REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000111
ASUNTO : JP21-P-2003-000111

INIMPUTABLE: RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS AULAR
MOTIVO: APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (126) al (139) de la pieza Nº 04 del presente asunto, mediante la cual el tribunal declaró al ciudadano VILLALOBOS AULAR RAFAEL ANTONIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.975.334, de 34 años de edad, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, soltero, obrero, hijo de Emilia Aular y Rafael Villalobos, residenciado en la finca La Reforma, Sector El Esparramadero, vía El Bostero, autor del hecho en el cual resultó muerto el ciudadano ROBERT FRANCO HERRERA, lo cual constituyó la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ORDENÓ la aplicación de Medidas de Seguridad al estimar que el mismo es inimputable por causas de enfermedad mental, de conformidad con el Articulo 62 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual este tribunal en acatamiento a la sentencia dictada y de conformidad con las competencias asignadas impone al penado como medida de seguridad la reclusión en un centro psiquiátrico, donde deberá recibir el tratamiento adecuado a su enfermedad, debido a que se trata de un inimputable por causa de enfermedad mental , y motivado a que no existe en la Penitenciaria General de Venezuela, ni en todo el Régimen Penitenciario a nivel nacional un anexo psiquiátrico destinado para tal fin ; este tribunal a los fines del traslado y reclusión del inimputable para el cumplimiento de la medida de seguridad, ordena librar oficio al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, a los fines de que a través de ese organismo se logre un cupo en algún sanatorio mental del país, en el cual pueda permanecer y ser tratado el inimputable sometido a la medida de seguridad .Cuya medida de seguridad será revisada periódicamente por este tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 515 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia. Al Director del Hospital Psiquiátrico Pablo Acosta Ortiz, en San Fernando de Apure, Estado Apure, sitio actual de reclusión del inimputable, así como a la defensa. Líbrese oficio ordenado al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social. Cúmplase
La Juez de Ejecución No. 01,




Abg. Inés Maggira Figueroa de Rodríguez

La Secretaria,



Abg. Merly Velásquez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.-
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 05 de Agosto de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000033
ASUNTO : JJ21-P-2003-000033
OFICIO Nº ______________

CIUDADANO:
MINISTRO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU DESPACHO
CARACAS.

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de solicitarle que por vía de ese organismo a su cargo, señale y se logre un cupo en algún sanatorio mental del país en el cual pueda permanecer recluido el penado VILLALOBOS AULAR RAFAEL ANTONIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.975.334, de 34 años de edad, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, soltero, obrero, hijo de Emilia Aular y Rafael Villalobos, sometido éste a una medida de seguridad, toda vez que al carecer nuestro Régimen Penitenciario a nivel Nacional de un anexo psiquiátrico, sitio adecuado para el debido tratamiento de este tipo de enfermos trae como consecuencia que tengan que ser recluidos con la población penal ordinaria, poniendo en riesgo la vida de los mismos, todo lo cual atenta contra sus Derechos Humanos. Petición ésta que le hago, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted esperando respuesta a tan delicado asunto.


Dios y Federación


ABG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”