REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintinueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JP21-P-2005-002041


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 78 al 81 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano FRANKLIN RAMON SIERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.883.971, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, soltero, obrero, nacido en fecha 04-01-1970, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Petra Cristina Sierra y Rafael Pérez, residenciado en el Sector La Romana, Calle El Saman, Casa S/N, frente a la Bodega San Judas Tadeo, Zaraza, Estado Guarico; a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, Ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado FRANKLIN RAMON SIERRA, fue detenido en fecha 19-05-2.005, según Informe Fiscal inserto a los folios del 01 al 05 del expediente, y dado en libertad en fecha 07-07-2.005, según Oficio N° 5105-05 cursante al folio 82 del presente asunto, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado FRANKLIN RAMON SIERRA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de oficio el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Defensora Pública Penal Segunda del penado.-
CUARTO: Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena y Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de obtener las referidas copias. Cúmplase.---------------
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01 (S)


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA
EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-----------------
EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO