REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Extensión valle de la Pascua
Tribunal Penal de Juicio N° 03-
Valle de la Pascua, 09 de Agosto de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2004-000107

DECISIÓN N° ----------

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


QUERELLADOS: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Guanare, Municipio el Socorro del Estado Guarico y titular de la Cédula de identidad N°. V-4.311.935 Y RAFAEL VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Chupadero, jurisdicción de la población del Socorro del Estado Guarico, a setecientos metros, aproximadamente del puente Guanare y titular de la Cédula de identidad N°. V. –11.844.471.

QUERELLANTE: FILIBERTO OROPEZA, venezolano, DE 54 años de edad, casado, agricultor, domiciliado en la vía el Socorro, caserío Guanare del Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.307.222.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en e artículo 475 del Código Penal.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: CARLOS MARCANO y PATRICE
MARTÍNEZ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HECTOR SOTILLO y MORAIMA MEDINA

SECRETARIO: ABG. ANGEL MONCADO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA







ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 17 de Agosto del año 2004, se recibió por ante este Tribunal de Juicio N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, Acusación Privada planteada por el ciudadano Filiberto Oropeza asistido por los abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, en contra de los ciudadanos María de los Ángeles Gómez Blanca y Rafael Vargas, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad y Prohibición de Hacerse Justicia por su Propia Mano, por lo que de conformidad con el artículo 400 de Código orgánico procesal Penal la misma fue ratificada mediante acta de fecha 25 de Agosto del mismo año 2004 por el acusador.
Por auto de fecha 26 de Agosto del 2004 el tribunal se admitió la respectiva acusación Privada por lo que se ordenó la notificación de los querellados a fin de que designen defensor que los asista a los actos del proceso y una vez que conste su designación se fijara sin necesidad de citación para la correspondiente audiencia de conciliación entre las partes dentro de un plazo que no será menor de Diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la juramentación del defensor respectivo.

Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2004, el tribunal fijo la respectiva audiencia de conciliación para el 17-11-2004 a las 2:00 p.m.

En audiencia cerrada entre las partes se celebro en la fecha fijada 17-11-2004, la audiencia de conciliación, en la que en tribunal de juicio instó a las partes a dirimir sus diferencias en sentido conciliador a fin de lograr poner fin a sus diferencias , lo cual en efecto no prospero, aún cuando se agotaron las posibilidades de transacción y cualquier otro medio idóneo de arreglo entre las partes. Por lo que el tribunal admitió las pruebas ofrecidas por las partes para el debate oral y público y resolvió las excepciones planteadas pos el defensor Héctor Sotillo, lo que condujo al tribunal a declarar el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Prohibición de Hacerse Justicia Por Sí Mismo, de conformidad con el artículo 33, numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal, por falta de Legitimidad del Acusador para intentar la acción propuesta, por lo que fijo el Juicio oral y Publico para el 29-11-2004 a las 11:00 a.m.; oportunidad en que se difiere el juicio en virtud de que la juez el día 01-12-2004 saldría a hacer uso de sus vacaciones legales por lo que de aperturar el mismo no podría continuar y se vería afectado el principio de la inmediación en el presenta caso, mas aún cuando se encontraba una prueba de inspección judicial fuera de la sede del Circuito Judicial Penal, por lo que se fijo para el 24-01-2005.

En la fecha fijada 24-012005 se aperturó el juicio oral y público en la causa y se suspendió para la practica de la inspección Judicial en el sitio del suceso como prueba promovida por la defensa del ciudadano Rafael Vargas para el 27-01-2005, oportunidad en que se continuo con el desarrollo del debate y se traslado y constutiyo el tribunal al sitio a inspeccionar en compañía de las partes, por lo que concluida esta se aplazo su continuación para el 01-02-2005 a la 1:00 p.m.

El día fijado para la continuación del juicio oral, 01-02-2005 no hubo despacho en el tribunal con motivo al duelo de la juez por muerte de su señora madre, ocurrida en fecha 27-01-2005, por lo que por auto de fecha 04-02-2005, el tribunal fijo la oportunidad del juicio oral a fin de iniciarse conforme al artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, por interrupción, para el 18-02-2005 a las 9:30 a.m.

En la fecha fijada no hubo despacho en el tribunal en virtud de que la juez se encontraba encargada como Suplente Especial en la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, no habiéndose designado por la Comisión Judicial del T.S.J. suplente para cubrir la vacante, por lo que por auto de fecha 18-04-2005, se fijo el juicio oral para el 06-06-2005 a las 9:00 a.m; oportunidad en que se difiere el acto en virtud de que la juez suplente Maribel Caro hacía entrega del tribunal a la juez que suscribe, por lo que fijo el juicio para el 28-07-2005 a las 9:00 a.m.

El 28-06-2005 se aperturó el juicio oral y Público en la presente causa, desarrollándose en dos audiencias culminando en la audiencia de juicio de fecha 29-06-2005.-



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


....Aperturado como fue el juicio Oral y Pública, el día (28) de Julio de 2005, siendo las 9:40 a.m., habiendo transcurrido el lapso de espera de cuarenta minutos de la hora fijada para tener lugar el Juicio oral y Público (QUERELLA) en el ASUNTO : JP21-P-2004-000107, seguido en contra de MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA Y RAFAEL VARGAS. Se constituyó el Tribunal de Juicio No. 03, en la Sala de Audiencias no. 02, estando presidido por la Juez ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA y actuando como Secretaria de Sala la ABG. JACKELYNE FLORENTINO, por lo que verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes los Apoderados del querellante, ABG. CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, el querellante FILIBERTO OROPEZA, el Abogado Héctor Sotillo (defensor del querellado RAFAEL VARGAS), la ABOG. MORAIMA MEDINA (defensora de la querellada MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA), asimismo se encontraban presentes los querellados RAFAEL VARGAS y MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA. Igualmente se dejo constancia que en una de las salas contiguas se encontraban presentes los testigos de la parte Querellante Ciudadanos: JULIO GARCIA, ERNESTO GOMEZ, CIPRIANO GOMEZ, BLADIMIR ROMERO Y EPIFANIO ZERPA. Por lo que dio inicio al Juicio y se declaró abierto el debate, por lo que se le advirtió a los querellados que debían estar atentos a todo cuanto ocurriera el acto. Igualmente se dejo constancia que se dio lectura al auto de fundamentación de fecha 22-11-2004 de admisión de pruebas y al acta de fecha 24-01-2005 y se le cedió la palabra a la parte Acusadora, tomando la palabra el ABG. CARLOS MARCANO, quien expuso:

“luego de oído el recorrido del juicio, el hecho parte de una pelea entre los hermanos Gómez Blanca a raíz de la muerte de sus padres, de una parcela que se dividió, la Sra. Maria Gómez, quedó en el Este y por diferencia con sus hermanos le fue trancado el paso, y quien paga las consecuencias es mi cliente (vecino) en forma inconsulta sin permiso irrumpieron el 19-08-04 a la 1:30 p.m. por el lado donde mi cliente pasa por costumbre y violentan la puerta y el botalón por orden de la Sra. María Gómez eso dio motivo a tratar de conciliar no se puso por ello estamos aquí, el solo hecho de tomar la ley por su propia mano acarrea sanciones, en ese sentido nuestro Código establece la instancia de parte. Nadie puede hacer las cosas como le venga en gana. Este hecho causado fueron presenciados por testigos esa es la prueba de que se logre la convicción, pido sean admitidas las pruebas, ofrezco testigos y documentales y pido se siga el enjuiciamiento a los acusados, es todo”.

Seguidamente la ABG. MORAIMA MEDINA expuso: “Yo rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación hecha por el ABG. CARLOS MARCANO, aquí no hubo intención de mi representada de causar daño, no hubo daño, es el único acceso a su propiedad, ella no podía llegar a ningún arreglo, porque el defensor CARLOS MARCANO le pidió 5 millones de bolívares y eso es terrorismo judicial, es todo”.

En esta oportunidad el ABG. CARLOS MARCANO, ante lo referido por la defensa manifestó que la Defensora MORAIMA MEDINA cometió un delito contra su persona por el hecho de referir que aplicaba terrorismo judicial, por lo que el tribunal llamó la atención de las partes y los conminó a comportarse de forma apropiada, considerando que tienen conocimiento de la forma en que deben ejercer sus derechos en el debate, por lo que deben actuar de buena fé, mas aún cuando en la sala de juicio se encuentra un grupo nutrido de estudiantes de derecho presenciando el acto, por lo que los instó a llevar el proceso de manera didáctica y ejemplar, lo que fue acogido por las partes de muy buena manera.

Seguidamente ejerce el derecho de palabra el ABG. HECTOR SOTILLO quien expuso: “Yo no estoy de acuerdo acusación hecha por el Abogado acusador, mi cliente no tiene responsabilidad, si ciertamente la maquina paso fue porque estaba privado por una cuerda, cavaron la pata del botalón, aquí no hubo daño, es todo”. Seguidamente el tribunal advierte a las partes sobre las normas que deben seguirse en la audiencia sin afectación del orden. Seguidamente la ciudadana Juez les explicó a los Ciudadanos MARIA GOMEZ Y VICENTE VARGAS el hecho que se le atribuye y luego de ser impuestos del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los ciudadanos Acusados que no deseaban rendir declaración, y suministran sus datos personales de la siguiente manera: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.311.935, domiciliada en el Caserío Guanare, Municipio El Socorro, Estado Guarico, soltera, oficios del hogar y RAFAEL VICENTE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.844.471, de 31 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el caserío Chupadero, Jurisdicción El Socorro, Estado Guarico.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

“En fecha: diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2004), a eso de la una y media de la tarde (1:30 pm), en el sitio conocido como “La Manga”, en el lindero Norte de mi finca denominada #El maraco”, ubicada en jurisdicción en el Socorro, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado así: NORTE Parcela de Epifanio Zerpa, Juan de Jesús Gomez y Erida Nacache; SUR: Parcela de Vicente Vargas y Fundo El Pegón; ESTE: Parcela de Vicente Zerpa y quebrada y EL Maraco y OESTE: Parcela de Juan de Jesús Gómez, Terrenos de Eraida Nacache y Parcela de Vicente Vargas. La ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA, in sito de ese lindero Norte ordenó al ciudadano: RAFAEL VARGAS, quién fungía de conductor de una maquina agrícola, me tumbara el batalón que sirve de base a la puerta entrada de mi finca, también fue doblada por este acto doloso, por la fuerza y con violencia, causando ese hecho criminal daños a mi propiedad, ya que por consecuencia de esa acción delictual también picaron el alambre de mi propiedad y se introdujeron a la fuerza para un lote de terreno que ella alega ser su propietaria y por una disputa con sus hermanos le trancaron su paso, pagando yo las consecuencias sin tener ni arte ni parte, de eso soy ajeno. Esa acción violenta fue preparada por los acusados, sin pedirme aunque sea por decencia el permiso para que pasaron por mi propiedad. La ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ siempre ha transitado por la parcela de su hermano CIPRIANO RAMON GOMEZ y pertenecía a quién en vida se llamara JUAN DE JESUS GOMEZ en un solo lote de unidad y ellos se dividieron a la muerte de su padre u y por esa disputa, sin mi consentimiento, ni permiso debido, de una manera inconsulta, abusiva y violenta, me causaron esos destrozos, tomándose la ley por su propia mano. Yo como vecino no puedo pagar ni ser afectado por esa controversia que la familia GOMEZ BLANCA tiene en esa parcela entre ellos. Soy vecino colindante con esa parcela y no tengo porque ser el más afectado en esa pelea familiar”.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS E INCORPORADAS AL JUICIO ORAL

….Luego de aperturado el Debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de Defensa, después de habérsele otorgado el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informados de los hechos que se les atribuyen, se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas, por lo que se llamo a la sala al EXPERTO: BLADIMIR JOSE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.348.203, de 39 años de edad, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional con tiempo de servicio de 17 años, y expuso: “ Yo fui comunicado para hacer una inspección en la finca del Ciudadano Filiberto fui con él al sitio y presencié a la entrada de un portón que el mismo había sido golpeado y había un botalón tirado en el suelo, le tomé fotos al portón y al botalón, posteriormente fui a la casa de la Ciudadana, no recuerdo el nombre, y posteriormente a la casa del Ciudadano a preguntar porque había lanzado el portón, él me dijo que la Ciudadana lo había mandado, los cité y fueron al Comando, el Ciudadano no fue, fue la Ciudadana, ellos llegaron a un acuerdo la señora se comprometió a arreglar la manga y el portón y el Señor dijo que les iba a dar paso para entrar a las tierras por otro lado, es todo”.

Al ser interrogado por el ABG. CARLOS MARCANO el experto contesto entre otras cosas: “Sí, yo fui a citar al señor Vargas, ratifico el acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso, yo tome las fotos que se encuentran anexas a las actuaciones”.

Por lo que se incorporo por su lectura la prueba documental relativa a el Acta de Inspección Ocular practicada por el Experto, quien la ratifico en todas sus partes.

Al ser interrogado por el ABG. HECTOR SOTILLO este contesto: “ el portón estaba doblado y el botalón estaba en el suelo”.

Al interrogatorio de la ABG. MORAIMA MEDINA, contesto. “ yo fui solo a practicar la inspección en el sitio, creo que eso quedo asentado en el libro de novedades”.

Fue interrogado por la juez y este contesto: “No se dejo constancia del monto de los daños, por lo que no tiene un valor para estos, no se proceso como una denuncia porque ellos llegaron a un acuerdo en el comando, la que fue al comando fue la señora, el señor Vargas no”.


Seguidamente se llamó a declarar al TESTIGO: JULIO CESAR GARCIA FARIAS C.I. 17.139.683, casado, agricultor, domiciliado en el Caserío Guanare, Jurisdicción El Socorro, Estado Guarico, y expuso: “Yo iba como a la 1:30 p.m. para el conuco y miré que estaba el Señor Rafael, la Señora en la puerta tumbando el botalón del Señor Filiberto con un Yondil, Yo iba por esa manga, iba a regar veneno al conuco, es todo”.

Al interrogatorio de la ABG. PATRICE MARTINEZ, el testigo contesto: “la maquina la estaba manejando el señor Rafael Vargas, le dio con el Tractor y la Rotativa, yo iba acompañado con Ernesto Gómez”.

Al interrogatorio de la ABG. MORAIMA MEDINA, el testigo contesto: “con el señor Filiberto solo tengo una relación de trabajo, Raiza Gómez es mi esposa, vivo en el caserío Guanare, no tengo enemistad con Rafael Vargas, me dieron una tierra allí para que sembrara, la esposa mía es sobrina de la señora María de los Ángeles Gómez”.

Al interrogatorio del ABG. HECTOR SOTILLO, el testigo contestó: “la tierra me la dio Ernesto Gómez, somos amigos, la señora María le dijo a Rafael que tumbara el portón, eso fue el 19 de Julio”.


Al interrogatorio de la juez este contesto: “yo oí cuando la señora le ordeno a Rafael que tumbara el portón porque eso era de ella”.


Seguidamente se llamó a declarar al Testigo ERNESTO GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N°. 8.791.149, soltero, agricultor, domiciliado en el caserío Bella Vista Jurisdicción de Tucupido, Estado Guarico y expuso: “Eso fue el 19 de julio como a la 1:30 p.m. íbamos hacia la parcela cuando nos encontramos con un tractor en la puerta y ramón hablaba con ellos (señalando a la Abogada Moraima Medina, el Señor Rafael, María y José Alejandro) Ramón les decía que no tumbaran la puerta y procedieron a tumbarla y la terminan de tumbar con la rotativa nosotros pasamos por un lado, es todo”.

Al interrogatorio del ABG. CARLOS MARCANO, el testigo contesto: “El día 18 de Julio estaban allí unos funcionarios del BIA con la señora María, eso fue un día antes de que mandara a tumbar el portón del señor Filiberto”.

Al interrogatorio de la ABG. MORAIMA MEDINA, el testigo contesto: “ no tengo enemistad con mi tía María de los Ángeles Gómez, no tengo conocimiento de la denuncia formulada por esta en otra oportunidad, me encontraba cerquita del Tractor cuando la señora le ordenó a Rafael Vargas que Pasara el Tractor”.

Al interrogatorio del ABG. HECTOR SOTILLO Y EL TRIBUNAL, el testigo contesto: “ yo iba para la parcela de Ramón, vi cuando la estaban tumbando”.


. Seguidamente se llamó a declarar al testigo CIPRIANO RAMON GOMEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.791.385, de 45 años de edad, casado, agricultor domiciliado en el Barrio Sal si puedes, calle Negro Primero, casa N°. 15, el Socorro, Estado Guárico y expuso: “El Domingo 18 de julio como a las 4 me encontraba limpiando un terreno que heredamos nosotros de nuestros padres estaban julio y Ernesto alcanzamos a ver un grupo de gente eran tres agentes del BIA, mi hermana, la Dra. Moraima, otro y un hijo de mi hermana empezamos a hablar con un policía y éste me pregunta que era lo de ellos yo del señalé los terrenos, luego pregunté porqué no había paso y me dijo que para pasar me tumbaba la siembra, Yo le digo que Yo le doy el paso y como van a pasar por las tierras de Filiberto tienen que conseguir la llave, el policía me pidió el favor de pedir la llave, Yo le dije que si, luego fui donde Filiberto él no estaba, estaba la esposa ella me dijo que a mi no me iba a entregar la llave que fuera María, luego el día 19 Yo iba a regar una urea y como a las 11:30 a 12 sentimos una máquina, era Rafael, Yo me fui en burro, atrás iba Julio, Ernesto iban a fumigar, cuando llegamos a la loma sentí ruidos, subo y veo la máquina golpeando el botalón llegué y mi hermana me preguntó por la llave y le dije que tenía que ir ella, ella mando a tumbar eso y empezaron a tumbarla la tumban y pasan, luego se pegaron, es todo”.

Seguidamente se llama a declarar al Testigo EPIFANIO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.388.399, de 67 años de edad, soltero, albañil, domiciliado en el caserío Guanare de la Jurisdicción del Socorro, Estado Guárico y expuso:”Yo se la procedencia de la manga porque la hice Yo para Filiberto Oropeza, es todo”.

Seguidamente ejerce el derecho de palabra el ABG. HECTOR SOTILLO quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal invoco una prueba excepcional en tal sentido solicito que rinda declaración el Ciudadano FILIBERTO OROPEZA

Solicitud ésta que no fue objetada por la parte acusadora.

Seguidamente el Tribunal oído el planteamiento de una prueba excepcional planteada por la Defensa admite el testimonio del Ciudadano FILIBERTO OROPEZA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal. .

Seguidamente se llama a declarar al Ciudadano FIILIBERTO OROPEZA C.I. 4.307.222, DE 54 años de edad, casado, agricultor, domiciliado en la vía el Socorro, caserío Guanare del Estado Guárico y expuso: “ Yo tuve información porque los testigos me dijeron Yo llegué en la noche porque estaba en Espino, Moraima, María y Rafael me tumbaron el botalón fui a la casa de Rafael hablar con él me dijo que esas mujeres lo mandaron él me dijo que hiciera lo que me diera la gana, una hermana de él me corrió, es todo”.

Al interrogatorio del ABG. HECTOR SOTILLO, el testigo y parte querellante contestó: “ yo no estaba en la casa cuando ocurrio eso, después me dijeron que me habían tumbado la puerta. Yo saque un titulo Supletorio.., Ramoncito la trancó la puerta a ella..”,

Al interrogatorio de la juez contestó: “ no, yo no se el valor de los daños..”


Seguidamente ejerce el derecho de palabra la ABG. MORAIMA MEDINA quien expuso: “La Defensa desiste de los testigos Luis Vásquez, Hernán Palma e Isidra Vargas y mantiene las pruebas documentales es todo”.

Seguidamente ejerce el derecho de palabra el ABG. HECTOR SOTILLO quien expuso: “Mantengo la comunidad de prueba y consiento el desistimiento realizado por la ABG. MORAIMA MEDINA de las pruebas señaladas, es todo”.

Seguidamente se procede a incorporar las pruebas documentales por su lectura por la ABG. PATRICE MARTINEZ de la siguiente manera:


1.-Título Supletorio (Se deja constancia que la Abg. Patrice Martínez dio lectura íntegra del contenido del título Supletorio No. 00991147 del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Laboral y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico) el cual fue puesto a la vista de las partes y del Tribunal, prueba incorporada en copias simples inserto a los folios (85) al (90) de la pieza N°. 01 del expediente.

2.-Certificado de Productor N° 0412030/0002735 de fecha 10-05-2004 donde aparece como adjudicatario u ocupante el Ciudadano FILIBERTO OROPEZA, prueba esta que fue puesta a la vista de las partes y del Tribunal, se incorpora en copia simple inserta al folio (91) del expediente.

3.-Inscripción en el Registro Agrario de fecha 11-05-2004 N° 05-6247400 la cual fue puesta a la vista del Tribunal y las partes, insta al folio (92) de las actuaciones.

4.- Levantamiento Planimétrico del lote de terreno del Fundo “El Maraco” prueba que fue estipulada por las partes. Por lo que el tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal hizo el señalamiento que las partes acreditan el valor probatorio del levantamiento planimétrico el cual se encuentra inserto al folio (93) de las actuaciones.

Seguidamente las partes estipulan sobre la valoración de la prueba de fecha 27 de Enero de 2005, relativa a la inspección realizada en el sitio de los hechos que consta en acta inserta a los folios (148) al (150) de la pieza N°. 01 del asunto.
Seguidamente el Tribunal señaló a las partes que debido a la necesidad de realizar la publicación de Sentencias en la tarde del día de hoy, se procede a suspender la continuación del Juicio para el día 29-07-2005 a las 10:30 a.m. Quedando notificadas todas las partes presentes para la referida fecha


....El veintinueve (29 de Julio de 2005, siendo las 11:00 a.m., habiendo transcurrido el lapso de espera de treinta minutos de la hora fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Público en el ASUNTO : JP21-P-2004-000107 (Querella), seguido en contra de MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA Y RAFAEL VARGAS. Se constituyó el Tribunal de Juicio No. 03, en la Sala de Audiencias no. 02, estando presidido por la Juez ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA y actuando como Secretaria de Sala la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU y verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes los apoderados del querellante ABG. CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, el querellante FILIBERTO OROPEZA, el Abogado HÉCTOR SOTILLO (representante del querellado RAFAEL VARGAS), la ABG. MORAIMA MEDINA (representante de la querellada MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA), asimismo se encuentran presentes los querellados RAFAEL VARGAS y MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA. En este estado se declaró abierta la continuación del Juicio oral advirtiéndoles a los querellados que deberían estar atentos a todo cuanto ocurriera en la audiencia y al público sobre la importancia del acto y la compostura que deben guardar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la Juez un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 28-07-05 y se continuó con la recepción de pruebas aperturada en la audiencia anterior.

En este estado el apoderado del Querellante Abg. Carlos Marcano manifestó que sin que se entienda como una violación del Debido Proceso y con fundamento en le articulo 359 del Código Orgánico Procesal solicitó la incorporación al debate de la evidencian documental relativa al acta levantada por ante la Procuraduría Agraria en Fecha 04-05-05 y en la que se deja constancia del acuerdo celebrado entre los Hermanos Gómez ante el problema suscitado entre estos; prueba de la que tuvo conocimiento la parte querellante en el día 28-07-05 y solicitó fuera admitida por ser un hecho nuevo del cual tuvo conocimiento con posterioridad a la apertura del juicio.

Visto el pedimento de la parte querellante el Tribunal le cedió la palabra a la defensa manifestando la ABG. MORAIMA MEDIANA que consideraba la prueba la prueba ofrecida por la parte querellante como un hecho aislado, que no tiene nada que ver con lo que se está debatiendo, dejando a criterio de la Juez recibirla y que en este sentido no tenía ningún problema.

El Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO por su parte, manifestó que dicha prueba no guarda relación con lo que se viene ventilando, no objetó que dicha prueba fuera incorporada.

En este estado el Tribunal admitió la incorporación de dicha prueba destacando que a lo largo del debate fueron referidas situaciones que guardan relación con la misma. Continuando con la recepción de pruebas fueron incorporadas por su lectura las evidencias documentales promovidas por la defensora ABG. MORAIMA MEDINA, relativa al Acta de Defunción del ciudadano Juan de Jesús Gómez Fernández; Acta de Defunción de la ciudadana FLOR MARIA BLANCA DE GOMEZ; Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA de fecha 06-04-04, expediente N° 12F7-6218-04; e Inspección Judicial de fecha 01-07-2004 realizada por el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire y las resultas de dicha solicitud de fecha 06-07-04 indicando la mencionada abogado, fecha, origen, contenido y funcionario que la suscribe.-

En este estado el Tribunal, con fundamento en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrada la recepción de pruebas



CONCLUSIONES DE LAS PARTES
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Finalizado el debate probatorio el tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas y acto seguido se le cedió la palabra a los apoderados del Querellante para que expusiera sus conclusiones finales, por lo que el ABG. CARLOS MARCANO; hizo un resumen de lo acontecido en el transcurso de debate, resaltó lo0s elementos del delito, destacando que en el recorrido del mismo se evidenció que debatido como fue la comisión de un hecho punible, quedó demostrado que existe tal hecho imputable a titulo de dolo y que debe presentar una culpabilidad en el proceso, resaltado el mencionado abogado que el daño se ha causado; asimismo el apoderado del querellante indicó que los testigos fueron contestes en que se causo el daño, que hubo una intromisión de los ciudadanos Maria De Los Ängeles Gómez Blanca y Rafael Vargas hacia la finca del ciudadano Filiberto Oropeza; aseverando que no es posible que en un problema de terceros responda otras personas; analizó la pruebas ofrecidas por la defensa y en este sentido argumentó que la prueba Inspección Judicial es extemporánea y no debió ser incorporada, en cuanto a la denuncia no tiene nada que ver con el presente asunto. Finalmente solicitó la sanción para los acusados.

Seguidamente expuso sus conclusiones el ABG. HECTOR SOTILLO quien señaló que de acuerdo a los parámetros de la acusación el ciudadano Filiberto Oropeza acusa a su cliente por Daños a la Propiedad, continuando, la defensa hizo análisis de las pruebas ofrecidas, analizó los elementos del delito y destacó que el sujeto activo del hecho dañoso debe estar provisto de la capacidad entender y querer; por lo que bajo esa óptica los testigos dijeron que era por orden de la ciudadana Maria Gómez que su cliente había actuado; en este sentido la defensa destacó que es evidente que no hubo concierto entre los querellados para causar el daño; resaltó además que no hubo una experticia para determinar el daño causado y que el ciudadano Filiberto Oropeza no tiene cualidad para reclamar el daño, porque no demostró la propiedad y en relación a los testigos destacó que estos no fueron imparciales y que su cliente no participó en el hecho, razón por la que debe ser absuelto del delito imputado.

Seguidamente la defensora Privada ABG. MORAIMA MEDINA, hizo un análisis sobre las declaraciones del querellado, experto y testigos; solicitando finalmente que su defendida sea declarada inocente.

Se deja constancia que hizo uso de la réplica el apoderado del Querellante ABG. CARLOS MARCANO y los defensores de la contrarréplica.-
Acto seguido se le cedió la palabra al querellante ciudadano FILIBERTO OROPEZA quien manifestó que ratificaba lo que ya había dicho.

Finalmente se le cedió la palabra a los querellados MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA quien manifestó que arriba este Dios que para abajo ve y que su hermana es esposa de un hermano del querellante.

El ciudadano RAFAEL VARGAS manifestó que no sabía que le había pasado al señor Filiberto ya que éste lo conoce; argumento que desconoce por qué el querellado recurrió al Tribunal; aseverando el querellado que el querellante sabe que si él pasó por ahí era por que lo necesitaba ya que se necesitan unos a los otros y en este sentido refirió que por la finca de su mamá pasan los hermanos de querellante, quienes cortan el alambre y luego lo vuelven a empatar.



DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, traducen la convicción razonada de este tribunal extraída a través de la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de prueba vistos, oídos y fijados conforme las pautas dirigidas por la juez actuando como directora del debate probatorio.-

Después de la discusión del caso, este Tribunal , visto el desarrollo del juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por el ciudadano Filiberto Oropeza representado por los abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, en contra de los ciudadanos María de los Ángeles Gómez Blanca y Rafael Vargas, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal; por lo que en base a los hechos fijados en la acusación Privada admitida por este tribunal, ocurridos el día 18 de Julio del año 2004, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en el sitio denominado La Manga, ubicado en el lindero Norte de la Finca el Maraco de la población de el Socorro, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta la prueba presentada por las partes, sus alegatos y conclusiones finales hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y en concreto la acusación Privada sostenida, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valoradas por la sana critica:

1.- EXPERTO: BLADIMIR JOSE ROMERO, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional con un tiempo de servicio de 17 años, quien practica la Inspección Ocular en el sitio del suceso, y ratifico íntegramente el acta respectiva que como prueba documental se incorporo por su lectura y exhibición en el debate, pruebas que a su análisis denotan que la actuación fue practicada por un funcionario único de la guardia Nacional que alego estar comisionado para tal misión tras el reporte que según refiere solo consta en las novedades del Comando, lo cual permite inferir que los hechos no revisten la gravedad del caso pues por el contrario denota mas bien una acción conciliadora en el conflicto, aparte de no observarse de manera evidente los daños que se demandan, que además ni siquiera están cuantificados, razón por la que se aprecia parcialmente para acreditar la existencia de un conflicto entre los hermanos Gómez.

2.- TESTIGO: JULIO CESAR GARCIA FARIAS, testigo que expreso al tribunal no tener ningún tipo de vinculo con las partes, cuando al interrogatorio se determino que esta casado con la ciudadana Raiza Gómez , quien es sobrina de la Querellada Maria de los Ángeles Gómez, por lo que no lo valora el tribunal para fundar los hechos, dada la actitud asumida el debate que denota que el mismo tiene intereses en el conflicto relacionados con la tenencia y posesión de la tierra.

3.- Testigo: ERNESTO RAFAEL GOMEZ, este testigo es sobrino de la querellada, y aún cuando dicha circunstancia no opta para considerar el caso, su testimonio no resulta convincente para acreditar los hechos acusados, pues denota interés en el conflicto.


4.- TESTIGO: CIPRIANO RAMON GOMEZ BLANCA, este testigo es hermano de la querellada, y su testimonio confirma la tesis de la defensa en el sentido que revela que la querellada se encontrada cercada y sin acceso al área de terreno que ostenta como al resto de los hermanos que por herencia estiman acreditados por derecho los hermanos Gómez, de allí que este testigo admite que esta se acredita la propiedad de la referida manga y ala vez manifiesta que no tenía acceso al paso, lo cual interpretado conjuntamente con la prueba documental incorporada por el querellante, consistente en el Acta Convenio de permitirse el correspondiente paso entre estos para el acceso como comuneros , confirma la tesis de la defensa, y no resulta suficiente para fundar los hechos acusados.


5.- Testigo EPIFANIO ZERPA, este testigo de antemano, expresa no saber nada sobre el problema, pero es conteste en asegurar que le cedió la Manga al querellante desde hace como 20 años, por lo que así mismo admite que este sacó su titulo Supletorio y que le pertenece la referida Manga, por lo que no aporta mayores datos sobre los hechos objeto del debate, ni tampoco sobre la propiedad, pues no se acreditó suficientemente la titularidad del terreno que dice cedió al ciudadano Filiberto Armas, para acreditar no solo un derecho sobre esta sino la propiedad.

6.- TESTIGO Y QUERELLANTE FIILIBERTO OROPEZA, expresa este testigo que el conocimiento de los hechos lo tiene por los testigos, testigos que resultan tener relación de parentesco y quienes mantienen disputa y diferencias con la querellada Maria de los Ángeles Gómez, querellante que a lo largo del debate no demostró fehacientemente los daños sufridos que demanda, ni la propiedad privada para acreditar los hechos acusados y el delito imputado.


7.- LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE, Título Supletorio, Certificado de Productor N° 0412030/0002735 de fecha 10-05-2004 donde aparece como adjudicatario u ocupante el Ciudadano FILIBERTO OROPEZA, Inscripción en el Registro Agrario de fecha 11-05-2004 N° 05-6247400, Levantamiento Planimétrico del lote de terreno del Fundo “El Maraco” prueba que fue estipulada por las partes; son apreciadas por el tribunal solo para fundar la tesis de la defensa, por lo que no acreditan los hechos constitutivos de la acusación.


FUNDAMENTACION DEL FALLO


Visto el Juicio Oral y Público en la presente causa JP21-P-2004-000107, seguido por Acusación Privada planteada y sostenida por el ciudadano FILIBERTO OROPEZA, representado judicialmente por los Abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez por el Delito de daños a la propiedad Privada, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal en base a los hechos fijados en la Acusación ocurridos el 19 de Julio del 2004, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde en el sitio conocido o denominado “La Manga”, en el lindero norte de la finca “El Maraco”, ubicada en la Jurisdicción de la población de el Socorro, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde la acusada MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA, ordenó al también acusado RAFAEL VARGAS (conductos de la maquina Agrícola) que tumbara el botalón que sirve de base a la puerta de entrada a la finca, donde fue doblada por la Fuerza la misma y en consecuencia también picaron el alambre de su propiedad y se introdujeron a la fuerza en su lote de terreno que la acusada alega ser de su propiedad y por disputas con sus hermanos le trancaron su paso pagando las consecuencias el acusado y victima FILIBERTO OROPEZA.

Estos hechos fueron calificados como constitutivos del delito de daños a la propiedad Privada, previsto en el artículo 475 del Código Penal.

Los acusados fundaron su defensa en la tesis de su inocencia, argumentando que la acción obedece a la enemistad y conflicto que mantienen los testigos del acusado con la acusada quienes trancaron la vía de acceso interdictal por ante el Tribunal competente.

El Tribunal, valorando la prueba practicada en el debate según su libre convicción razonada, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que no ha quedado debidamente demostrados el hecho acusado por cuanto si bien es cierto que los testigos fueron contestes en afirmar el hecho objeto de la acusación y del debate, los mismos corroboran la situación de conflicto que se evidencia entre los hermanos GOMEZ con la acusad; de allí que en la misma acusación se exprese en conflicto que tienen por la posesión de la tierra aledaña de la Zona.

Situación que este Tribunal no compete declarar en propiedad en virtud de que por el contrario la convicción extraídas de las pruebas; permite inferir que se trata de un conjunto de comuneros que de acuerdo a la documentación incorporada se acreditan derechos protegidos por Ley Especial y por Instituciones de orden evidentemente agrarios, que repito no son de interés penal.-

Estima en consecuencia el Tribunal que en el caso bajo análisis no se demostró fehacientemente la propiedad privada presuntamente afectada, pues la determinación de los daños demandados tampoco fue determinada; de allí que resulta que este caso deducir que los hechos se encuentran relacionados estrechamente con el conflicto inicial y admitido en el propio texto de la acusación privada que informa las diferencias que existen en la familia GOMEZ BLANCA, por lo que no valora este Tribunal los testimonio de éstos incorporados al debate por emerger de los mismos otra situación que escapa de la competencia de este Tribunal penal, que no puede bajo ninguna circunstancia pronunciarse ni acreditar, ni propiedad, ni derecho en conflicto de interés agrario.

Razón por la que a criterio de este tribunal debe Absolverse a los acusados del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.-Así de decide.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los acusados MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ BLANCA venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Guanare, Municipio el Socorro del Estado Guarico y titular de la Cédula de identidad N°. V-4.311.935 y RAFAEL VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Chupadero, jurisdicción de la población del Socorro del Estado Guarico, a setecientos metros, aproximadamente del puente Guanare y titular de la Cédula de identidad N°. V. –11.844.471 y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en los artículos 475 primera parte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FILIBERTO OROPEZA.- SEGUNDO: Se condena en Costas al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

…Por cuanto la presente Dispositiva fue leída en ésta Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente fueron notificadas de que la publicación de la sentencia tendría lugar dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, en consecuencia, se entiende por notificadas las partes presentes en la referida audiencia celebrada el 29-07-05, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en concordancia con el artículo 453, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

....Diarícese, publíquese y déjese copia certificada, dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los Catorce (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3


ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

…En esta misma fecha 09-08-2005 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO


Asunto N° JP21-P-2004-000107.
MBdQ/mb.