Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Familia , ocurrido en perjuicio de Florinda Doucari Ubieda Tovar, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 18 de Febrero de 2003, mediante Denuncia, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional de Calabozo, Estado Guarico, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ubieda Contreras Douglas Juan, en contra del adolescente Luis Solórzano, así como los motivos que originaron dicha denuncia cursante (f.01 vto). Declaración rendida por la adolescente Florinda Ducary Ubieda Tovar, en la cual manifestó “el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, en los cuales una persona de nombre Luisito Solórzano, intento abusar de su persona”. Cursante al (f 03 vto). Experticia Medico forense N• 9700-150-094 practicada a la adolescente Florinda Ubieda Tovar cursante (f 06). Acta de Entrevista rendida por el adolescente Ender Yohan Corona ubieda, cursante al (f09 vto). Acta de Entrevista rendida por el adolescente Solórzano Camacho Luis Alexander, cursante al (f11 y 12).-
El hecho investigado no se subsume en ningún delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente.-
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, y en atención que no se encuentra tipificado delito alguno por la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y habiendo transcurrido dos (02) Años, seis (06) Meses y dos (02) días, desde la perpetración del hecho en fecha 18 de Febrero de 2003, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDAl del Estado Guarico, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal y SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los (23) días del mes de Agosto de 2005.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS LADERA