen que del con el traslado y manejo de droga en la Zona, lo que en definitiva permite detectar el ocultamiento de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas objeto del juicio oral y público en el presente caso, por lo que les atribuye este tribunal valor probatorio para fundar los hechos.
4.- EXPERTO CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al CICPC del Estado Guarico, Experto Toxicóloga laborando en la ciudad de San Juan de los Morros, con tiempo de servicio 15 años, quien ratifico íntegramente su actuación en la experticia Química de fecha 15-06-2004 realizada a 68 sacos de material sintético, realizada a la droga incautada en la Finca Los Pilones, detectando de acuerdo a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos la cantidad de 1682 kilos con 533,7 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Lo cual permite inferir que efectivamente la sustancia incautada en La Finca Los Pilones, se corresponde con la Prueba de Certeza practicada a la Sustancia determinada en cantidad y calidad que se corresponde con una gran cantidad droga que se encontraba oculta en el sitio del suceso, razón por la que este tribunal atribuye valor probatorio suficiente para la determinación del hecho objeto del juicio, por cuanto no duda de la capacidad y experiencia de la experto, quien fue determinante en su declaración para la identificación de la sustancia.
5.- Testigos JOSE ANTONIO HERRERA HERRERA, RUBÍN JOSÉ EFRAIN , MARIO RAFAEL RAMÍREZ, y ADISON JOSÉ GOMEZ, testigos instrumentales en el procedimiento, que desde sus puntos de vista con actitudes propias de personas de llano con un nivel mas o menos bajo de instrucción pero llanos en sus expresiones aportan como medios de prueba elementos que corroboran íntegramente la versión dada por el funcionario actuante en el procedimiento de incautación de la droga en cuestión en la Finca Los Pilones de la Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, cuando estos de manera coincidente afirman que fueron en diferentes puntos de la población de Espino abordados por una comisión del BIA quienes les pidieron su identificación y les solicitaron los acompañaran al sitio de los hechos donde observan a los cinco detenidos tapados y en una pieza del inmueble de la referida finca la droga en cuestión en 68 sacos, lo cual confirma la tesis de los hechos aportada por el inspector Leal Joel como feje de la Comisión actuante. Declaraciones de estos que analizadas separadamente, son convincentes para fundar los hechos narrados por el funcionario actuante y en consecuencia valora íntegramente este tribunal para acreditar los hechos y la responsabilidad de los acusados detenidos en el Fundo Los Pilones con el alijo de la droga incautada.
6.- Testigo JOEL DEL VALLE LEAL, Funcionario adscrito a Poliguárico, quien comandaba la comisión el día de los hechos 11 de Junio del 2004 cuando en labores de patrullaje en la carretera espino vía parmana, en las adyacencias de la Finca Los Pilones, avistaron a dos ciudadanos que en la Sala de juicio señaló correspondiendo a los hermanos gemelos Rodrigo y Mauricio Bermúdez Bedoya, acusados en el presente juicio, que cuando ven la patrulla emprenden veloz carrera y se meten a la finca, por lo que se detuvieron al frente y se meten en la residencia como a 50 mts, y proceden de conformidad con el artículo 210 del Código orgánico Procesal penal en su última parte, ingresaron a dicho inmueble donde salen tres ciudadanos mas a quienes les requieren la documentación personal, informando estos que eran de nacionalidad Colombiana al igual que los dos sujetos que se introdujeron en el inmueble a quienes reconoció en la sala el jefe de la comisión Inspector Leal Joel, como los gemelos Bermúdez Bedoya, Mauricio y Rodrigo; de allí que verificada dicha situación procedieron a la revisión del inmueble en cuestión, donde se detecta la existencia de un cuarto o pieza donde se encontraba oculta con unos sacos de paja encima los 68 sacos en material sintético en color blanco, exhibiendo en su interior envoltorios en material sintético en color beige de cinta adhesiva de la droga en cuestión en 1686 panelas, que sometidas a la experticia química resulto ser Clorhidrato de cocaína. Ahora bien una vez producido el hallazgo de esta, la comisión policial, procedió a la ubicación de los testigos instrumentales que presenciaron el sitio de ubicación y la determinación de su composición en la Finca Los Pilones, sitio que de acuerdo a las características aportadas por los funcionarios que practican la Inspección Técnica del referido sitio, dejan constancia expresa de que se encontraba en condiciones de abandono, lo que hace presumir que este se trataba de un lugar improvisado en el que se oculto la droga, luego de ser movilizada de otro lugar, en virtud de los demás objetos también encontrados en el sitio, como los rieles, luces de Neón, radios portátiles y material propio de embalaje que efectivamente fue utilizado en el proceso por las características de presentación de las panelas. Evidentemente, se observa conforme al caudal probatorio incorporado, que los hechos tienen por lógica conexión con los procedimientos de incautación de gran cantidad de droga efectuados los días anteriores al de los hechos, el 9 y 10 de Junio, lo cual permite inferir, que este hallazgo obedece a la movilización de este material fuera de su sitio de origen a esta Finca abandonada para su ocultamiento a fin de evitar el descubrimiento de su existencia en la zona. Declaración que es apreciada y valorada en su totalidad por los miembros del tribunal , al resultar convincente y coherente para acreditar los hechos y la responsabilidad de los acusados en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Uso de Documento Público Falso, en las circunstancias de modo lugar y tiempo fijadas en la acusación fiscal.
7.-Testigo VARGAS LINAREZ ARGENIS, funcionario actuante en el procedimiento, conjuntamente con el inspector Leal Joel, quien de acuerdo a su testimonio en la sala sobre los hechos refuerza la tesis valorada del inspector Leal sobre las circunstancias de aprehensión e incautación de la droga en cuestión que sobre los hechos se formo este tribunal que permiten inferir la veracidad de los hechos objeto del juicio oral, pues aún cuando este testigo tal y como se observa de su testimonio se mostró como un funcionario menos meticuloso y un tanto desmemoriado en cierto detalles del procedimiento, fue convincente en corroborar las circunstancias en que fueron detenidos los acusados y se detectó la existencia de la sustancia incautada en la Finca Los Pilones de la Parroquia de Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, donde se ocultaban 68 sacos, contentivos de 1686 panelas de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, el 11 de Junio del año 2004, donde resultaron aprehendidos los acusados; razón por la que se aprecia y valora el testimonio del testigo para acreditar los hechos.
8.- Testigo DOMINGO ANTONIO MONCADA , promovido por la defensa, Comandante General de la Policía del Estado Guarico, con 24 años de servicio; quien se presento al sitio donde se había retenido la droga y se habían detenido a los acusados, con el Coronel Granadillo de la Fuerza Aérea en una unidad de la gobernación del Estado Guarico, así como los jefes de la DISIP y el fiscal del Ministerio público Víctor Fuentes, donde se procedió a contar la droga incautada y a coordinar el deposito de la sustancia, quien determino con su testimonio al tribunal la certeza suficiente para corroborar la tesis de la fiscalia del Ministerio público, en el sentido de que los hechos objeto del debate guardan relación estrecha con los procedimientos ejecutados dos días anteriores, específicamente los días 9 y 10 de Junio del mismo año 2004 donde se logra la retención de grandes cantidades de droga en la misma zona, que resulto de gran conmoción nacional, dadas las proporciones de la incautación de droga en Estado Guarico, que efectivamente motivó la movilización de las mas altas autoridades policiales del País, calificándolo como un duro golpe a las actividades ilícitas propias del Narcotráfico que denotan su incursión en este estado llanero; de allí que se valora íntegramente su declaración para fundan los hechos objeto del juicio oral.
9.-De las Pruebas Documentales, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 11-06-2004, Acta de Reconocimiento Legal de Objetos incautaos en el Sitio del Suceso de fecha 12-06-2004, Experticia Química de la droga incautada N° 9700-077-277, Memorando de Registro de antecedentes Policiales de fecha 12-06-2004, en virtud de que las mismas fueron ratificadas por los funcionarios que las suscriben y realizaron, se reitera su valoración íntegramente al estimar que resultan concluyentes para fundar los hechos objeto del debate, que ya se determinaron por el tribunal en la valoración de los testimonios de los expertos que las suscriben.
10.- De las pruebas Documentales incorporadas por su lectura. Consistentes en el Acta de Prueba Anticipada de Inspección y Orientación de la Sustancia incautada de fecha 16-06-2004, realizada ante el control del Tribunal de Control N° 01 de esta misma Extensión Judicial Penal, que especifica la cantidad y practica de la prueba de Orientación realizada por la Experto Carmen Judith Balza a la droga en cuestión que arrojo un resultado POSITIVA de Alcaloide, donde se tomo la muestra respectiva para la experticia Química concluyente que determinó con certeza su determinación de Clorhidrato de Cocaína; prueba que se valora íntegramente para fundar el hecho cierto de la incautación de droga en la especie mencionada y en las proporciones narradas en los hechos objeto del debate.
La Experticia N° 9700-030-2551 de la División de Documentología de fecha 31-08-2004, que las partes convinieron a través de estipulación sin contradicción alguna por lo que este tribunal atribuye valor probatorio suficiente para fundar el hecho constitutivo del delito de Uso de Documento Público Falso, admitido por los acusados Alírio Antonio Quicemo y Henrry Quintero Martínez en su declaración en el sentido de dar por demostrado que el día de los hechos estos hicieron uso de Cedulas de identidad falsas para su identificación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión e incautación de la droga en cuestión en la Finca Los Pilones de la Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico en día 11 de Junio del año 2004.
Al confrontar el acervo probatorio y todas las declaraciones presenciadas en Sala, que se plasman parcialmente en el presente fallo, observa el Tribunal que las mismas coinciden a los efectos de establecer clara y determinantemente los hechos probados conforme a la convicción que de cada órgano de prueba extrajo este tribunal mixto, a través de la percepción de los sentidos, que se mantuvieron atentos a todo el desarrollo del debate probatorio y del contradictorio. Considerando que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos, se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; droga, que se encontraba oculta en el sitio de los hechos ya determinado suficientemente por los testigos instrumentales presénciales, pues, sus declaraciones fueron precisas, claras y contestes al narrar los hechos, aún cuando se trata de personal con un nivel promedio de instrucción, nerviosos, como es lógico, pero que al verlos y oírlos se percibe en ellos la sencillez y sinceridad propia de la gente de llano. Además estas declaraciones fueron coincidentes y por tanto convincentes para llevar a este tribunal la plena convicción de cómo sucedieron y quienes intervinieron en los mismos; de allí que se declaran probados mas allá de toda duda razonable y suficientemente para desvirtuar como en efecto se declara la Presunción de inocencia que ampara a toda persona procesada. Así se declara por unanimidad.
No se probo, la coartada alegada por los acusados y su defensa, en el sentido de que estos no proporcionaron ningún elemento probatorio y sus declaraciones no aportan datos de interés criminalistico que permitan desviar la tesis que se da por probada sobre los hechos, sino, que por el contrario, solo se deduce de ellos, el hecho cierto de no poder justificar su estadía en la población de Espino, ni la actividad agrícola que alegaron cumplir, mucho menos su relación laboral, cuando sin animo de discriminación alguna, se trata de ciudadanos Colombianos Ilegales en el Territorio Nacional, por lo que no se determino elemento que refuerce la tesis de la defensa durante el desarrollo del debate, ni elementos que invaliden el procedimiento policial en cuestión, al encontrarse debidamente justificada la actuación policial en el presente caso en el que se logra la aprehensión e incautación de una considerable cantidad de Droga que a criterio de este tribunal, tiene definitivamente relación con los decomisos también cuantiosos ocurridos los días 9 y 10, anteriores al presente en la misma zona del Estado Guarico.-
CAPITULO VI
HECHOS PROBADOS
Después de la discusión del caso, este Tribunal Mixto, visto el desarrollo del juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por las fiscalias Sexta, Catorce y Quincuagésima del Ministerio Público en contra de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 83 del Código Penal y además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, en contra de los a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ; cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; por lo que en base a los hechos fijados en la acusación fiscal y determinados en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, ocurridos el día 11 de Junio del año 2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en virtud de los hechos anteriores ocurridos en fechas 9 y 10 del mismo mes y año, donde se incautaron efectivamente en dos Fincas de la misma Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico gran cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en atención al patrullaje de rutina y el movimiento policial en la zona la Comisión Policial al mando del Inspector Leal Joel y los funcionarios Vargas Linero Argenis, Tirado Pedro y Tenepe Rangel, todos adscritos al Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico, en recorrido por la carretera que conduce de la Población de Espino a Parmana, específicamente a la altura de la Finca Los Pilones como a dos kilómetros de Espino, avistaron a dos de los acusados que al percatarse de la presencia del vehículo policial, emprenden veloz carrera, introduciéndose en una vivienda que funge como el asiento de la referida Finca Los Pilones, donde en base y fundamento en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal, en su última parte, ingresaron a dicho inmueble donde salen tres ciudadanos mas a quienes les requieren la documentación personal, informando estos que eran de nacionalidad Colombiana al igual que los dos sujetos que se introdujeron en el inmueble a quienes reconoció en la sala el jefe de la comisión Inspector Leal Joel, como los gemelos Bermúdez Bedoya, Mauricio y Rodrigo; de allí que verificada dicha situación procedieron a la revisión del inmueble en cuestión, donde se detecta la existencia de un cuarto o pieza donde se encontraba oculta con unos sacos de paja encima los 68 sacos en material sintético en color blanco, exhibiendo en su interior envoltorios en material sintético en color beige de cinta adhesiva de la droga en cuestión en 1686 panelas, que sometidas a la experticia química resulto ser Clorhidrato de cocaína. Ahora bien una vez producido el hallazgo de esta, la comisión policial, procedió a la ubicación de los testigos instrumentales que presenciaron el sitio de ubicación y la determinación de su composición en la Finca Los Pilones, sitio que de acuerdo a las características aportadas por los funcionarios que practican la Inspección Técnica del referido sitio, dejan constancia expresa de que se encontraba en condiciones de abandono, lo que hace presumir que este se trataba de un lugar improvisado en el que se oculto la droga, luego de ser movilizada de otro lugar, en virtud de los demás objetos también encontrados en el sitio, como los rieles, luces de Neón, radios portátiles y material propio de embalaje que efectivamente fue utilizado en el proceso por las características de presentación de las panelas. Evidentemente, se observa conforme al caudal probatorio incorporado, que los hechos tienen por lógica conexión con los procedimientos de incautación de gran cantidad de droga efectuados los días anteriores al de los hechos, el 9 y 10 de Junio, lo cual permite inferir, que este hallazgo obedece a la movilización de este material fuera de su sitio de origen a esta Finca abandonada para su ocultamiento a fin de evitar el descubrimiento de su existencia en la zona.
CAPITULO VII
DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
Este Tribunal comparte la calificación jurídica formulada por la fiscalía del Ministerio Público a los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 83 del Código Penal y además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, en contra de los a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ; cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.-
CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, es de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, por lo que de acuerdo a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de Quince (15) años de prisión, de manera que de acuerdo a la ausencia de registro de antecedentes, como circunstancia atenuante a considerar, conforme al dispositivo previsto en el artículo 74 ordinal del Código Penal, lo cual permite la aplicación del término mínimo de la pena conlleva a la pena definitiva a cumplir de Diez (10) años de Prisión, para los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA. Ahora bien esta misma pena aplica para los acusados ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, aumentada en la mitad de pena por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, que establece una pena de Prisión de Dieciocho (18) Meses a Cinco (05) Años, que al aplicar en artículo 37 ejusden permite establecer en término medio de la pena en Tres (03) Años y Tres (03) Meses, por lo que al aplicar la atenuante genérica apreciada en el ordinal 4° del artículo 74 del mismo código, al no registrar antecedentes policiales, se tome en su limite inferior de Dieciocho (18) Meses de Prisión; de la que de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 88 del Código Penal se tomo la mitad de esta consistente en Nueve (09) Meses y se sumó a la de mayor entidad de Diez (10) Años, quedando en definitiva la pena aplicable para estos dos ciudadanos en Diez (10) Años y Nueve (09) Meses de Prisión debiendo en consecuencia ser remitidos al Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros hasta que el respectivo Juez de Ejecución establezca su sitio de cumplimiento de pena en su oportunidad legal.-
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS: PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano, soltero, de 28 años, donde nació el 04/12/76 de oficio agricultor, hijo de Ernando Bermúdez y de Melida Bedoya, residenciado en Dago Valle del Cauca- Colombia, carrera 17, N° 36, y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° E-94.419.838;, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano, soltero, mecánico, de 28 años de edad, Natural de Cali Colombia, donde nació el 04/12/76, residenciado en Dago Valle del Cauca- Colombia, carrera 17, N° 36, y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° E -94.419.837; JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, Colombiano Natural de Medellin Colombia, donde nació el 02/10/1969, de 35 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Ernando de Jesús Muñoz (F) y Lilian De Ossa de Muñoz, Residenciado en calle 50 numero 68-148, San Javier, Medellín, Antioquia- Colombia y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-71.711.780; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se condenan a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 60 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, Colombiano Natural del natural de San Carlos, Antioquia- Colombia, donde nació el 12/12/1974, de 29 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Alirio de Jesús Quinceno Aristizabal y María Betzabeth Duque y domiciliado en la Vereda el Cardal, Finca en Colombia y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V- N° V-70.165.698 y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, Colombiano Natural de Cali Valle, Colombia, donde nació el 30/06/1957, de 48 años de edad, casado, Agrónomo- agricultor, hijo de Ali Quintero (F) y de María Aura Martínez (F) domiciliado en Bogotá, calle 138, 52-38; apto, 2-10 y Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° V-3.021.440, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, por lo que se condenan a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en los artículos 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la confiscación de los bienes y objetos incautados en el procedimiento que se encuentran en deposito en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua .TERCERO: Se condena a los acusados al pago de las costas procésales de acuerdo a lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación y remítanse con oficio a la Zona Policial No. 02 de esta ciudad para que las haga llegar junto con los acusados al Internado Judicial de San Juan de los Morros.
...Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Se tienen por notificadas las partes del pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal donde se anuncio la redacción y publicación integra de la presente sentencia de conformidad a los artículos 365 y 453 ejusdem de fecha 04-08-2005. observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo,
Diaricese, Publíquese y Déjese Copia certificada-
…Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005) . A los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 03,
ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LOS…
… JUECES ESCABINOS
GENNY RAMIREZ YOLANDA RENGIFO DE RANUARES
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL MONCADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL MONCADO.
Asunto: JP21-P-2004-000076.
MBdQ/mb.
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