REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000023
ASUNTO : JL21-P-2001-000023

PENADO: JORGE LUIS LOPEZ ARZOLA
DECISIÓN: BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Visto el pedimento formulado por Director del Centro Penitenciario de Carabobo Abg. ELEAZAR RIVERO, según oficio Nº 0157-CJ-2005, en el cual solicita le sea concedido al penado cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y remite anexo recaudos correspondientes para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como, informe psicosocial y constancia de conducta carcelaria, este tribunal analizado el Cómputo por Redención Judicial de la Pena, realizado mediante Auto de fecha 21-10-2003, inserto a los folios (157) al (158) del presente Asunto, seguido en contra del penado: JORGE LUIS LOPEZ ARZOLA ,quien es venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico , donde nació en fecha 14-08-1982, hijo de Venancio López y Yolanda Arzola, titular de la Cédula de Identidad No. 15.823.464, domiciliado en Urbanización Las Garcitas, calle 4,vereda Nº 25,casa Nº 07 , quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, observa que el mencionado penado opta al Beneficio de Régimen Abierto, razón por la cual este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el otorgamiento del beneficio procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia observa:

PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo que el prenombrado penado le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta, al cual opta desde fecha 01-04-2003.Igualmente se evidencia en el expediente certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el mencionado Ciudadano no presenta antecedentes penales por otros hechos distintos a los que se siguen en el presente proceso (folio 143, ) del presente asunto, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 501 ejusdem.

SEGUNDO: Riela igualmente al folio (208) del asunto, el Pronunciamiento de Junta de Conducta de Conducta Carcelaria del Centro Penitenciario de Carabobo, que certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena una buena conducta.
TERCERO: Riela así mismo a los folios (206) al (207), el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico conformado por los ciudadanos Dr. JOSE PEDROTTI , Psicólogo, y la Lic. AIXA ZAMBRANO DE MATA, Trabajadora Social del Centro Penitenciario Carabobo, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual señalan como conclusiones de la evaluación efectuada al penado, entre otras cosas lo siguiente: “Considerando que es primario, que tiene buena conducta, que posee apoyo familiar, y tomando en cuanta los resultados de la evaluación , se considera apto para tratamiento no institucional con la orientación y supervisión correspondiente”.Emitiendo un pronostico FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio. Requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad solicitada, al cumplirse acumulativamente con los requisitos exigidos en los ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal , para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, el cual deberá ser otorgado por este tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JORGE LUIS LOPEZ ARZOLA, ampliamente identificado al inicio, en virtud del cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:

1. El penado a través de la del Centro Penitenciario de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, deberá presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario: “Dr. F.S. Angulo Ariza" a cargo del Director Lic. Aída Prato de Mancilla, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Sector La Romana Nueva, Quinta Samina N° B-6, al lado de la Guarderia "La Pequeña Lulú ”, Maracay, Estado Aragua, Teléfonos. (0243). 5543001 y 5539690, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-

2. Deberá cumplir con las obligaciones que le imponga la Directora del Centro Comunitario, y cumplir con las normas de disciplina interna del centro comunitario de tratamiento no Institucional, al cual ha sido asignado, desde donde no deberá salir sin previa autorización, la que puede serle acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación a este Tribunal de Ejecución.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas podrá conllevar la revocatoria del beneficio de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano penado JORGE LUIS LOPEZ ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.823.464, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, solicitando su colaboración en el traslado del penado desde esa sede hasta el centro de Tratamiento Comunitario fijado para cumplir la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad, librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de la decisión dictada. Remítase igualmente copia certificada de la decisión, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza" en Maracay, Estado Aragua. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,

Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. Merly Velásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.

La Secretaria,