Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal XIII de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano ABG. HERNAN GONZALEZ, presentó a tenor del artículo 541 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oído, señalando que dicho ciudadano fue aprehendido el 22-08-2005 en horas de la noche, en la ciudad de Valla de La Pascua Estado Guárico y que dicha aprehensión la realizaron funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo, del Comando General de Policial del Estado Guarico, seguidamente el Fiscal expuso el modo en que sucedieron los hechos, configurándose con ello el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, así mismo solicitó se califique los hechos como flagrantes y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 557 , en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor material en la comisión del delito que se les imputa, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .-
Por su parte, el Defensor Privado ABG. LUIS DOMACASE, quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Libertad Plena y en caso que esta no proceda se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, correspondiente al literal “c” del artículo 582, el mismo manifestó adherirse a la solicitudes fiscales de calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal observa este Tribunal que en la misma corre inserto: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Ramírez Carlos, Centeno Ramón, Centeno Lino, Higuera Dan Carlos, adscritos al grupo adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Comandancia General de Policía del estado Guárico, donde dejaron constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente, así como el objeto incautado (cursante al f04 vto). 2) Acta de Entrevista rendida por la adolescente Arévalo Montenegro Gloria, cursante al (f07). 3) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Arévalo Montenegro Carla Karina, cursante al (f08). 4) Acta de Entrevista rendida por el funcionario Centeno Santana Lino Enrique (PG), cursante al (f09). 5) Acta de Entrevista rendida por el funcionario Centeno Maurera Ramón (PG), cursante al (f10). 6) Acta de Entrevista rendida por el funcionario Ramírez Veliz Carlos Enrique, cursante al (f11). 7) Copia de la factura de Compra del Objeto incautado, cursante al (f12). 8) Formato de Registro de Cadena Custodia del objeto incautado, cursante al (f13). 9) Inspección Técnica N° 1071, cursante al (f16 vto). 10) Experticia de Reconocimiento N° 9700-275 al objeto incautado, cursante al (f18 vto). -
Estos elementos antes referidos, analizados por este Tribunal, lo llevan a comprobar la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, señalado por el Ministerio Público como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, e igualmente nos lleva a comprobar con el testimonio de los funcionarios actuantes, de las victima y testigo, que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autora o partícipes en la comisión de dicho delito, por lo que sería procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, consistente en: Literal “c”: Presentaciones una vez cada quince días por ante el Consejo de Protección de la ciudad de Valle La Pascua Estado Guárico. Y así se declara y se decide:
En lo que respecta a la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia, considera que se desprende de las actuaciones específicamente del acta de aprehensión, que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. En cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público y adherida por el Defensor Privado, este decisorio declaro con lugar dicho pedimento, ordenando proseguir la causa bajo la reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo del artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Y así se declara y se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , en perjuicio de Carla Karina Arévalo Monserratt y Gloria Viviana Arévalo Montenegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Guarico, y titular de la Cédula de Identidad 20.955.531; conforme a los previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, consistente en: Literal “c”: Presentaciones una vez cada quince días por ante el Consejo de Protección de la ciudad de Valle La Pascua Estado Guárico, concediéndole la Libertad desde esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente y TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad Legal.-
Regístrese y publíquese lo decidido y déjese copia.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS LADERA
|