Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra las Personas, ocurrido en perjuicio de INES MARIA HERRERA CORDOVA, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 02 de Enero de 2000, mediante Denuncia, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial para ese entonces de la Seccional de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Santiago Herrera Ramírez, en la cual se deja constancia que su menos hija de nombre Inés Maria Herrera Córdova, había sufrido lesiones siendo hospitalizada en el hospital de la ciudad de Altagracia, cursante al (f.01 vto). Acta Policial suscrita por el funcionario Luis Alberto Blanco Armas, en la cual se deja constancia que dicho funcionario se traslado al Hospital de la ciudad de Altagracia, con el objeto de verificar el ingreso a ese centro de la ciudadana Inés Maria Herrera Córdova, y mantuvo entrevista con dicha ciudadana, dejándose constancia el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos en los cuales sufrió lesiones sus personas, cursante al (f04). Acta Policial suscrita por el funcionario José Ramírez Báez, adscrito a la Zona Policial N° 04, en la cual se deja constancia de las heridas sufridas por la ciudadana Inés Maria Herrera Córdova, así mismo se dejo constancia de la retención de la ciudadana Avilez Ana Feliciano, cursante al (f07). Acta Policial suscrita por el funcionario Giovanni Ernesto Gil Silva, cursante al (f09vto). Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Ana Felicia Avilez Ramos, cursante al (f12vto). Experticia Medica N° 013, cursante al (f16vto). Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Inés Maria Herrera Córdova, cursante al (f17vto). -
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido cinco (05) Años, siete (07) Meses y veintidós (22) días, desde la perpetración del hecho en fecha 02 de Enero de 2000, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Guarico, por uno de los delitos Contra Las Personas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los (25) días del mes de Agosto de 2005.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS LADERA