REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. Int. N° 19-05
EXP. N° 299-01.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.



PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PERALTA ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.799, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: MILES SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.202, domiciliado en la población de Ortiz y aquí de tránsito.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HOTEL BAR-RESTAURANT Y ESTACION DE SERVICIO LA GUAMITA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 14 de abril de 1.972, quedando inserto bajo el N° 79, folios 172 al 185, del Tomo I, de los libros de Registros, llevados por dicha oficina, en la persona del ciudadano: JOSE FIGUEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.042 y domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

Vista la diligencia presentada por el ciudadano José Figueira Dos Santos, con el carácter de autos debidamente identificado y asistido por el abogado en ejercicio Andrés Gutiérrez Flores Inpreabogado N° 12.179 de fecha 30 de marzo de 2001, donde consigno en un folio útil una liquidación de contrato de Trabajo de fecha 20 de marzo de 2001(Folios 56 y 57).
Señala en la diligencia: “Consigno en este acto en un folio útil de la liquidación de prestaciones aceptada por el ciudadano reclamante en este procedimiento señor: José Enrique Peralta y su abogado Dr. Miles Silva, Inpreabogado N° 61.202, ambos suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, y por cuanto en este procedimiento ya se había consignado en este Tribunal la cantidad de TREINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 36.000,00) para ser entregado a dicho trabajador, ruego al Tribunal, vista la liquidación aceptada por el trabajador y con el consentimiento de su abogado de conformidad con el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley del Trabajo vigente, le imparta su homologación a dicha liquidación y en consecuencia me devuelva el cheque de gerencia al cual le hice mención anteriormente...”
Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del Trabajo, son de inminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración esta dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece como Principio rector en el Artículo 89 Segundo aparte:
Artículo 89.-
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3°, consagra el principio de la irrenunciabilidad de la norma y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Además, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, hace referencia a este principio indicando los términos en que debe efectuarse la transacción para que tenga validez.
Conforme a las normas citadas, esta sentenciadora interpreta claramente, que la forma de terminación de la litis esta prevista en los Artículos 89 Segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento. Por lo que el contenido del documento cursante al folio cincuenta y siete (57) no llena los requisitos de la transacción, en consecuencia la homologación solicitada no procede. Así se decide.
Asimismo, quien decide considera necesario fijar oportunidad a las partes para que presenten sus respectivos informes, a fin de dictar sentencia definitiva, es por lo que una vez notificada las partes de la presente decisión, se acuerda fijar el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones para que las partes presenten informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia de Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Improcedente la Homologación solicitada por el ciudadano JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, con el carácter de autos debidamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Gutiérrez Flores Inpreabogado N° 12.179, en fecha 30 de marzo de 2001. SEGUNDO: Se fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones para que las partes presenten informes en la presente causa.
Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los cuatro (4) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMP.


Dra. MARIBEL CARO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMP.


OSCAR AMILCAR VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMP.












EXP: 299-01
MCR/oav