Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la aprehensión en Flagrancia , la aplicación del procedimiento ordinario, por estar dados los requisitos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, así mismo solicitó la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la referida Ley, calificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal. Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente sobre el contenido ético-social del acto, así como de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, procediéndose a interrogarlo si comprendía el alcance de los hechos por los cuales estaba siendo presentado por la representación fiscal, a lo que respondió afirmativamente, se impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificándolo como queda escrito, interrogándolo sobre si deseaba declarar, quien manifestó de forma afirmativa y expuso su deseo de quedar recluido en el CDT de esta ciudad hasta tanto sus familiar vengan a buscarlo, por cuanto no cuenta con recursos económicos. Acto seguido la defensa procedió a presentar sus alegatos manifestando adherirse a las solicitudes Fiscales, Calificar la detención en flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial y el procedimiento solicitado, en cuanto a la medida la Defensa, solicito al Tribunal en que las presentaciones que contrae el literal “C”, fueran impuestas por ante el Consejo de Protección de la ciudad de Calabozo.

PRIMERO

La presente averiguación penal se inició en fecha 15 de Agosto 2005, siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándose de Servicio de patrullaje, el funcionarios Cabo Segundo (PG) ANGEL INFANTE, cuando nos trasladamos por la calle 3 entre carrera 8 y 9 del Barrio La Trinidad de la ciudad de Calabozo, fuimos llamados por varias personas , quienes nos manifestaron que habían aprehendido a dos personas que se habían introducido a su residencia con la finalidad de cometer hurto, llevándose un equipo de sonido y un tostiarepa, haciendo entrega de los referidos aprehendidos , se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, e igualmente se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDNETIDAD OMITIDA, (f. 01 vto). Acta de Entrevista del ciudadano CARRILLO GONZALEZ JOSE NAEL, quien expuso “ Yo estaba en mi casa dormido y escuche un ruido dentro de la casa, me levante y vi que Ender Moreno, quien es marido de la dueña de la casa donde yo vivo, iba corriendo detrás de un tipo, prendo las luces de otro cuarto y me doy cuenta que no estaba el equipo de sonido, prendo las luces de otro cuarto y me doy cuenta que habia un hueco en el techo, Ender se había regresado ya que no pudo alcanzar al tipo que se fue corriendo y cuando regreso encontró a dos tipos dentro de la casa, uno de ellos lo conozco como Muler y el otro como Junior y le dicen el menor, los agarramos y llamaron a la policía y le entregamos a los tipos” (f04). Acta de entrevista PICON MORENO ENDER DE JESUS, quien expuso “ Yo estaba durmiendo en la sala, escuche una bulla y encontré a un muchacho que estaba agarrando el equipo de sonido, lo perseguí pero no pude alcanzarlo, me regrese a dos metros de la casa, dentro de un cuarto el que se ve menor al momento que lo fui a agarrar me corto la mano izquierda con un pico de botella, logre agarrarlo y Kennedy quien también estaba durmiendo en esa casa agarro al otro, y en ese momento paso una patrulla de la policía y mi esposa los llamo y le entregamos a las personas que habíamos agarrado y la policía los traslado” (f.06). Acta de Entrevista del ciudadano GARRIDO KENNIDIS LEOMAR, quien expuso “ Yo estaba durmiendo en el primer cuarto de esa casa, oí un ruido me pare y vi a un tipo , que paso corriendo por la sala en dirección al patio de la casa, en eso me doy cuenta que mi cuñado esta forcejeando con otro tipo, el cual lo corto en la mano con un pico de botella, le preste ayuda y como el logro dominarlo yo agarre a otro tipo que cargaba una muleta, en eso iba pasando una patrulla de la policía, los llamamos y le entregamos a las personas que habíamos aprehendido” (f08). Acta de Entrevista SHIRLES NINOSKA BOSH PEREZ, (f09). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento Ordinario (f. 10 al 12).

SEGUNDO

Ahora bien una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir considera que de las actas y de la exposición hecha por las partes, se puede observa la comisión de un hecho punible el cual es perseguible de oficio y que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que el referido adolescente fue aprehendido de manera flagrante, tal y como lo prevé el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la aprehensión como flagrante y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el articulo 373 Ejusdem, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial y en base a ello se procedió a declarar la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el articulo en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial.-

DEL DERECHO

El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 454 del Código Penal, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se declara Con lugar la Solicitud Fiscal de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Estado Guarico, establecida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal "b": la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, para lo cual quedara recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Profesor Domingo Antonio Ariaza” de esta ciudad, hasta tanto su representante legal acuda ante este Tribunal a fin de comprometerse con el cuidado o vigilancia de su persona y la del Literal “c”: obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; la cumplirá con Presentaciones una vez cada quince días (15) por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda Calabozo Estado Guarico. Ente que deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento de dicha obligación y TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que continúen con las investigaciones y posterior acto conclusivo de dicha investigación, todo de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.-
Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2005. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA EUGENIA ROJAS DE A.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ