Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del adolescente ARNALDO JOSÉ OROZCO RAMÍREZ, quien es venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido el 17-08-88, de 17 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Carmen Alicia Ramírez (v) y Juan Orozco (v), con domicilio Calle Carlos Castillo, casa numero 07, cerca de Cadafe en la población del El Sombrero Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 20.246.210; por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando contra el adolescente se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, la continuación de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existe un vicio en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se desprende del Acta Policial cursante al folio 03 de fecha 19-08-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PG) Infante Angelo y Agente (PG) Corniel José, adscritos al destacamento Policial N• 12 de la Brigada de Intervención y Apoyo del BIA, de la población del Sombrero Estado Guárico, practicaron revisión corporal del aprehendido, sin la debida presencia de testigos que dieran fe del contenido de su actuación policial es decir en contravención a las normas del debido proceso, ejercieron un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea un ineficacia, toda vez que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es corte principista, establece una serie de principios fundamentales que va a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma Ley procesal penal, se le busque la solución procedimental, en aras de salvaguardar el principio anunciado, en el caso que nos ocupa, el debido proceso, considera quien decide, que no podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.-
Es por ello que las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultados son la base para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y las más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la victima y el procesado.

Por todo lo antes expuesto y por tratarse de un vicio, imposible de ser saneado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 19-08-2005, donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En virtud de la anterior declaratoria de nulidad, se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarando sin lugar la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, y con lugar la solicitud de la defensa. En otro punto el Tribunal declaró con lugar las solicitudes de copias fotostáticas de las actuaciones realizada por el defensor Público. Y así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del Acta Policial de fecha 19-08-2005, donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, así como los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, desde esta sala de audiencias; Declarándose así sin lugar la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de Defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal y CUARTO: Se declara con lugar la solicitud lde copias simples de los folios 3, 5, 14 y 15 de las actuaciones, realizada por La defensa, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ.