REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
San Juan de los Morros, 03 de agosto de 2005

JP31-R-2005-000092

PARTE ACTORA: Arcadio Parra, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo y portador de la cédula de identidad Nro. 1.832.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ibeliceth Carpio Villarreal y Evarista Garrido, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 66.467 y 42184 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ramón Carias Rodríguez, venezolano, mayor de edad domiciliado en la población de Camaguán y portador de la cédula de identidad No. 2.520.450.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Urbaneja, venezolano mayor de edad, domiciliado en la población de Camaguán, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.313.-

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Miguel Urbaneja, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada-recurrente, contra sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano Arcadio Parra contra el ciudadano Ramón Carias.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 26 de julio del 2005, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública solo compareció la parte demandada recurrente, quien con el propósito de sustentar el recurso interpuesto expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes términos:

1.- Consideró que están violados los derechos de su representado por cuanto los fundamentos de la sentencia apelada no están claros, debido a que el Juez de la Causa desestimó las pruebas promovidas por el demandado, valorando solo las declaraciones de los testigos del demandante.-

2.- De estas declaraciones dicen que el demandante trabajaba en una Finca que no se demostró que existe.

3.- Que la declaración de la ciudadana Hermelinda Montero manifiesta que conoce los hechos por referencia de lo que dice su esposo Edgar Núñez, testigo también promovido por la parte actora.

4.- Que no están demostrados los elementos de la relación laboral, que no existe ni siquiera un recibo de pago, sino la declaración de testigos que no son del lugar, sino que están residenciados en Calabozo y los testigos presentan contradicciones en cuanto a la ubicación de la Finca.

5.- Que su representado no es productor ni ganadero, que tiene una Distribuidora de gas de toda la vida en Camaguán y no conoce los motivos de esta demanda porque su representado no es el patrono.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye el hecho de la negativa de la existencia de la relación de trabajo aduciendo que no era el propietario del fundo donde laboraba el demandante y cuyo desempeño profesional (demandado) se limitaba a administrar una distribuidora de gas en la población de Camaguán del Estado Guárico.

En atención a lo que debe considerarse la distribución de la carga probatoria en los asuntos del trabajo, y al respecto se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, dada la conducta asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se circunscribe a determinar si existió o no la relación laboral.

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, es por todo ello, que pasa esta Juzgadora, a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rómulo Fandiña y Ramón Herrera.
De las deposiciones del testigo Ramón Herrera se observa que el mismo no tiene un conocimiento cabal de los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano Rómulo Fandiña, este Tribunal observa que el mismo al resultar conteste con los hechos discutidos en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que conoce al demandado de autos, que el mismo no posee ningún fundo ni ganado, y que ostenta un negocio de distribución de gas.-

Promovió las siguientes documentales:
Documentales marcadas con las letras “A” y “B”, contentivas de copia certificada de documento autenticado ante el extinto Tribunal de la Parroquia Camaguán, donde se constituye fondo de comercio a nombre de Ramón Carias (padre) y copia simple del Registro Mercantil, donde el demandado inscribe una Sociedad Mercantil denominada Distribuidora Carias, S.R.L.. Los mismos no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, los valora en cuanto a que es demostrativo de que la actividad económica del demandado se circunscribe a la distribución de gas en la población de Camaguán desde el año 1998, tal y como lo alegó en su contestación al fondo de la demanda, y así se establece.-

Documental marcada “C” y “D”, contentivas de constancia original emanada de la Oficina de Catastro, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, de fecha 05 de abril de 2004, cuyo contenido expresa que el demandado no es propietario de ningún inmueble, parcela o fundo en la Parroquia Camaguán, y constancia original titulada “A quien pueda interesar”, sin fecha cierta, de su contenido se desprende que los terrenos ubicados en el Sector Los Médanos de Higuerote, (sector donde afirma el demandante en su escrito libelar, que esta ubicada la finca “Buena Vista” propiedad del demandado), son considerados como Reserva Nacional según Gaceta Oficial No- 36.911, de fecha 15 de marzo de 2000, las mismas no fueron atacadas por la parte contraria. Dichas documentales conducen a este Tribunal a comprobar lo alegado por el demandado en su escrito de contestación donde niega la relación laboral por cuanto no es propietario del fundo donde laboraba el actor, en razón a ello y dada su naturaleza administrativa, esta Juzgadora los valora, y así se establece.-

En relación a la documental que cursa al folio 92, este Tribunal observa, que la misma no posee ni firma ni sello del ente de donde emana, en consecuencia se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

Cos respecto a la Gaceta Oficial No. 36.911, de fecha 15 de marzo de 2000, la misma no es susceptible de valoración, por cuanto las Gacetas Oficiales tienen carácter jurídico normativo y al considerarse de derecho no están sujetas a las reglas ordinarias sobre alegación y prueba, y en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocidas estas normas por el Juez, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

Reproducen el merito Favorable de los autos, al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado, y así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Núñez, Alexis Soublette, Hermelinda Montero y Pedro Linares.
Con respecto a la testimonial de Hermelinda Montero, se observa de sus deposiciones, que la misma tiene conocimiento de los hechos por referencia de su esposo ciudadano Edgar Núñez quien estuvo trabajando con el actor en la Finca Buena Vista (según el testigo), la misma fue erróneamente apreciada por el A quo al otorgarle valor probatorio, siendo que se trató de una testigo que no conocía los hechos de manera directa sino por medio de un tercero igualmente promovido como testigo en la presente causa, en consecuencia, por tratarse de un testigo referencial, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los dichos del ciudadano Alexis Soublette, se observa contradicciones en sus respuestas, específicamente a la pregunta octava donde afirma que “…fui obrero mientras el señor Arcadio trabajaba allá” y en la repregunta décima dice “No yo no trabajé,…nunca trabajé en concreto allá…”, en consecuencia, este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 508 eiusdem.

De las deposiciones del testigo Edgar Núñez, este Tribunal observa que sus dichos no son suficientes para demostrar el vínculo laboral que el demandante arguye en su escrito libelar, en tal sentido este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 509 eiusdem.
Con respecto al testigo promovido ciudadano Pedro Linares, éste no compareció el día y la hora fijada para rendir declaración, en consecuencia no es susceptible de valoración.-

Ahora bien, valorada suficientemente las pruebas, y en especial las producidas por la parte accionada – a quien le correspondía la carga probatoria- es claro para quien sentencia, que las mismas se encontraron limitadas a la acreditación de la negativa de la existencia del vínculo laboral.

Así pues, a los efectos de determinar la existencia o no de la misma, descendió esta alzada a los autos detectando, que en efecto la parte demandada logró demostrar que no existía la relación de trabajo alegada por la parte actora, así como todo lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, vale decir, que no era propietario de la Finca Buena Vista y cuyo desempeño era como Distribuidor de gas en la población de Camaguán.

De lo evidenciado de los autos, el Tribunal de la recurrida además de considerar la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto, conclusión que - a juicio de quien sentencia - carece de soporte probatorio alguno, por cuanto, al no existir en autos prueba alguna aportada por la parte actora que, lograse demostrar lo alegado por ésta, resulta forzoso para esta juzgadora, y en virtud de su carácter de contralor de la juricidad de las actuaciones de los tribunales de instancia, declarar con lugar la apelación así como declarar sin lugar la demanda, tal y como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2005.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 07 de abril del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Arcadio Parra, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo y portador de la cédula de identidad Nro. 1.832.517, en contra del ciudadano Ramón Carias Rodríguez, venezolano, mayor de edad domiciliado en la población de Camaguán y portador de la cédula de identidad No. 2.520.450.

CUARTO: Por cuanto resultó la parte recurrente vencedora en la presente incidencia no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 3 días del mes de agosto del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Zurima Bolívar Castro

La Secretaria

Gabriela Barrera Rivera

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.