REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JP31-R-2005-00088

Parte Actora: Jesús Benigno Ceballos Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.681.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Enrique Ruiz Reyes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.

Parte Demandada: Serenos Rex, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de Julio de 1.973, bajo el Nro. 79, Tomo 53-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Glen Molina, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 20 de junio del 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, actuando en su propio nombre, contra auto proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20 de Junio del 2005, en la cual se niega la solicitud hecha por el Abogado de la parte actora.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 25 de julio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelaba de la sentencia recurrida por cuanto carecía de fundamentación jurídica, ya que el Tribunal Ejecutor celebró una Transacción entre las partes, de la cual se dio cumplimiento del 50% por ciento, quedando restando el pago del otro 50% por ciento y los Honorarios profesionales estipulados en la misma.

3.- Que entre su ex cliente y su persona acordaron tramitar el pago de sus acreencias por separado, en tal sentido se embargó un cheque por la cantidad de 1.966.000,00 Bs. para de esa forma satisfacer su acreencia. Del mismo modo solicitó sea declarada con Lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida

Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado los argumentos de la parte demandante apelante, se desprende lo siguiente:


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que pretende el apoderado de la parte actora, Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes -quien actúa en nombre propio- se le haga efectivo el pago de sus honorarios profesionales por vía ejecutiva, siendo que el mismo embargó un Cheque contentivo de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.966.500,00 Bs.), que corresponde a su acreencia, tal y como fue acordado en el convenio de pago celebrado entre ambas partes en fecha 15 de Septiembre del año 2004.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte apelante sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo declaró la improcedencia de la solicitud realizada por el Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, apoderado de la parte actora, quien actuando en su propio nombre, solicitó le sea entregado por concepto de cobro de Honorarios Profesionales un cheque contentivo de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.966.500,00 Bs.), el cual fue embargado en fecha 02 de marzo de 2005, tal como consta en el folio setenta y cuatro (74) y el que le fuere acordado mediante Transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de Septiembre del año 2.004, donde se acordó además del monto de la deuda obligada, el pago de los honorarios profesionales hoy reclamados por el Abogado apoderado del actor. Así pues, de ello se desprende que la acción intentada por el Abogado recurrente va dirigida a obtener por la vía ejecutiva el cumplimiento del pago de sus honorarios profesionales.

Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, “…el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el conocimiento del derecho, y del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues, distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios, causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo de y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Al respecto, es necesario señalar, que ciertamente nuestro proceso judicial se encuentra regido por el principio del debido proceso, así pues, el proceso judicial se estructura en dos fases, la declarativa y la fase ejecutiva, la primera de las cuales solo persigue establecer la certeza del derecho reclamado o excepcionado, y la segunda supone la materialización de lo decidido por el órgano judicial denominado fase de ejecución de sentencia, los que no deben confundirse y que presentan tratamientos procesales diferenciados.

En este orden se indica, que el proceso de ejecución de sentencia antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regido por lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de la actas que integran la presente causa, observa este Tribunal, que efectivamente tal como fue alegado por el Apoderado de la parte actora, la presente controversia se encuentra en estado de ejecución de sentencia, siendo que aún y cuando ambas partes –actor y demandado- celebraron un Convenio de Pago en fecha 15 de septiembre del 2004, tal y como se evidencia del folio setenta y cuatro (74) el mandamiento de ejecución aún no esta totalmente materializado siendo que dicho reclamo no procede por cuanto el total de la acreencia que le corresponde al actor aún no ha sido satisfecha, de tal forma que la parte vencedora, es decir el Trabajador reclamante, tiene el derecho a que a través de la ejecución se le materialice la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Atendiendo a lo anterior, y escuchada la exposición del apelante quien aduce que su mandante –ciudadano Jesús Ceballos- ya no es tal, y que ambos acordaron realizar los reclamos respectivos por separado, siendo que en los autos que conforman la presente causa no se evidencia tal acuerdo, ni que el poder haya sido revocado, ni que el Abogado apelante haya renunciado al mismo, por lo que tales actuaciones realizadas por el apoderado actor deben entenderse a todo evento en nombre del actor, ciudadano Jesús Benigno Ceballos Meza, dicho lo cual, debe este Tribunal señalar que el pacto de Honorarios Profesionales, solo puede existir entre dos partes, cuales son, el Abogado Apoderado y su mandante. Que si bien es cierto que en autos existe un convenio en fase de ejecución, la actuación celebrada por el Abogado se manifiesta en representación del actor, por lo que en tal convenio el único beneficiario es el actor ganancioso en el juicio principal. No obstante se desprende de la revisión de las actas procesales que el Abogado recurrente tiene facultades amplias de disposición para transigir, convenir, recibir cantidades de dinero, etc; pudiendo recibir los mismos en cualquier estado o momento del proceso, hasta tanto este vigente dicho mandato, pues solo lo recibe en nombre de su mandante. Si bien es cierto que la demandada se comprometió en cancelar por honorarios profesionales al Abogado apoderado del actor, el legitimado activo para hacer efectivo los gastos del juicio es el actor ganancioso.

Es por lo que en sintonía con lo anterior, que la presente apelación debe ser declarada sin lugar al resultar manifiestamente improcedente la pretensión del Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas, debiendo en consecuencia confirmarse el auto recurrido bajo la motivación precedentemente expuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abg. Luís Enrique Ruiz Reyes, quien actúa en su propio nombre, en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 20 de Junio del 2005, dictado por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Se condena en costas de la presente incidencia al Abogado recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dos (02) días del mes de Agosto del 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,
(Suplente Especial)

ZURIMA BOLIVAR CASTRO


LA SECRETARIA,

GABRIELA BARRERA R

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria