REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
TRES DE AGOSTO DE 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE: 05-763.
PARTE DEMANDANTE: EDITH MAYRA PUNCHILUPPY TORREALBA.
PARTE DEMANDADA: YOANGEL CHIRINOS GOTILLA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana EDITH MAYRA PUNCHILUPPY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Guaiqueries calle 2, Nro. 10, de este Municipio, titular de la cédula de identidad número 12.087.295, actuando en representación de sus menores hijos, los adolescentes Yoangel Alberto y Fernanda de los Ángeles Chirinos Punchiluppy, beneficiarios alimentarios de autos, contra el ciudadano YOANGEL CHIRINOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado de trabajo Calle la Alameda, quinta san antonio, la campiña, a dos cuadras de PDVSA, frente plaza la campiña, Caracas y titular de la cédula de identidad número 15.096.678.
Admitida la acción en fecha 16 de mayo de 2005, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, al igual que se libró suplicatoria para la sala Distribuidora de Expedientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de Caracas.-
Mediante oficio Nro.- 2580-178, el 17 de mayo del 2005, se solicita información relacionada con el demandado a la empresa Intelser, en cuanto a: si es empleado activo de la mencionada empresa, sueldo y otras remuneraciones devengadas por el mismo.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el acto conciliatorio tendría lugar en fecha 20 de Julio de 2005. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no compareció el demandante, no compareciendo la accionante, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los adolescentes Chirinos Punchiluppy, éste no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre los reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Igualmente de los autos se evidencia que los adolescentes reclamantes por intermedio de su madre, conviven con ella, bajo el mismo techo, por lo que la madre cumple con sus deberes conforme la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Solicita la demandante que se aumente la pensión de alimentos en una cantidad de dinero superior a treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo), monto convenido por el mismo demandante antes el Concejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, además de gastos extras cuando los menores de edad así lo requieran.
Ahora bien, citado como fue el demandado, éste no dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra.
Aun cuando las partes no hayan hecho uso del derecho probatorio que tienen, este Tribunal, no obstante, debe velar por el interés superior de los adolescentes, y en este sentido, pasa a analizar los elementos existentes en autos para pronunciarse al respecto.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora las actas de nacimiento aportadas por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y los adolescentes reclamantes, así se decide.
Valora también este Tribunal las actas aportadas por la reclamante provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipal, que determinan el incumplimiento del obligado legalmente. Así se decide.
El Tribunal para decidir, observa: al amparo de la solicitud efectuada por la reclamante, relativa a que el obligado cancele una cantidad superior a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, es decir una cantidad superior a Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impone en el artículo 369, que la obligación alimentaria debe ser expresada en términos de salarios mínimos, tal requerimiento será considerado en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de dos adolescentes; quienes indudablemente requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres.
Señala la madre que la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) semanales no son suficientes para cubrir los gastos de manutención de los adolescentes. Este monto es el equivalente a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, es decir, representa el veintinueve por ciento de un salario mínimo.-
En consecuencia, y con fundamento en el análisis tanto de los hechos alegados por las partes como en el derecho que sustenta esta materia, este Tribunal declara Con Lugar la presente solicitud y ordena:
Primero: Que la obligación alimentaria de los menores YOANGEL ALBERTO Y FERNANDA DE LOS ÁNGELES CHIRINOS PUNCHILUPPY, sea aumentado al equivalente a un medio salario mínimo urbano nacional, es decir, a la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00), mensuales, que deberá cancelar el padre YOANGEL CHIRINOS GOITIA, identificado en autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en la agencia del Banco Canarias de Venezuela de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Segundo: Que a mediados de los meses de Septiembre y Diciembre, el monto por este concepto sea por la cantidad equivalente a uno y medio salario mínimo urbano nacional, depositado igualmente en la cuenta que el Tribunal ordenó aperturar en el punto Primero de este Dispositivo.
Tercero: Que el padre debe proveer los gastos extras cuando así sea requerido por los adolescentes.
Cuarto: Se constituye como agente redentor a la empresa Intelser, con domicilio en Caracas distrito capital, quien deberá depositar el monto de la obligación alimentaría en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar supra.-
Quinto: En caso de que el obligado se retire o sea despedido de su puesto de trabajo, el agente redentor deberá retener 36 mensualidades por adelantado del monto de la obligación que serán descontados de las prestaciones, fideicomisos o cualquier otra indemnización que se le ordene al trabajador, todo de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA.
Sexto: Hágasele saber al patrono el carácter de credit privilegiado que tienen esas retenciones y la responsabilidad solidaria que tienen los administradores y gerentes conforme a la LOPNA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los dos días del mes de Agosto de 2005, a la una y treinta minutos de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese Oficio al Banco Canarias de Venezuela.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,

Abg. Astroberto H. López Loreto.

En la misma fecha se hizo lo ordenado.


El Secretario,