REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
PRIMERO DE AGOSTO DE 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE: 05-780.
PARTE DEMANDANTE: VEGAS OLIMAR.
PARTE DEMANDADA: VEGAS WILLIANS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la adolescente OLIMAR VEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Rafael de Orituco de esta misma jurisdicción, titular de la cédula de identidad número 20.398.726, actuando en representación propia, contra el ciudadano WILLIANS VEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio La Poncha, final donde los buses dan la vuelta, de este Municipio y titular de la cédula de identidad número 10.497.032.
Admitida la acción en fecha 28 de junio de 2005, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el acto conciliatorio tendría lugar en fecha 18 de Julio de 2005. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no se presentaron las partes, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por la adolescente OLIMAR VEGAS, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no se hizo presente, por que no hubo contestación a la presente solicitud.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre los reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por ante el Consejo Municipal de Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas. Igualmente de los autos se evidencia que la adolescente reclamante no convive con su madre, ya que la misma falleció al nacer la mencionada adolescente y que es una tía la que se hizo cargo de ella.
Solicita la demandante que se fije una pensión de alimentos de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.
Ahora bien, citado como fue el demandado, éste no dio contestación a la solicitud.
Aun cuando las partes no hayan hecho uso del derecho probatorio que tienen, este Tribunal, no obstante, debe velar por el interés superior de los adolescentes, y en este sentido, pasa a analizar los elementos existentes en autos para pronunciarse al respecto.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora la acta de nacimiento aportada por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y la adolescente reclamante, así se decide.
Valora también este Tribunal las actas aportadas por la reclamante provenientes del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, que determinan la Obligación alimentaria. Así se decide.
El Tribunal para decidir, observa: al amparo de la solicitud efectuada por la reclamante, relativa a que se fije una obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales el obligado cancele la misma cantidad, y como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impone en el artículo 369, que la obligación alimentaria debe ser expresada en términos de salarios mínimos, tal requerimiento será considerado en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una adolescente; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de su padre.
En consecuencia, y con fundamento en el análisis tanto de los hechos alegados por las partes como en el derecho que sustenta esta materia, este Tribunal declara Con Lugar la presente solicitud y ordena:
Primero: Que la obligación alimentaria de la adolescente OLIMAR VEGAS, sea por la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, que deberá cancelar el padre WILLIANS VEGAS, identificado en autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en la agencia del Banco Canarias de Venezuela de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Segundo: Que a mediados de los meses de Septiembre y Diciembre, el monto por este concepto sea por la cantidad equivalente a el doble, es decir Cuatrocientos mil bolívares, depositado igualmente en la cuenta que el Tribunal ordenó aperturar en el punto Primero de este Dispositivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los ocho días del mes de Agosto de 2005, a las 2:08 de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese Oficio al Banco Canarias de Venezuela.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Moreno Galindez.-


El Secretario,


Abg. Astroberto H. López Loreto.



En la misma fecha se hizo lo ordenado.


El Secretario,

Exp. 05-780.