REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000037
ASUNTO : JL21-P-2002-000037

PENADO: CAMICELLA GONZALEZ RENNY JOSE
DECISIÓN: BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Visto el pedimento formulado por Director del Centro Penitenciario de Carabobo Abg. ELEAZAR RIVERO, según oficio Nº 0211-CJ-2005, en el cual solicita le sea concedido al penado cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y remite anexo recaudos correspondientes para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como, informe psicosocial y constancia de conducta carcelaria, este tribunal analizado el Cómputo por Redención Judicial de la Pena. realizado mediante Auto de fecha 09-02-2005, inserto a los folios (223 al 224) de la pieza Nº 02, correspondiente al presente Asunto, seguido en contra del penado : CAMICELLA GONZALEZ RENNY JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital , donde nació en fecha 12-03-1979, titular de la Cédula de Identidad No. 13.813.277, domiciliado en Barrio Maca, Calle Principal, Cecilio Acosta, S/n, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, observa que el mencionado penado opta al Beneficio de Régimen Abierto, razón por la cual este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el otorgamiento del beneficio procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia observa:
PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo que el prenombrado penado le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta, al cual opta desde fecha 10 de enero 2005.Igualmente se evidencia en el expediente certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el mencionado Ciudadano no presenta antecedentes penales por otros hechos distintos a los que se siguen en el presente proceso (folio 264, pieza No. 03),tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 501 ejusdem.
SEGUNDO: Riela igualmente al folio (12) de la Pieza Nº 03, el Pronunciamiento de Junta de Conducta de Conducta Carcelaria, que certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena una buena conducta, así como el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico conformado por los ciudadanos Dr. JOSE PEDROTTI ,Psicólogo, y la Lic. AIXA ZAMBRANO DE MATA ,del Centro Penitenciario Carabobo, de la ciudad de Valencia, mediante el cual señalan como aspectos positivos del penado: “ 1.Es Primario.2. Buena conducta intracarcelaria. 3. Aparente Apoyo familiar, para luego concluir: “El caso en estudio, ha mostrado un comportamiento adaptativo. En el área de capacidad intelectual se ha aplicado al proceso educativo, una significativa experiencia, aprendizaje y un considerable nivel de autorreflexión”.Emitiendo un pronostico FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio. Requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad solicitada, al cumplirse acumulativamente con los requisitos exigidos en los ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal , para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, el cual deberá ser otorgado por este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado CAMICELLA GONZALEZ RENNY JOSE, ampliamente identificado al inicio, en virtud del cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:

1. Presentarse en la Coordinación Regional de Diagnóstico y Tratamiento No Institucional, Región Capital, a cargo de la Directora Lic. Graciela Rodríguez de Galíndez, ubicado en Edificio París, Piso 06.Teléfonos. (0212). 5725002 y 5731455. La Candelaria. Caracas. Distrito Capital, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas, relacionadas con el ingreso a un Centro Especializado de Tratamiento Comunitario.

2. Deberá cumplir con las obligaciones que le imponga la Directora del Centro Comunitario, y cumplir con las normas de disciplina interna del centro comunitario al cual sea asignado, desde donde no deberá salir sin previa autorización, la que puede serle acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación a este Tribunal de Ejecución.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano CAMICELLA GONZALEZ RENNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. 13.813.277, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, solicitando el traslado del penado desde esa sede hasta el centro de Tratamiento Comunitario fijado para cumplir la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad, librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de la decisión dictada. Remítase igualmente copia certificada de esta decisión, adjunta al correspondiente oficio , a la Directora de la Coordinación Regional de Diagnóstico y Tratamiento No Institucional, Región Capital, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de que ubique al penado en un Centro de Tratamiento Comunitario Especializado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. El incumplimiento de las obligaciones impuestas podrá conllevar la revocatoria del beneficio de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,

Abg. Inés Maggira Figueroa de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Merly Velásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.

La Secretaria,