REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Segundo día del mes de Agosto del año 2005.-
194° y 145°
Vista la diligencia del 26 de julio de 2005 cursante al folio 88 de este expediente, mediante la cual los abogados ANTONIO RIVERO y LUIS VILLAMIZAR en su carácter de autos, solicitan la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que se ordene la citación del ciudadano VICENTE RAFAEL FIGUERA LANDONI, quien fué demandado a título personal en el libelo de la demanda y el Tribunal ordenó su citación sólo como representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA EL TREBOL 2000 C.A., y vista así mismo la diligencia del 01 de Agosto de 2005 cursante al folio 89, suscrita por el abogado Juan Vicente Quintana, en su carácter de autos, mediante la cual pide que se niegue la reposición de la causa solicitada por la actora, se observa:
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le dá a la citación para la litis contestación el carácter de orden público, al considerarla como una formalidad necesaria.
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el sentido de exigir la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de las formas procesales caracteriza al procedimiento civil ordinario y, en consecuencia no es convencional, sino, por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecido por la ley y no es disponible por las partes o por el Juez. Así, en una sentencia del 19 de Junio de 1.999, estableció: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pués su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. También en una decisión del 22 de Octubre de 1.999, afirmó: “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”. Y, en una decisión más reciente del 23 de Noviembre del 2001, asentó: “El derecho de defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa (“Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Noviembre 2.001, Tomo II. Pág. 564).
Se entiende la citación como el acto mediante el cual el Tribunal, por órgano del Alguacil hace saber al demandado la orden de comparecencia al juicio a contestar la demanda.
De acuerdo con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, en materia de citación deben distinguirse dos situaciones, a saber: la ausencia absoluta de citación y los vicios cometidos en alguna de las formas legales de practicarla. En el caso de falta absoluta de citación, por ser ésta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden público establecido, puede afirmarse que su omisión lesiona el orden público. En cambio, cuando se trata de una citación irregularmente practicada, el demandado puede subsanar con su presencia la irregularidad cometida, porque las formas establecidas para practicar la citación protegen preferentemente los intereses privados de los demandados.
En el caso de autos no se ordenó la citación de uno de los demandados, lo que significa que estamos en presencia de una falta absoluta de citación, que conforme que conforme a la doctrina comentada constituye una violación de eminente orden público, que no puede ser convalidada por las partes.
Es por ello que se hace procedente la reposición de la causa, como lo solicita la parte actora. En consecuencia, siendo los Jueces los rectores del proceso, teniendo la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara CON LUGAR la solicitud de la accionante y en consecuencia se repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, ordenándose la citación del ciudadano VICENTE RAFAEL FIGUERA LANDONI a título personal, además de la de los otros demandados ya identificados en el auto de admisión que se revoca. Quedan consecuencialmente nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión anulado, todo lo cual se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ----------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)- -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.