REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Diciembre de 1.995, el ciudadano RAFAEL ZAMORA RON, Venezolano, mayor de edad, médico Veterinario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.931.633, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 6.852.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.499, demandó a los ciudadanos FELIX MARQUEZ y JUAN MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en reivindicación de un inmueble consistente en un lote de terreno constante de quince mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesentiseis decímetros cuadrados (15.757,66 ms) dentro de la posesión general “La Vigía” o “La Vigía Gonzalera”, hoy conocida con el nombre de “Los Mamones”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: ejidos del Municipio Valle de la Pascua; Sur: Fundo “Jácome” o “Cerro Alto”; Este: Río La Pascua; y Oeste: Fundo “Mamonal” y “El Cano”; siendo sus linderos particulares: Norte: parte con terrenos de la empresa Maraven S.A. y parte con terrenos que son o fueron de Alejandro Rodríguez Guzmán; Sur: Terrenos que son o fueron de Alejandro Rodríguez Guzmán; Este: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a El Socorro en medio, con terrenos que son o fueron de Primitiva García de Díaz; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Alejandro Rodríguez Guzmán.
Fundamentó su demanda en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil.
Acompañó su libelo con los recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “CH”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, que fueron agregados a los folios dos (02) al ochenta y cuatro (84).
Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo).
La demanda fué admitida por auto del 14 de Diciembre de 1.995 que aparece al folio 85.
Los demandados, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.246, procedieron a dar contestación a la demanda mediante escrito que cursa a los folios 92 y 93 de estas actuaciones, y, por diligencia del 20 de Noviembre de 1.996 que riela al folio 95, otorgaron poder apud-acta a su abogado asistente.
Por su parte, el demandante confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio de este domicilio LIBIA ESQUIVEL DE SALOMON, titular de la cédula de identidad N° 8.555.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.121, como consta de la diligencia del 26 de Noviembre de 1.996 que riela al folio 96.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de los demandados promovió las que indica en su escrito que aparece a los folios 98 y 99, y la representante judicial del accionante las que señala en el suyo que riela a los folios 114 al 115.
Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto del 18 de Diciembre de 1.996 que cursa al folio 140 y su evacuación se produjo con el resultado que más adelante será indicado.
Por auto del 04 de Marzo de 1.997 (folio 238) el Tribunal que venía conociendo la causa, por cuanto le fué suprimida la competencia para conocer de las materias Civil y Mercantil, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde se recibió y se le dió entrada mediante auto que cursa al folio 240 de fecha 10 de Abril de 1.997.
Llegada la ocasión de presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia en auto del 11 de Noviembre de 1.998 que riela al vuelto del folio 294.
La oportunidad para sentenciar fué diferida por auto del 25 de Enero de 1.999, que aparece al folio 295 por un lapso de 30 días contínuos, dentro del cuál no pudo producirse la decisión.
Esta causa le fué asignada para su decisión a un Juez Accidental, conforme consta del auto del 25 de Abril de 2002 que riela al folio 297.
Como quiera que, como consta en auto del 10 de Abril de 2003, que cursa al folio 298, la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó sin efecto la designación de Primer Conjuez de este Tribunal al abogado, que tenía esta causa asignada, ordenando que todas las causas que estuvieran siendo conocidas por dicho profesional del derecho fueran restituidas al conocimiento del Juez natural, éste se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, procediendo a dictar sentencia, la cuál será notificada a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
El demandante sostiene en su libelo que él es el propietario del lote de terreno que ha quedado expresado anteriormente, como consta, según dice, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 29 de Junio de 1.984, anotado bajo el N° 80, Protocolo Primero, Tomo 3 Adc., y de documento protocolizado en la misma Oficina de registro en fecha 22 de Septiembre de 1.987, anotado bajo el N° 92, Protocolo Primero, Tomo 1 adc.
Afirma así mismo el actor, que desde la fecha de compra del inmueble viene ejerciendo libremente sus derechos de propiedad sobre el mismo; que lo inscribió en la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Infante y pagado los impuestos correspondientes como propietario, así como también lo ha dado como garantía en diversas operaciones mercantiles y crediticias.
También expone que “desde el mes de Mayo de 1.995 aproximadamente”, el Sr. FELIX MARQUEZ levantó una construcción rústica (rancho de zinc) dentro de los límites de su terreno, “cuidado y vigilado por su hijo JUAN MOLINA”, negándose a desocupar el lugar, él y sus hijos, “en las oportunidades que se los he exigido”; y que por ello, en su propio nombre y “en favor de todos los comuneros” si los hubiere, procedía a demandar a los accionados para que le hicieran entrega sin plazo alguno y totalmente desocupado el terreno en cuestión y para que paguen las costas procesales.
Por su parte los demandados, en su contestación de demanda (folios 92 y 93), rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; afirmando que ellos no son invasores de tierras, que el codemandado FELIX MARQUEZ viene ocupando y poseyendo, desde hace más de 36 años, una parcela de terreno ubicada en la margen derecha de la Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Socorro, alinderada así: Norte: Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Socorro; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Miguel Díaz; Este: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Miguel Díaz; y Oeste: Estación de Servicios MARAVEN- Valle de la Pascua y terrenos que son o fueron de la sucesión Zamora Pérez. Sostiene que sobre esa parcela ha ejercido una posesión legítima, en los términos del artículo 772 del Código Civil Vigente. Explica que en ejercicio de esa posesión construyó en la parcela un rancho de zinc; trabaja la agricultura; ha sembrado “árboles frutales, tales como; guanábana, mango, ciruelas, yuca, frijoles, topochos, caña, coco, granada, piña, berenjenas, pimentones, etc, que ha construido cercas perimetrales que circundan la parcela de terreno, con alambre de púas a cinco y cuatro pelos, estantes de madera; que la ha desforestado totalmente con maquinaria y además ha construido una estructura metálica con mechones de cabillas y cemento, propia para la construcción de un galpón. Afirma así mismo la demandada que la propiedad que señala el demandante Rafael Zamora Ron, de existir, estaría ubicada en otro sector de la posesión general La Vigía o Gonzalera, como se le conoce a la gran posesión, ya que “tanto los linderos generales así como los particulares que el señala no se corresponden con los linderos particulares que posee la parcela de terreno ocupada por mí, durante tanto tiempo. Para demostrar al Tribunal que lo anteriormente es cierto, procedo a consignar marcada “A” constancia que me fué expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico”.
En resumen, se puede concluir en que el accionante solicita la reivindicación de la cosa, presentando título de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, mientras que la parte demandada no alega propiedad sobre la parcela, sino una posesión que él califica como legítima.
La acción reivindicatoria tiene como fundamento la defensa del derecho de propiedad, el cuál es real, por lo que esta acción también es real. Es por ello que el demandante está obligado a efectuar una doble prueba: demostrar, en primer lugar el vínculo que dice unirlo a la cosa a reivindicar, esto es, su derecho de propiedad; y en segundo lugar, que el bien cuya propiedad se atribuye es el mismo que posee o detenta indebidamente el demandado, o sea, la identidad de la cosa.
Aparece la acción consagrada en el artículo 548 del Código Civil en los términos siguientes:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Pruebas de la parte actora:

A.- DOCUMENTALES.

1) Acompañó a su libelo marcado “A” en copia fotostática certificada, un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico bajo el N° 80, folio 111 vto., Protocolo Primero; Tomo 3ero Adicional, 2° Trimestre de 1.984, mediante el cual la empresa mercantil “INVERSORA 86 C.A.”, dá en venta en forma pura y simple al ciudadano RAFAEL ZAMORA RON un inmueble consistente en un lote de terreno constante aproximadamente de quince mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (15.757,66 m2), ubicado dentro de la posesión general “La Vigía” o “La Vigía Gonzalera”, hoy conocida, según el mencionado instrumento, con el nombre de “Los Mamones”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos del Municipio Valle de la Pascua; Sur: Fundo “Jacome” o “Cerro Alto”; Este: Río La Pascua; y Oeste: Fundos “Mamonal” y “El Cano”, bajo los linderos particulares siguientes: Norte: parte con terrenos vendidos por Simón Zamora Ron a la empresa Maraven S.A., y en parte con terrenos del señor Alejandro Rodríguez Guzmán; y Este: carretera nacional que conduce de Valle de la Pascua a El Socorro en medio, con terrenos de Primitiva García de Díaz. El mencionado instrumento aparece inscrito a los folios tres (3) al ocho (8) de este expediente.

2) Así mismo, acompañó marcada “B” copia fotostática certificada (folios once (11) al dieciséis (16), del documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 92, folio 105 vto., Tomo I Adicional, Tercer Trimestre de 1.987, mediante el cual vendedora y comprador hacen la aclaratoria de que los linderos del lote de terreno, por el Sur y por el Oeste, que fueron omitidos en el anterior documento, son: “terrenos de Alejandro Rodríguez de Guzmán”.
Estos documentos, por ser públicos, toda vez que cumplen con las circunstancias anotadas en el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.360 ejusdem, por lo que hace plena fé de la verdad del hecho jurídico en ellos contenidos, hasta que se demuestre su simulación. En el presente caso, esos instrumentos sirven para demostrar que el demandante, ciudadano Rafael Zamora Ron adquirió por compra hecha a la empresa “INVERSORA 86 C.A.” el lote de terreno de quince mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (15.757,66 m2) ubicado dentro de la posesión general “La Vigía” o “La Vigía Gonzalera” o “Los Mamones” en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico cuyos linderos generales son: Norte: Ejidos del Municipio Valle de la Pascua; Sur: Fundo “Jácome” o “Cerro Alto”; Este: Río La Pascua; y Oeste: Fundos “Mamonal” y “EL Cano”, bajo los siguientes linderos especiales: Norte: Parte con terrenos vendidos por Simón Zamora Ron a la empresa Maraven S.A. y en parte con terrenos del señor Alejandro Rodríguez Guzmán; Sur: Terrenos del señor Alejandro Rodríguez Guzmán; Este: Carretera que conduce de Valle de la Pascua a El Socorro en medio, con terrenos de Primitiva García de Díaz; y Oeste: Terrenos de Alejandro Rodríguez Guzmán.

3) Copia fotostática simple, marcada “C” (folios 17 al 22), de documento protocolizado bajo el N° 48 el cinco (5) de Febrero de 1.981, mediante el cuál el ciudadano Simón Zamora Ron aporta a la empresa “INVERSORA 86 C.A.” el mencionado lote de terreno.

4) Copia fotostática simple marcada “CH” (folios 23 al 27), de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 15, el 29 de Julio de 1.977, mediante el cuál el ciudadano Simón Zamora Ron adquiere de la ciudadana Blanca María Hernández de Arias la cantidad de Dieciséis Mil metros cuadrados (16.000 m2) en la misma posesión general y bajo los mismos linderos especiales: Norte, Sur y Oeste: Terrenos del señor Alejandro Rodríguez Guzmán y Este: Carretera nacional que conduce de Valle de la Pascua a El Socorro en medio y terrenos de Primitiva Herrera de Díaz.

5) Copia fotostática simple marcada “D” (folios 27 al 30) de documento mediante el cuál los ciudadanos Blanca María Hernández de Arias y Simón Zamora Ron, hacen aclaratoria sobre la cabida real del terreno objeto de la compraventa, la cual quedó establecida en veintiún mil sesenta y dos metros cuadrados (21.062 m2).

6) Copia fotostática simple marcada “E” (folios 31 al 33) de documento protocolizado el día 10 de Junio de 1.969 bajoi el N° 98 en la misma Oficina de Registro Público, mediante el cuál la ciudadana Blanca María Hernández de Arias adquiere por compra al ciudadano Juan Antonio Díaz Oropeza los derechos y acciones que le pertenecen sobre una extensión de terreno constante de dieciocho hectáreas (18 has.) dentro de la posesión general “La Vigía” o “Gonzalera”, conocida como “Los Mamones” ubicada en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos del Municipio Valle de la Pascua; Sur: Fundo “Jácome” o “Cerro Alto”; Este: Río La Pascua; y Oeste: Fundos “Mamonal” y “El Cano”.

7) Copia fotostática simple marcada “F” de un documento protocolizado bajo el N° 120 en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha Primero de Junio de 1.967, consistente en una Cartilla de Partición donde se le adjudica al ciudadano Juan Antonio Díaz Oropeza, entre otras cosas, una quinta (1/5) parte de una extensión de terreno constante de ciento ochenta hectáreas (180 has.) ubicadas dentro de la misma posesión general “La Vigía” o “vigía Gonzalera” hoy conocida como “Los Mamones” cuyos linderos generales ya constan en autos.

8) Copia fotostática simple marcada “G” (folios 46 al 48) de un documento protocolizado bajo el N° 61 en fecha 18 de Junio de 1.943 por ante la misma Oficina Pública de Registro, mediante el cuál el ciudadano Juan Antonio Díaz compra al señor Cipriano Toro un potrero cercado de alambre de púas, con un derecho de terreno equivalente a treinta hectáreas, ubicado en la posesión “La Vigía” o “Gonzalera”, en el sitio “La Peruchera” del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del estado Guárico bajo estos linderos especiales: Norte: Potrero que es o fué de hermanos López Escobar; Sur: Callejón de por medio y potrero que fué de Baltasar Leal y es hoy de Eleazar González; Este: Potrero de Andrés Gómez; y Oeste: Callejón de por medio y potrero del vendedor Cipriano Toro.

9) Marcado con la letra “H” acompañó copia fotostática simple de un documento protocolizado bajo el N° 16 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha Cinco de Septiembre de Mil Novecientos Treinta y cinco, mediante el cuál el ciudadano Juan Antonio Díaz compra al ciudadano Lorenzo Antonio Zaraza un derecho de terreno constante de diez y siete (17) hectáreas en la posesión general gonzalera denominada “La Vigía”.

10) Copia fotostática simple marcada “I” cursante a los folios 59 al 61, de un documento protocolizado bajo el N° 27 de la misma Oficina de Registro en fecha 12 de Junio de 1.935, mediante el cuál el señor Juan Antonio Díaz compra al señor Abraham Isaac, una extensión de terreno de cincuenta y nueve hectáreas (59 has.) en el fundo “La Vigía” o posesión Gonzalera, sin indicación de los linderos especiales del mencionado lote de terreno.

11) Marcado “J”, copia fotostática simple de un documento protocolizado en la misma Oficina de Registro bajo el N° 15 en fecha 30 de Abril de 1.935 mediante el cuál Juan Antonio Díaz compra a Rosalía Carpio de González, un potrero con una cabida como de cincuenta y una hectáreas (51 has.), incluyendo tres (3) de ejidos, denominado dicho potrero “Los Mamones” del cual se señala como lindero Oeste el camino real de Valle de la Pascua a El Socorro, y una extensión de terreno de un millón cincuenta y tres mil trescientos sesenta metros cuadrados, ambos dentro de la posesión “La Vigía” o “Gonzalera”, pero no se les indican linderos especiales. La mencionada fotocopia se encuentra inserta a los folios 65 al 68 de este expediente.

12) Cursantes a los folios 49 y 50, 54 al 58, 62 al 64 y 69 al 73 aparecen agregadas copias fotostáticas simples de notas marginales efectuadas por el Registrador Público del Distrito Infante del Estado Guárico relacionadas con los documentos anotados con anterioridad.

Los documentos anotados no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas las fotostáticas producidas con el libelo, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el valor probatorio del documento público que le confiere el artículo 1.360 del Código Civil por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador como lo sostiene el artículo 1.357 ejusdem y sirven para demostrar en el caso que nos ocupa, la propiedad del demandante sobre el lote de terreno que se reivindica, así como el tracto sucesivo de tal derecho de propiedad y así se decide.

13) En lo que se refiere a una fotocopia de un plano marcada “K”, que aparece agregada al folio 74, por tratarse de un documento privado, se advierte que la misma carece de todo valor probatorio ya que sólo las copias fotostáticas simples de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos como tal, pueden producirse en juicio, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha tal instrumento y así se declara.

14) Fotocopia simple marcada “L” contentiva del Registro Catastral del lote de terreno en disputa en la Oficina correspondiente del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, que posteriormente, en la oportunidad de promover pruebas la accionante presentó en original que aparece agregado a los folios 136 y 137 de este expediente. Este tipo de documentos, que emanan de la Administración Pública, en este caso de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, son catalogados por la doctrina patria como una especie de tercera categoría de prueba instrumental, pués no pueden identificarse con los documentos públicos, por no tener, el carácter negocial que caracteriza a éstos últimos, ni con los documentos privados. En decisión del 20 de Mayo de 2004 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ramírez y Garay, Tomo CCXI. Pág. 555) afirmó, refiriéndose a la valoración de este tipo de instrumentos, entre otras cosas, que ellos se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados de la Administración, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. “Así, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre la materia se ha pronunciado la Sala en anteriores fallos (sentencias números 300 y 00692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2002, respectivamente), resolviendo que estas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
Valorando el anotado documento conforme al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene que sirve para demostrar erga omnes que el demandante efectuó la inscripción del lote de terreno que reivindica en este juicio, por ante la Oficina Municipal de Catastro e la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico el día 27 de Julio de 1.992, lo que constituye un ejercicio del derecho de propiedad invocado sobre el lote de terreno en cuestión y así se hace saber.

15) Documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 75 el dos (2) de Diciembre de 1.977, presentado por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas en copia fotostática simple que fué agregada a los folios 116 al 123 de estas actuaciones. Como todo documento público hace fé de la verdad de las declaraciones de sus otorgantes hasta que se demuestre su simulación, a tenor del artículo 1.360 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar el tracto sucesivo de la propiedad que se atribuye el demandante por cuanto allí aparece el causante de su causante vendiendo a la empresa Maraven S.A. una extensión de terreno de aproximadamente cinco mil trescientos metros cuadrados (5.300 m2) que formó parte, junto con el lote cuya reivindicación se demanda, de una mayor extensión adquirida por el mencionado vendedor por compra que hizo a la ciudadana Blanca María Hernández de Arias según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el N° 15, folio 32 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.997, que es el mismo instrumento indicado en el número cuatro (4) del análisis de las pruebas documentales presentadas por el accionante. Así se decide.

B.- INSPECCIONES JUDICIALES.

B.1.- Extra litem. El accionante promovió y consignó como prueba una inspección evacuada antes del juicio por el Tribunal donde originalmente cursó el procedimiento, la cuál aparece agregada a los folios 124 al 128 de este expediente. De su revisión a la luz de las disposiciones legales que rigen esta prueba, así como de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, se concluye en que ella no es válida como prueba en este caso. En efecto, en primer lugar, se pretende, de acuerdo al contenido de sus particulares que el Tribunal dejare constancia de circunstancias que escapan de la apreciación que puede hacer el Juez a través de sus sentidos. Cuando se pretende que se deje constancia, como en el presente caso, de circunstancias que involucren un conocimiento especial o de una convicción previa del Tribunal, como sería la determinación del derecho de propiedad del solicitante, al pedir que se deje constancia de la existencia de un rancho rústico “sin las mínimas condiciones para vivir dentro de mi propiedad”; del movimiento de tierra e inicio de construcción “dentro de los límites de mi propiedad”; que el terreno se encuentra debidamente cercado en todo su perímetro y “con señas suficientes de que es propiedad privada”, se está desnaturalizando la inspección judicial, la cuál, conforme lo dispone el artículo 1.428 del Código Civil, tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Evidentemente, la propiedad no puede ser declarada en una inspección judicial. En el sentido anotado, la prueba resulta impertinente y así se hace constar. En segundo lugar, la inspección judicial en comento no puede ser considerada como prueba válida toda vez que, conforme al dispositivo del artículo 1.429 del Código Civil, la inspección judicial que se promueve antes del juicio, como prueba preconstituída, sólo es permitida en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, ante el temor de que las cosas o las circunstancias sobre que verse la inspección puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Esta urgencia de la inspección ocular debe aparecer demostrada para ser considerada como una prueba válida. En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, que en fallo del 20 de Octubre de 2004 que aparece parcialmente publicado en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCXVI, sentencia 2097-04, afirmó: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata”.
Esa circunstancia no aparece evidenciada en la “ratificación de la inspección judicial” practicada conforme al acta que riela a los folios 230 al 232 de este expediente, ni de ninguna otra actuación procesal, de donde resulta la ilegalidad de la prueba, por lo que tampoco puede ésta ser apreciada y así se decide.

B.2.- Inspección Judicial, promovida en el mismo Capítulo IV de su escrito de pruebas por la accionante, fué evacuada por el Juzgado de la causa el 29 de Enero de 1.997, conforme a la correspondiente acta que riela a los folios 167 al 169 de este expediente, donde se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: con la asistencia del práctico designado y previo su asesoramiento, el Tribunal hizo saber que se constituyó en el lote de terreno cuya reivindicación se demanda, al afirmar que está ubicado dentro de la posesión general “La Vigía” hoy “Los mamones”, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos que son o fueron de Simón Zamora Ron, donde hoy funciona la Estación de Servicio Maraven S.A.; Sur: terrenos que son o fueron de Alejandro Rodríguez Guzmán; Este: con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a El Socorro en medio, con terrenos que fueron de Primitiva García de Díaz; y Oeste: terrenos que son o fueron de Primitiva Díaz y terrenos que son o fueron de Alejandro Rodríguez; de la existencia en el sitio una construcción de paredes y techo de zinc, piso de tierra, con un tinglado frontal de estructura de madera, con una división interior con una pared de zinc, todo sobre una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 m2), que en la parte posterior de la mencionada construcción existe otra construcción de madera y zinc, sin techo, de aproximadamente 1,20 m2, sin letrina; no se observaron instalaciones de aguas blancas; ni medidor de energía eléctrica; con una cocina de gas sin bombona instalada; una (1) nevera sin funcionamiento; una (1) cama; un (1) escaparate; una platera con útiles de cocina; una (1) mesa con tres sillas; un (1) sofá con dos sillas de madera; absteniéndose el Tribunal de dejar constancia de las personas que viven en dicha construcción. En el lugar inspeccionado se encontraban presentes los ciudadanos Félix Márquez y Juan Molina, demandados en este juicio, y su abogado Manuel González Pérez, a quienes el Tribunal notificó de su misión, todo lo cuál hizo constar en la correspondiente acta. Puede observarse que la parte accionada no hizo ninguna observación al momento de practicarse la inspección judicial, a lo que tenía derecho conforme al dispositivo del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, lo que dá a entender al sentenciador su conformidad con los términos en que fué evacuada la prueba, la cual es valorada por el Tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para dar por ciertos y demostrados los hechos en ella contenidos y así se hace saber.

C.- OTROS DOCUMENTOS.

C.1.- Copia fotostática simple de un recibo de autoliquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos; comprobantes de caja Nros. 6741, 6742 y 6743 (folios 131 al 134). Todos estos instrumentos emanan de la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Infante del estado Guárico. Como documentos administrativos, éstos deben tenerse como válidos para la demostración de la veracidad de su contenido y de sus declaraciones, hasta tanto éstas no sean objeto de impugnación, conforme al criterio que ya se expuso con anterioridad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no son valorados por el Juzgador porque de su contenido no dimana que ellos se refieran concretamente al lote de terreno cuya reivindicación se demanda, sino que se limitan a mencionar como dirección del contribuyente: “posesión general La Vigía o Gonzalera y así se decide”.

C.2.- Al folio 135 cursa un instrumento emanado del mismo demandante dirigido a la misma Oficina Municipal de Catastro. Sin embargo, tal documento no es apreciado como prueba por el Tribunal, ya que siendo de naturaleza privada y ajeno a la parte demandada, no le puede ser opuesto a éste y así se decide.

C.3.- Los instrumentos agregados a los folios 136 y 137 y promovidos por el actor son también de naturaleza Administrativa y en tal sentido, sirven para demostrar que el lote de terreno en disputa aparece inscrito en la Oficina de catastro Municipal, a nombre del demandante, desde el veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y dos, y así se hace constar.

D.- TESTIMONIAL.- En el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas la parte accionante promovió el interrogatorio de los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTUÑO y SIXTO EFRAIN MORONTA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en el Capítulo Cinco, el interrogatorio del Jefe de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico. De los testigos promovidos, consta en autos que solamente el primero de los nombrados rindió su declaración, en la forma en que aparece en la correspondiente acta que riela a los folios 256 a 258, por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, con el siguiente resultado.
Este testigo no puede ser apreciado por el Tribunal ya que de sus declaraciones surgen algunos elementos que a criterio del sentenciador invalidan sus dichos. En efecto, así vemos que cuando la abogada actora presentante del testigo le formula la primera pregunta, acerca de si conoce a la ciudadana Blanca Arias, a Simón Zamora Ron y Rafael Zamora Ron, respondió que conocía a Simón, pero agregándole una apreciación muy subjetiva: “a Simón Zamora Ron que fué el comprador de ese terreno”, sin que se le hubiese inquirido sobre ello. ¿ A qué terreno se refiere y por qué respondió así, si sólo se le preguntó sobre el conocimiento que pueda tener de tres personas?. Tal señalamiento hace presumir al Juzgador que el testigo tiene algún interés en declarar a favor del accionante. También refiere en la misma respuesta, que él fué “intermediario de ese negocio”. Cuando nadie le preguntó sobre eso.
También evidencia desconocimiento del lote de terreno sobre el cuál versa este litigio, al incurrir en una grave contradicción cuando responde a la pregunta acerca de si puede identificar con exactitud la parcela objeto del presente juicio (Sexta): “supuestamente ya que no tengo comprobantes en las manos para el Sur queda la Rodriguera, para el Norte la carretera negra, para el Este unos terrenos de un Dr. Díaz que es odontólogo y para el Oeste la bomba Maraven”. Sin embargo, cuando el abogado MANUEL GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada le formula la segunda repregunta: Diga el testigo si los terrenos que ocupa la llamada Rodriguera colinda con la parcela de terreno objeto de este litigio, respondió: “no tengo conocimiento de esto”, después de haber afirmado lo contrario. Por tal motivo el Juzgador desecha estas declaraciones con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

Pruebas de la parte demandada:

Como quedó dicho, en la contestación de la demanda la parte accionada sólo alegó una posesión legítima sobre la parcela de terreno en cuestión, al afirmar que el codemandado Félix Márquez, desde hace más de 36 años la viene “ocupando y poseyendo”; que tal posesión “es legítima, ya que reúne las siguientes características: pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, tal como lo establece el Artículo 772 del Código Civil Vigente”.
Sostuvo así mismo que la parcela de propiedad del demandante, de existir, estaría ubicada en otro lugar de la posesión general La Vigía o Gonzalera, “ya que tanto los linderos generales así como los particulares que él señala no se corresponden con los linderos particulares que posee la parcela de terreno ocupada por mí”. Para demostrar tal afirmación, la parte demandada consignó, marcada “A” constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Ahora bien, antes de continuar adelante, es preciso dejar asentado aquí el criterio que tiene acogido nuestro más Alto Tribunal de Justicia, cuando afirmó en una decisión de la Sala de Casación Civil del 03 de Abril de 2003, que aparece parcialmente publicada en el Repertorio Forense de Ramírez y Garay – Tomo CXCVIII. 674-03, lo siguiente: “la posesión debida en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia Interdictal restitutoria, pués lo fundamental de aquella acción, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa”.
De tal manera que aplicando el criterio anotado a los autos, nos encontramos con que la parte demandada alega ejercer sobre el inmueble en cuestión una posesión legítima la cual fundamenta expresamente en el artículo 772 del Código Civil. Sin embargo, no formula ningún alegato sobre cualquier eventual derecho a poseer la cosa.
Ahora bien, conforme al escrito de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada, todas ellas se dirigen a la demostración de los caracteres de la posesión legítima que se requiere en materia Interdictal posesoria, que no es materia que se discute en este procedimiento, por lo que no pueden ser apreciadas por el sentenciador. En efecto, así vemos que en el Capítulo primero de su escrito (f. 98) promueve el mérito favorable de los autos, que no es ningún medio probatorio legal; en su Capítulo segundo hace valer un documento emanado de la Dirección de Catastro, donde se hace constar “que la parcela ocupada por FELIX MARQUEZ y su hijo JUAN RICARDO MOLINA y que es objeto del presente juicio, se encuentra alinderada de la siguiente manera…”; En el Capítulo III consigna para su ratificación una Inspección Judicial que aparece agregada a los folios 100 al 103 en la cual se pidió dejar constancia de la existencia de hechos que pudieran configurar el tipo de posesión que alegó, pero que para nada pueden influir en la decisión de esta causa. En su Capítulo IV consigna marcada “B” (folio 112) una fotocopia simple de un documento privado que no tiene ningún valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar. Así mismo, se observa que en el Capítulo V promovió la prueba de testigos que fué evacuada conforme a las correspondientes actas que rielan a los folios 206 al 223 y de las cuales se puede constatar que los testigos solamente fueron objeto de preguntas relacionadas con hechos posesorios que no guardan relación con el fondo de la cuestión planteada, como ya se dijo, por lo que tampoco puede ser apreciada la prueba en comento y así se hace saber.
Es conveniente hacer la observación de que el co-demandado FELIX MARQUEZ en la contestación de la demanda manifestó, que en la parcela que ocupa y posee ha fomentado una serie de bienhechurías, que allí menciona, pero no hace ninguna petición acerca de su eventual indemnización por mejoras, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento especial sobre ello, y así se hace constar.
De las pruebas analizadas podemos concluir en que el derecho de propiedad del actor está demostrado con los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, por él aportados al proceso, consistentes en el instrumento de adquisición inmediata de la propiedad del lote de terreno, por compra que hizo a la empresa mercantil “INVERSORA 86 C.A.”, y en instrumentos constitutivos del tracto sucesivo del derecho de propiedad adquirido por el accionante; documentos que fueron analizados en su oportunidad. La identidad de la cosa reivindicada deviene de la misma prueba documental, de la inspección judicial evacuada a instancia del accionante, donde, como se dijo, se encontraba presente la parte demandada asistida de abogado sin que hiciera objeción alguna a la misma, principalmente en el señalamiento que hizo el práctico que asistió al Tribunal en la realización de la inspección, acerca de los linderos del lote de terreno donde se constituyó, que coinciden con los indicados en el libelo y en los documentos suministrados como prueba por el actor. De esas mismas probanzas y de la propia aceptación de la parte accionada en su contestación de demanda, cuando atribuye su permanencia y ocupación del terreno, a una presunta posesión legítima. De todos esos elementos probatorios resulta también la ausencia de derecho de los accionados a poseer el lote de terreno objeto de la reivindicación y así se resuelve.
En el caso de autos, habiendo quedado demostrada la propiedad del demandante sobre la cosa reivindicada, la cual se encuentra en posesión de los codemandados, sin derecho para ello; cosa ésta que, además, presenta identidad con el lote de terreno objeto de la presente demanda, la acción reivindicatoria que nos ocupa debe prosperar y así se hace constar.

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Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de reivindicación de un lote de terreno constante de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (15.757,66 m2) ubicado dentro de la posesión general “La Vigía” o “La Vigía Gonzalera”, hoy conocida como “Los Mamones”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: Norte: Ejidos del Municipio Valle de la Pascua; Sur: Fundo “Jacome” o “Cerro Alto”; Este: Río La Pascua; y Oeste: Fundo “Mamonal” y “El Cano”, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Parte con terrenos de la empresa Maraven S.A.; Sur: Terrenos que son o fueron de Alejandro Rodríguez Guzmán; Este: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a El Socorro, en medio, con terrenos que son o fueron de Primitiva García de Díaz; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Alejandro Rodríguez Guzmán, incoada por el ciudadano RAFAEL ZAMORA RON contra los ciudadanos FELIX MARQUEZ y JUAN MOLINA, identificados con anterioridad. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a restituir, sin plazo alguno al accionante, el lote de terreno reivindicado.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte accionada, dado su vencimiento total en el proceso.
De conformidad con la disposición del artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cuatro días del mes de Agosto del año 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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