REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Primero de Agosto del año 2005.-
194° y 145°
El curso del procedimiento de cobro de bolívares por intimación seguido por ante este Tribunal por la empresa AGROPECUARIA CEDEL C.A. contra los ciudadanos DOMINGUEZ OSMAN y HEDAID ANTONIO se encuentra suspendido desde el 14 de Junio de 2005, conforme a auto que riela al folio 48 de este expediente, por haber sido consignada la partida de defunción del codemandado ANTONIO HEDAID FEÑIANOS; todo como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme lo manifiesta la representación judicial de la accionante en su diligencia que aparece al folio 51, dos (2) de los herederos del fallecido codemandado son menores de edad, por lo que pide que su citación se haga en la persona de su representante legal. Tal circunstancia coloca al Tribunal ante una incompetencia sobrevenida por razón de la materia, toda vez que si bien es cierto que tenía competencia para conocer del asunto ya que éste se debatía entre adultos, en cambio, cuando dentro de los herederos, que se sustituyen en la persona del codemandado, tomando tal carácter, aparecen dos (2) menores de edad, no hay duda alguna que este Tribunal pierde la competencia en virtud de que ésta aparece expresamente atribuida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispone en su artículo 177, al expresar:

“Artículo 177.- El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…omisis…)
Parágrafo Tercero: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
(…omisis…)
c) demandas contra niños y adolescentes…”
El caso de autos se encuentra subsumido dentro de la citada norma, toda vez que dos (2) menores de edad integran ahora un litis consorcio pasivo al ser herederos del codemandado fallecido. Por ello, este Tribunal declara su propia incompetencia para seguir conociendo, siendo el competente para ello por razón de la materia el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros a donde se ordena remitir estas actuaciones una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la continuación del conocimiento de la causa, todo lo cual lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.--------------------------------------------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.