REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. Def. N° 12-05
EXP. N° 272-00.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: MARTÍN JOSE ASCANIO APONTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.891.117, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: No tiene apoderado constituido
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, venezolana, en su condición de Alcaldesa.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO II.

El presente juicio se inició en fecha 21 de noviembre de 2.000, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PANTOJA GIL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: MARTIN ASCANIO, identificad en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MELLADO DEL ESTADO GUARICO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañando al libelo, hoja de cálculos, original y copia del poder para su confrontación y posterior devolución, y catorce (14) recibos de pago a la orden de Martín Ascanio, expedidos por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Dirección de Hacienda Municipal.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.000, se admitió la demanda, acordando emplazar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Alcaldesa, para que en el término establecido comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Se libró boleta de citación y con la compulsa de la demanda se le hizo entrega al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada.
Al folio 25 corre inserta diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, mediante la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado deja constancia de haber hecho entrega en fecha 29-11-00 del oficio N° 2560-303 y recaudos anexos en la Oficina del Sindico Procurador Municipal Dr. Moisés Ruiz, ubicada en la Alcaldía del Municipio Mellado del Estado Guárico.
Al folio 26 vuelto, corre inserta diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2000, mediante la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna Boleta en la que hace constar que en fecha 05-12-2000, citó a la ciudadana: EVELIN DUMITH de GUTIERREZ, en su condición de Alcalde del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, conforme le fue ordenado.
Al folio 27, riela escrito suscrito por los Abogados María Teresa Pantoja y Moisés Ruiz, actuando con el carácter acreditado en autos, de común acuerdo y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos el presente escrito. En fecha 07 de diciembre de 2000, se acordó agregar el presente escrito al expediente. Por auto de fecha 12-12-2000, el Tribunal acordó suspender el presente juicio por un lapso de quince (15) días continuos.
Al folio 29, corre inserta diligencia de fecha 27-07-2001, suscrita por el ciudadano: Martín Ascanio, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Carlos E. García, Inpreabogado N° 59.999, mediante la cual revoca el poder otorgado a las abogadas en ejercicio Yelitza Mariela Punce y Maria Teresa Pantoja, plenamente identificadas en autos.
Al folio 30, riela diligencia de fecha 02 de Octubre de 2001, presentada por el ciudadano: EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, quien consignó cheque N° 22287383, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (1.075.266,19), a favor del ciudadano: MARTÍN ASCANIO, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo, solicitó se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 02 de Octubre de 2001, presentada por el ciudadano: MARTÍN JOSE ASCANIO APONTE, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO GARCIA, quien solicitó le sea entregado el cheque que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, consignado a su favor por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para cubrir sus prestaciones sociales; manifestando su inconformidad con el monto solicitado y se reservó todo el derecho de Ley.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.001, el Tribunal ordenó hacer entrega del cheque consignado por la parte demandada al solicitante: MARTÍN JOSE ASCANIO APONTE, ya identificado, quien recibió dicho cheque, como consta de diligencia que riela al folio 47.
Al folio 48, riela diligencia de fecha 22 de Octubre de 2001, presentada por el ciudadano: EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por la profesional del derecho JENNIFER ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.111, mediante la cual solicitó los recibos originales de la Orden de Pago con sus respectivos anexos, correspondiente al cheque N° 2287383, a nombre de Martín Ascanio, consignado en fecha 02-10-2001.
Al folio 49, corre inserto auto de fecha 01-11-2001, mediante el cual se acordó devolver los documentos originales solicitados por el ciudadano: EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, previa su certificación en los autos.-
Mediante auto de fecha 07-07-2.005, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
Notificada las partes como consta en autos, y una vez transcurridos los lapsos correspondientes y encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el demandante:
“... Mi representado venía prestando sus servicios en calidad de: COBRADOR DE RENTAS por concepto de patente de Industria y comercio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MELLADO DEL ESTADO GUARICO, a partir del 15 de junio de 1.999, siendo el salario devengado en forma variable, es decir se le cancelaba el Diez por ciento (10%) por todo lo recaudado, (salario por comisión)…omissis… pero resulta que en fecha 11 de agosto del 2000, a mi representado se le notifica de manera verbal por el ciudadano Efraín Longa, en su condición de Director de personal, que a partir de la presente fecha no iba a trabajar cobrando las rentas del Municipio por que ya había otro cobrador y se le quito los talones de recibos de cobro a nombre de la Alcaldía del Municipio Mellado del Estado Guárico que se le había facilitado. Con este hecho mi representado se le dio a entender que estaba siendo despedido sin justa causa u objeto de un despido indirecto, siendo conocido que para ese momento había sido decretada una INAMOVILIDAD, es decir hicieron caso omiso del Decreto Presidencial de fecha 03 de julio del 2000…Omissis…Tal es el caso que he agotado la vía extrajudicial para lograr el pago o al menos un convenio de pago en vista de las insuficiencias presupuestaria que prevalecen en la Alcaldía, pero ha sido imposible por cuanto la mencionada Alcaldesa se niega rotundamente a cancelar todo lo que corresponde por salarios caídos, salarios retenidos, prestaciones sociales, aduciendo que el dinero que la Institución tiene es para cancelarle su personal que labora en los actuales momento.”
Continúa el demandante fundamentando la acción propuesta en Artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo orden de ideas, el demandante alega en su libelo de demanda Que en virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho alegado, es por lo que ocurre a demandar como formalmente demanda a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
“Prestación Por Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Utilidades Fraccionadas: Artículo174 Ley orgánica del Trabajo
Vacaciones no Disfrutadas: Artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido y Preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Salario Retenido:
En conclusión a mi representado le corresponde:
Martín Ascanio: Bs. 1.981.626,64
(anexo cálculo por separado)”
Estima la presente demanda en la Cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Veintiséis Mil Bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 1.981.626,64). Solicita la citación de la demandada. Asimismo solicita la Indexación Judicial como el cálculo de los intereses. Finalmente solicita que la presente demanda le sea admitida. (Folio 01 al 05) y sus anexos folios 6 al 22.
CAPITULO III

No habiendo contestado la demanda la parte demandada en la oportunidad correspondiente, ni haber ejercido el derecho de promover pruebas, para así desvirtuar lo alegado y reclamado por la parte actora. Tampoco la parte demandante hizo uso del derecho de promover pruebas,
En este sentido el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Art. 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De los autos se desprende que quedó comprobada la existencia de la relación laboral que existió entre el actor MARTÍN ASCANIO, y la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO; la subordinación y el salario, la carga de la prueba para desvirtuar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esta son: Prestación de servicio, Remuneración, y Subordinación, corresponden al patrono tal como lo confirman las diferentes sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-03-1982, 16-05-1993 y 22-03-1998, criterios ratificados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000.
Ahora bien, está demostrado suficientemente en los autos, y en base a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal llega a la conclusión que efectivamente el accionante de autos ciudadano: MARTÍN JOSE ASCANIO, prestaba sus servicios como COBRADOR DE RENTAS, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, desde el día 15-06-1999 hasta el 11-08-2000, devengando un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 273.936,06) por el servicio prestado para con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 en el segundo aparte, consagra el principio de la irrenunciabilidad del derecho laboral, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3°, contempla dicho principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador. Por su parte el Artículo 132 ejusdem, declara como derecho irrenunciable el derecho al salario.
Asimismo, observa este Tribunal que la representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, admitió el despido del trabajador demandante al reconocer la deuda que tienen con el mismo al hacer la consignación del cheque, a favor de MARTÍN ASCANIO, por la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.075.266,19), (f. 30); por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Por cuanto el demandante expresó su inconformidad con el pago recibido y se reservó todo el derecho de seguir reclamando sus prestaciones sociales, conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por el accionante, a cuyas disposiciones se acoge el Tribunal para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando demostrado la existencia de la relación laboral, fa fecha de inicio y terminación de la misma, la labor que cumplía y que el despido fue injustificado.
Correspondiéndole al trabajador las siguientes indemnizaciones laborales por los días de trabajo:
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 Ejusdem, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 15-06-1999 al 14-09-2000, 6.25 días a Bs. 4.400,oo que da un total Bs. 27.500,oo
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (Utilidades): Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 01-01-00 al 14-09-00, 10:00 días a Bs. 4.200, oo; que da un total de Bs. 42.000, oo.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la L. O. T., le corresponde al trabajador el pago de 60.00 días, total Bs. 260.416,70.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Desde el 15-06-99 al 14-09-00, a criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente por lo cual se procede tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 17.836,48
INAMOVILIDAD LABORAL: De la revisión de las actas procesales, se observa que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T.,l literal b, le corresponde al trabajador desde 15-06-1999 al 14-09-00, 45.00 días, a razón de. 4.583,33 Bs. diario, para un total de Bs. 206.249,85.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 30.00 días a Bs. 4.583,33, salario básico diario; total de Bs. 137.499,90
Hecho los cálculos y sumadas las cantidades antes mencionadas al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 691.502,93).
Consta en los autos que la demandada consignó la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y nueve Céntimos (Bs. 1.075.266,19), a favor del ciudadano: MARTÍN ASCANIO, plenamente identificado, dinero que fue retirado por el accionante como consta en autos, por lo cual considera este Tribunal, que no es procedente el reclamo formulado por el accionante, por haber recibido más de la cantidad que le correspondía. Así mismo observa que los montos de los conceptos reclamados aparecen formulados en forma imprecisa y vaga al no señalar los montos que por cada concepto le corresponde según el demandante, de lo cual se evidencia que no llena los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es contrario a derecho y se desestima. Y así se establece.
En tal virtud, considera este Tribunal por otra parte que la presente demanda propuesta no debe prosperar en derecho, por cuanto los demandados recibieron el pago que les correspondían por conceptos de Prestaciones sociales y otros conceptos, por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia de Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el ciudadano: MARTÍN JOSE ASCANIO APONTE, ya identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, representada por la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH de GUTIERREZ, en su condición de Alcaldesa de este Municipio.
Se exonera de costas a la parte demandante por considerarlo el débil jurídico.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los Dos (2) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA -----------
JUEZ TEMP.


ABG. MARIBEL CARO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMP.


OSCAR AMILCAR VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.

EL STRIO TEMP.