PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 686-05
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA JOSEFINA MEJIAS
Abogado DISLAY MARIA SOLÓRZANO MARCHENA.
PARTE DEMANDADA: KARLENI ALAYÓN y JUAN MACAYO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO.

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.623.008, con domicilio procesal en la 3a Avenida, N° 9, La Romana Vieja de Maracay, Estado Aragua, asistida de la Abogado DISLAY MARIA SOLÓRZANO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.793.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.471, domiciliada en Maracay, aquí de tránsito, contra los ciudadanos KARLENI ALAYÓN y JUAN MACAYO, venezolanos, mayores de edad, los cuales pueden ser localizados en el Callejón 2, entre calle 2 y Principal S/N del Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En el libelo de la demanda la actora solicitó de conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre un Inmueble constituido sobre un área de terreno Municipal, ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Callejón 2, entre calle 2 y Principal s/n, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que mide un extensión de ciento setenta y nueve metros cuadrados con un centímetro (179,01Mts2), es decir once metros con setenta centímetros (11, 70 Mts) de frente, por Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de Carmen Blanco; SUR: Con inmueble de YELITZA Avilan; ESTE: Con inmueble de YELITZA Avilan y OESTE: Con callejón 2.

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de los recaudos que la actora acompañó a su libelo de demanda, anexó marcado “A” Copia fotostática del documento de propiedad del cual no se desprende el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, cosa que no hizo el actor, y del derecho que se reclama, el cual no esta probado, si no que está sujeto a contradicción durante el proceso. Además, la Jurisprudencia ha sido meridianamente clara al sostener que el Secuestro, por el solo hecho de ser determinado, no se escapa de los requisitos concurrentes que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y que en su conjunto no se encuentran cumplidos en el caso de autos, por lo que este Juzgado estima que la Medida de Secuestro solicitada en esos términos y sin las pruebas requeridas no es procedente y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

Para mayor abundamiento, es necesario aclarar que estas medidas en los juicios donde el derecho reclamado no está probado al inicio del proceso, no proceden ope legis, de pleno derecho, por lo que queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las consideraciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma genérica que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales como sucede en los juicios ejecutivos, verbigracia.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido Inmueble, formulada por la actora en el libelo de la demanda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, al Primer ( 01) del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ.


En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión bajo el N° 075 , siendo las 11:30 a.m

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ.



EXP-686-05
PEHB/ivon.-