Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

El Fiscal (A) XIII de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano ABG. MARILYN RICCI, presentó a tenor del artículo 541 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oído, señalando que dicho ciudadano fue aprehendido el 26-08-2005 en horas de la tarde, en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico y que dicha aprehensión la realizaron funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 01 de Poliguárico del Estado Guarico, seguidamente el Fiscal expuso el modo en que sucedieron los hechos, configurándose con ello el delito de HURTO FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así mismo solicitó se califique los hechos como flagrantes y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 557 , en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor material en la comisión del delito que se les imputa, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .-

Por su parte, el Defensor Público N° 07 ABG. JOSE FRANSCISCO TIAPE, quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, correspondiente al literal “c” del artículo 582, el mismo manifestó adherirse a la solicitudes fiscales de calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal observa este Tribunal que en la misma corre inserto: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Maluenga Yoengri José, Requena Julio Peña Robin, en la cual se deja constancia que se trasladaron a la calle Cedeño de esta ciudad, callejón Cedeño a los fines de verificar que en una casa se encontraban uno ciudadanos presuntamente que se iba a llevar a unas cosas que lo habían agarrado, dicho ciudadano no se quiso identificar, así mismo informaron las victimas a la comisión que dentro del sótano de la casa estaba otro ciudadano el cual lo tenía retenido un sobrino de la victima quien manifestó que el ciudadano retenido trato de llevarse unas herramientas, seguidamente se dejo constancia de la identificación de los ciudadanos, Cursante al (f03vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Sala Rodríguez Julio Cesar, cursante al (f08 vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Maluenga Yoengri José, cursante al (f09). Acta de Entrevista Peña Camargo Robis Antonio, cursante al (f10 vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Julio Cesar Salas Goudet, cursante al (f11 vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Morillo Martínez José Heriberto, cursante al (f12 vto). Experticia Legal N° 9700-077-447, realizada a los objetos incautados, cursante al (f17).-

Estos elementos antes referidos, analizados por este Tribunal, lo llevan a comprobar la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, señalado por el Ministerio Público como HURTO FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, e igualmente nos lleva a comprobar con el testimonio de los funcionarios actuantes, de las victima y testigo, que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano adolescente IDENTIDAD INDETIDAD, ha sido autora o partícipes en la comisión de dicho delito, por lo que sería procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, consistente en: Literal “c”: Presentaciones una vez cada quince días por ante este Tribunal. Y así se declara y se decide:

En lo que respecta a la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia, considera que se desprende de las actuaciones específicamente del acta de aprehensión, que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. En cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público y adherida por el Defensor Público, este decisorio declaro con lugar dicho pedimento, ordenando proseguir la causa bajo la reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo del artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Y así se declara y se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del HURTO FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Salas Goudet, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde esta ciudad; conforme a los previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, consistente en: Literal “c”: Presentaciones una vez cada quince días por ante este Tribunal, concediéndole la Libertad desde esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente y TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad Legal.-
Regístrese, publíquese lo decidido, notifíquese a las partes y déjese copia.-
LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS LADERA