Vista la solicitud presentada por las Representaciones Fiscales, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delito Contra La Propiedad, ocurrido en perjuicio de Daniel Arcadio Bolívar, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 03 de Octubre de 1998, mediante Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando del tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 DEL Comando regional N° 06 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la presenta investigación, cursante (f.01 y 02). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Daniel Arcadio Bolívar Lucar, cursante al (f 21 vto). Experticia, realizada a la carne incautada, cursante (f31 y 32). Experticia, realizada al vehículo en el cual se encontraba la carne incautada cursante (f37 y 38). Acta de Incineración a la carne incautada cursante al (f40). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pedro Emilio Hurtado, cursante al (f43, 44 y 45). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Joel Luis Brizuela Brizuela, cursante al ( f46 al 48). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pablo Heriberto Jiménez Castillo, cursante al (f49, 50 y 51). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Juan Amador Hurtado, cursante al (f52 y 53). -
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que el hecho ocurrió, bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, la cual establecía que los adolescentes se consideraban ininputable, y siendo esta Ley más favorable para el adolescente, se determina que el mismo no es responsable por su conducta desplegada. Así mismo establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada y en atención que se considera ininputable la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y habiendo transcurrido seis (06) Años, diez (10) Meses y nueve (09) días, desde la perpetración del hecho en fecha 03 de Octubre de 1998, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 5º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 2º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estado Guárico, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordinal 2º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los (23) días del mes de Agosto de 2005.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS LADERA