REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JJ21-P-2003-000002


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (170) al (178) del presente expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSE LUIS CHACIN MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.802.889, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 02-05-87, de 27 años, de oficio Mecánico, hijo de José Chacin y Yolanda María Francisca Marcano (Difunta), residenciado en la calle Los Olivos, casa Nº 27, sector La Florida, Zaraza, Estado Guarico, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA HIDALGO CAMPO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado JOSE LUIS CHACIN MARCANO, fue detenido en fecha 06-04-2.005, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que significa que falta por cumplir TRES (03) AÑOS, terminando de cumplir la pena en fecha CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (05-08-2.008).
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 05-08-2.008, alas 7:00 p.m.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 05-08-2.008, alas 7:00 p.m.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, la cual finalizará el día 05-12-2.009.

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado JOSE LUIS CHACIN MARCANO, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que se cumplirá en fecha 06-108-2.004, a las 7:00 p.m.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01), NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que se cumplirá en fecha 16-01-2.005, a las 7:00 p.m.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que se cumplirán en fecha 26-10-2.006, a las 7:00 p.m.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirá en fecha 06-04-2.007, a las 7:00 p.m.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo.-

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -
La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.

La Secretaria,


Abog. MERLY VELASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,