REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. Def. N° 11-05
EXP. N° 271-00.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: DENIS ARANA y PAULA RUIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.120.988 y 6.631.148, respectivamente, domiciliados en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA PANTOJA GIL y YELITZA MARIELA PUNCE, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.884.868 y V-8.995.340, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 61.418 y 61.419, respectivamente, ambas con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, venezolana, en su condición de Alcaldesa.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO II.
El presente juicio se inició en fecha 21 de noviembre de 2.000, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PANTOJA GIL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DENIS ARANA y PAULA RUIZ, identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañando al libelo, original y copia del poder para su confrontación y devolución del original y dos hojas de cálculos de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.000, se admitió la demanda, emplazándose a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana EVELIN MAGDALENA DUMITH de GUTIERREZ, venezolana, en su condición de Alcaldesa, para dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Se libró boleta de citación y con la compulsa de la demanda se le hizo entrega al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada.
Al folio 12 corre inserta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado deja constancia de haber hecho entrega en fecha 29-11-00 del oficio N° 2560-302 y recaudos anexos en la oficina del Sindico Procurador Municipal Dr. Moisés Ruiz, ubicada en la Alcaldía del Municipio Mellado del Estado Guárico.
Al folio 13 Vto., corre inserta diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2000, mediante la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna Boleta en la que hace constar que en fecha 05-12-2000 citó a la ciudadana: EVELIN DUMITH de GUTIERREZ, en su condición de Alcalde del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, conforme le fue ordenado.
Al folio 14, riela escrito suscrito por los Abogados María Teresa Pantoja y Moisés Ruiz, suficientemente identificados y actuando con el carácter acreditado en autos, de común acuerdo y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos el presente escrito. En fecha 07 de diciembre de 2000, se dictó auto acordándose agregar el presente escrito al expediente. Por auto de fecha 12-12-2000, el Tribunal acordó suspender el presente juicio por un lapso de quince (15) días continuos.
Al folio 16, riela diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2001, presentada por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, quien consignó cheque N° 22286267, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.693.095,18), a favor del ciudadano: DENIS ARANA, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo, solicitó se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente, consignando en copias fotostáticas simples orden de pago 1812, cancelación de liquidación final, recibos de pagos y hoja de liquidación final del régimen anterior.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2001, presentada por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, quien consignó cheque N° 22286265, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 711.814,05), a favor de la ciudadana: PAULA MARÍA RUIZ, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo, solicitó se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente, consignando en copias fotostáticas simples orden de pago 1796, cancelación de liquidación final, recibos de pagos y hoja de liquidación final del régimen anterior.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por el ciudadano DENIS ARANA, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO GARCIA, quien solicitó le sea entregado el cheque que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, consignado a su favor por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para cubrir sus prestaciones sociales; manifestando su inconformidad con el monto solicitado y se reservó todo el derecho de Ley.-
Al folio 35, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por la ciudadana PAULA RUIZ, quien solicitó le sea entregado el cheque que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, consignado a su favor por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para cubrir sus prestaciones sociales; manifestando su inconformidad con el monto solicitado y se reservó todo el derecho de Ley.-
Por autos de fecha 27 de septiembre de 2.001, (f. 36 y 37) el Tribunal ordenó hacer entrega de los cheques consignados por la parte demandada a los solicitantes: DENIS ARANA y PAULA RUIZ, quienes recibieron dichos cheques, como consta de diligencias que rielan a los folios 38 y 39.
A los folios 40 y 41, rielan diligencias de fecha 22 de Octubre de 2001, presentada por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por la profesional del derecho JENNIFER ACOSTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.111, mediante las cuales solicitó los recibos originales de la Orden de Pago con sus respectivos anexos, correspondiente a los cheque Nos. 22286267 y 22286265, a nombre de DENIS ARANA y PAULA RUIZ, respectivamente, consignados en fecha 27-09-2001.
Al folio 42, corre inserto auto de fecha 01-11-2001, mediante el cual se acordó devolver los documentos originales solicitados por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, previa su certificación en los autos.-
Al folio 50, riela auto donde la Juez Temporal Maribel Caro Rojas se avoca al conocimiento de la causa.-
Notificada las partes como consta en autos, dejados transcurrir los lapsos correspondientes y encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda la demandante alega:
“... Mis representados venía prestando sus servicios en calidad de: INSPECTORES DEL PROGRAMA PROAL Y OBRERA, a partir del 15-01- 1.996 Y 13-09-1999, respectivamente para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MELLADO DEL ESTADO GUARICO, ….omissis… a mis representado se le notifica de manera verbal por el ciudadano Efraín Longa, en su condición de Director de personal, que a partir de la presente fecha no iba a trabajar más para la Alcaldía es decir fueron despedidos sin justa causa, haciendo caso omiso del Decreto Presidencial de fecha 03 de julio del 2000…Omissis…que de oficio se traslado la Inspectora del Ministerio del Trabajo de San Juan de los Morros, para notificar del reenganche a la ciudadana Alcaldesa, la cual hizo caso omiso, y no acordó a estos trabajadores seguir en sus habituales labores sino que el director de personal les manifestó que permanecieran por allí, transcurrieron así los días pero en fecha 04 de septiembre del 2000, cuando fenece el lapso de la inamovilidad establecido en el decreto antes mencionado, les manifestaron a mis representados que estaban despedidos. Tal es el caso que he agotado la vía extrajudicial para lograr el pago, pero ha sido imposible por cuanto la mencionada Alcaldesa se niega rotundamente a cancelar todo lo que corresponde por salarios caídos, salarios retenidos, prestaciones sociales, aduciendo que el dinero que la Institución tiene es para cancelarle su personal que labora en los actuales momento.”
Continúa la demandante fundamentando la acción propuesta en Artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo orden de ideas, la demandante alega en su libelo de demanda, Que en virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho alegado, es por lo que ocurre a demandar como formalmente demanda a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, para que convenga en pagarle a sus representados o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
“Prestación Por Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Utilidades Fraccionadas: Artículo174 Ley orgánica del Trabajo
Vacaciones no Disfrutadas: Artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido y Preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Salario Retenido:
En conclusión a mi representado le corresponde:
DENIS ARANA: Bs. 3.055.888,00
PAULA RUIZ: Bs. 1.308.800,00
(anexo cálculo por separado)”
Estima la presente demanda en la Cantidad de Cuatro Millón Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.364.688). Solicita la citación de la demandada. Asimismo solicita la Indexación Judicial como el cálculo de los intereses. Finalmente solicita que la presente demanda le sea admitida. (Folio 01 al 04) y sus anexos folios 5 al 9.
Ahora bien, acompaño al libelo de la demanda copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Aragua. De fecha 30-08-2000, anotado bajo el N° 42, Folio 93 al 98 Tomo 7° de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, contentivo de poder otorgado por los demandantes a las abogadas María Teresa Pantoja y Yelitza Mariela Punce. Documental que debe tenerse como fidedigno de su original a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de documento público hace fe de las menciones conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil
CAPITULO III
No habiendo contestado la demanda la parte demandada en la oportunidad correspondiente, ni haber ejercido el derecho de promover pruebas, para así desvirtuar lo alegado y reclamado por la parte actora. Tampoco la parte demandante hizo uso del derecho de promover pruebas.
En este sentido el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Art. 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De los autos se desprende que quedó comprobada la existencia de la relación laboral que existió entre los actores DENIS ARANA y PAULA RUIZ, y la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO; la subordinación y el salario, la carga de la prueba para desvirtuar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esta son: Prestación de servicio, Remuneración, y Subordinación, corresponden al patrono tal como lo confirman las diferentes sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-03-1982, 16-05-1993 y 22-03-1998, criterios ratificados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 en el segundo aparte, consagra el principio de la irrenunciabilidad del derecho laboral, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3°, contempla dicho principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador. Por su parte el Artículo 132 ejusdem, declara como derecho irrenunciable el derecho al salario.
Ahora bien, está demostrado suficientemente en los autos, y en base a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, llega a la conclusión que efectivamente los accionantes de autos, ciudadanos DENIS ARANA y PAULA RUIZ prestaban sus servicios como Inspector del Programa PROAL y obrera, respectivamente, para la Alcaldía del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, el primero nombrado desde el 15-01-1996 hasta el 11-08-2.000, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000,oo) mensuales, y el segundo nombrado desde el día 13-09-1999 hasta el día 11-08-2.000, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000,oo) mensuales, por el servicio prestado para con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO.
Asimismo, observa este Tribunal que la representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, admitió el despido de los trabajadores demandantes al reconocer la deuda que tienen con los mismo y al hacer las consignaciones de los cheques, a favor de DENIS ARANA, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Tres Mil Noventa y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.893.095,18), folio 22 y otro cheque a favor de PAULA MARIA RUIZ, por la cantidad de Novecientos Once Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 911.814,05), (f.30), por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Por cuanto los demandantes expresaron su inconformidad con el pago recibido y se reservaron todo el derecho de seguir reclamando sus prestaciones sociales, conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por el accionante, a cuyas disposiciones se acoge el Tribunal para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando demostrado la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la labor que cumplía y que el despido fue injustificado.
Asimismo, observa este Tribunal, que los montos de los conceptos reclamados aparecen formulados en forma imprecisa y vaga al no señalar los montos que por cada concepto le corresponde según el demandante, de lo cual se evidencia que no llena los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es contrario a derecho y se desestima.
Correspondiéndole a los trabajadores las siguientes indemnizaciones laborales por los días de trabajo:
CON RESPECTO AL TRABAJADOR DENIS ARANA:
Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 Ejusdem, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 15-01-00 al 14-09-00, 20:66 días a Bs. 4.400, oo, con un salario base diario, total Bs. 90.904,oo.
Participación en los Beneficios (Utilidades). Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 01-01-00 al 14-09-00, 10:00 días a Bs. 4.200, oo; que da un total de Bs. 42.200, oo.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la L. O. T., le corresponde al trabajador el pago de 196 días, total Bs. 706.498,91.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. A criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente, por lo tanto, tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 155.709,15.
INAMOVILIDAD LABORAL. De la revisión de las actas procesales se observa, que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T., l literal b, le corresponde al trabajador desde el 15-01-1996 al 14-09-00, 60:00 días, a razón de. 4.583,33 Bs. diario, para un total de Bs. 274.999,80
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 150 días a Bs. 4.583,33, salario básico diario; total de Bs. 687.499,50.
Hecho los cálculos y sumadas las cantidades antes mencionadas al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.039.149,99)
Consta en los autos que la demandada consignó la cantidad de Bs. UN MILLO SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.693.095,18), a favor del ciudadano: DENIS ARANA. Por cuanto el Trabajador demandante DENIS ARANA recibió la suma de Un Millón Seiscientos Noventa y Tres Mil Noventa y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.693.095,18), según planilla inserta al folio (22), más un bono de prestaciones de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), el Tribunal ordena descontarle dicha suma a la cantidad de Dos Millones Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.039.149,99) que corresponde al monto total de sus prestaciones sociales, debiendo pagar la parte demandada la suma de CIENTO CUARENTA y SEIS MIL CINCUENTA Y CUTARO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 146.054.81) equivalente a la diferencia que se le adeuda. Así como la indexación judicial y los intereses moratorios reclamados. Así se decide.
CON RESPECTO A LA TRABAJADORA PAULA RUIZ.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 Ejusdem, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 13-09-1999 al 26-08-2000, 21.08 días a Bs. 4.800,oo que da un total Bs. 101.184,OO
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (Utilidades): Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 01-01-00 al 26-08-00, 8.75 días a Bs. 4.342,85; que da un total de Bs. 37.999,93.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la L. O. T., le corresponde al trabajador el pago de 40.00 días, total Bs. 183.333,40.
ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, parágrafo 1º de la L. O. T., le corresponde al trabajador 5.00 días, a razón de Bs. 5.000,OO diarios, para un total de Bs. 25.000,OO.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Desde el 13-09-1999 al 26-08-00, a criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente por lo cual se procede tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 7.701,66
INAMOVILIDAD LABORAL: De la revisión de las actas procesales, se observa que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T., l literal b, le corresponde al trabajador desde 13-09-1999 al 26-08-00, 30.00 días, a razón de. 5.000, OO Bs. diario, para un total de Bs. 150.000, OO.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 30.00 días a Bs. 5.000, OO, salario básico diario; total de Bs. 150.000,OO
Hecho los cálculos y sumadas las cantidades antes mencionadas al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 650.218,99).
Consta en los autos que la demandada consignó la cantidad de Bs. 911.814,05 a favor de la ciudadana: PAULA RUIZ, ya identificada, (F. 16 y 31) dinero que fue retirado por el accionante como consta en autos, (F. 35).
Por lo que observa este Tribunal, que la demandada consigno una suma superior a la que le corresponde, no siendo procedente el reclamo formulado por la accionante. Y así se establece.
Considera este Tribunal que la presente demanda debe prosperar en derecho, y por consiguiente debe declararse parcialmente con lugar como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia de Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por los ciudadanos DENIS ARANA y PAULA RUIZ, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, ambos identificados en los autos. En consecuencia la demandada debe cancelar al demandante DENIS ARANA la cantidad de CIENTO CUARENTA y SEIS MIL CINCUENTA Y CUTARO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 146.054.81) equivalente a la diferencia que se le adeuda
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la Indexación Judicial y los Intereses Moratorios al demandante DENIS ARANA, ya identificado, para lo cual se acuerda practicar una Experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad que se le adeuda al trabajador DENIS ARANA y condenada a pagar, a partir de la fecha de la presentación de la demanda en este Tribunal, y los expertos que se designen en su oportunidad debe proceder a la corrección monetaria en base a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor actuar de la obligación que la demandada tiene con el demandante, una vez firme la presente decisión, sobre cuya base se hará la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se exime de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencidas.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio |Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los dos (2) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMP.
DRA. MARIBEL CARO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMP.
OSCAR AMILCAR VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
EL STRIO TEMP.
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