REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000094
Parte Actora: Felipe Manuel Darruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.624.241.
Abogado Asistente: Ivan Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.647.
Parte Demandada: Fumigaciones Agrícolas S.A
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: José Zamora y Aída Solano, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 64.367 y 14.707 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibido el presente asunto en fecha 06 de julio de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2005, en contra de la sentencia que declaró Sin Lugar la demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales, en el juicio incoado por el ciudadano Felipe Manuel Darruiz contra Fumigaciones Agrícolas Sociedad Anónima (FUMIAGRI S.A).
Sustanciada la presente apelación conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 28 de julio del 2005, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión del A-quo, al considerar que estaba prescrita la causa sin tomar en cuenta a partir de qué momento debe tomarse como culminada la relación de trabajo, por lo que aduce que la misma debe entenderse como tal, a partir del momento en que el trabajador tuvo conocimiento del despido, que fue en fecha 02 de junio de 2003 y no como erróneamente lo estableció la recurrida.
2.- Que la parte demandada renunció al beneficio de la prescripción en fecha 02 de junio de 2003, generando el derecho del trabajador de accionar a partir de la referida fecha, en tal sentido que en ocasión a que la demanda se interpuso en fecha marzo de 2004, debe entenderse no prescrita la acción, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia recurrida.
Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada en el juicio principal, quien argumentó lo siguiente:
1.- Que no se trató en ningún momento de una relación obligante entre el trabajador y la empresa, por lo que bien podían o no contratar los servicios del ciudadano Felipe Manuel Darruiz.
2.- Que en la temporada de junio de 2003 no hubo acuerdo entre la empresa y el trabajador respecto a los honorarios de éste, motivo que produjo la no contratación para el referido período.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición en la audiencia oral de las partes, es claro para quien sentencia que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, el hecho de que pretende la parte recurrente sea revocada la decisión del A-quo que declaró Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales al considerar que estaba prescrita la presente acción.
PUNTO PREVIO
Verificados como han sido los límites de la presente controversia, y considerando en particular la invocación de la prescripción como defensa de fondo en el acto de la litis contestación por parte del accionado, resulta necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora a los fines de dilucidar los términos en que se desarrolla dicha labor y a partir de qué momento comienza a computarse el lapso para reclamar los derechos que derivan de la relación de trabajo; al efecto se observa, que de la revisión del libelo de demanda y así del escrito de contestación se desprende que el ciudadano Manuel Darruiz se desempeñó como trabajador temporero a las órdenes de la empresa Fumiagro S.A, lo que representa un reconocimiento expreso por ambas partes de las condiciones en que se desarrollaban los servicios del demandante.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 114 establece que se consideran trabajadores temporeros a: “Los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Asimismo en doctrina se ha sostenido que el Trabajo de Temporada debe entenderse como: “Aquel que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tiene las diversas estaciones anuales. El de temporada no es un trabajador ocasional del establecimiento; ya que dentro de las intermitencias que corresponden al período de las estaciones muertas, hay continuidad en la prestación de sus servicios”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario señalar que la parte demandada a los fines de enervar la presente acción opuso como defensa de fondo la prescripción de la misma, alegando en la contestación de la demanda que el ciudadano Felipe Darruiz prestó servicios como piloto de avión de fumigación agrícola, hasta la temporada del mes de noviembre del año 2002 cancelándosele su contraprestación en el mes de diciembre del mismo año, y accionando el actor en marzo de 2004, de lo que se evidencia – según su criterio- que la acción está prescrita.
En este orden, en nuestro ordenamiento jurídico como en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos, han sostenido que la prescripción es una institución que tiene como finalidad la “Seguridad Jurídica” de no dejar de manera indefinida a los acreedores la oportunidad para accionar sus derechos, así por ejemplo para el Procesalista Uruguayo Eduardo Couture, la prescripción es el “modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.
Así pues, resulta imperioso a los efectos de determinar a partir de qué momento comienza a computarse el lapso de prescripción de los derechos de los trabajadores temporeros, establecer lo que ha señalado la doctrina al respecto, en tal sentido han sostenido que: “Aunque el trabajo de temporada se ha confundido, en ocasiones, con el eventual o transitorio, no son sinónimos; ni siquiera es posible aceptar esa confusión. En el trabajo de temporada existe la seguridad de que durante un lapso determinado, con duración más o menos prolongada, se produce la ocupación del trabajador, el cual ejecuta además una labor propia de su actividad profesional. En el trabajo eventual, la ocupación es accidental, breve, y normalmente quien lo realiza carece de actividad profesional determinada o permanente. De ahí que si el trabajador, al iniciarse la temporada, se le niega trabajo tenga derecho a considerarse en situación de despido…”
La jurisprudencia ve en el de temporada un contrato de trabajo permanente y discontinuo, que se suspende y se reanuda de acuerdo con los ciclos propios de la actividad. Debe presumirse que el vínculo subsiste al terminar una temporada y que reaparece al iniciarse la siguiente. Durante tal lapso, la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repita las circunstancias que la originaron.
En cuanto a derechos y obligaciones de las partes, el trabajador de temporada goza de los beneficios que otorgan las leyes laborales en tanto que el contrato esté en la aplicación activa…al finalizar la temporada , el contrato se paraliza o se aletarga, pero subsiste, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente. A todos los efectos legales, debe computarse como antigüedad del trabajador de temporada la suma de todos los lapsos efectivamente trabajados durantes los diversos períodos de la explotación.
El trabajador de temporada tiene el derecho y la obligación de reincorporarse al trabajo al reanudarse la actividad por la empresa; y en el caso de no ser admitido, podrá considerarse en situación de despido injustificado. Claro que aquí la materialidad del despido, en lugar de manifestarse por un hecho positivo, se concreta en una omisión, la de no llamarlo o no admitirlo cuando concurra espontáneo a las tareas. Por eso, si la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, la disolución del vínculo da lugar a percibir aquellas indemnizaciones que correspondan según la ley. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Cabanellas Guillermo. Editorial Heliasta. Pág. 140. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Con base a lo anterior, se observa que a los fines de determinar los lapsos para que opere la prescripción de las acciones que puedan derivarse de una relación de trabajo de carácter temporal, su cómputo debe realizarse a partir de la fecha de inicio de la temporada, que es el momento - según criterio doctrinario- en el que la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, generando las consecuencias de un despido injustificado.
A tales efectos esta Superioridad observa, que si bien es cierto, que hasta el mes de noviembre del año 2002, laboró en forma efectiva el trabajador para la empresa Fumiagro S.A, no menos cierto es, que en fecha 02 de junio del año 2003 -inicio de una nueva temporada- según se desprende de la propias declaraciones de la parte demandante y en especial de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, el ciudadano Felipe Darruiz y el representante legal de la empresa accionada, sostuvieron una reunión en la que no hubo acuerdo respecto a los honorarios del trabajador, considerándose el mismo en situación de despido al no ser contratado para dicha temporada.
En tal sentido, al haber efectuado un reconocimiento la representación patronal de la reunión sostenida por las partes al inicio de la temporada del año 2003, en la que se prescindió de la contratación del trabajador, es claro para quien sentencia que estamos en presencia de una confesión voluntaria, considerada por el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pag. 31, como: “...la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.” (negrillas y Cursivas del Tribunal). En virtud de lo previsto, conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, este Tribunal valora dicha confesión como demostrativa de la fecha del motivo y oportunidad de la culminación de la relación de trabajo. Y así se establece.
De tal suerte, que en el caso de marras, habiéndose verificado la terminación del vínculo laboral en la temporada de invierno del año 2003, específicamente en el mes de junio del referido año, resulta evidente que la parte actora logró interrumpir la prescripción que había comenzado a operar, al imponer de la acción a la demandada en fecha 30 de marzo de 2004, aunado al registro del libelo ante la oficina de Registro Subalterno de fecha 22 de abril de 2004, según se desprende de los folio 164 al 186 ambos inclusive de la pieza 1, momento éste último en el que comienza nuevamente el lapso de 1 año para ejercer el trabajador las acciones que se derivan de la relación de trabajo.
De manera que atendiendo a lo anterior, logró el trabajador interrumpir la prescripción al accionar antes del año y los 2 meses concedidos en la legislación especial del trabajo para la consumación de la prescripción y no como erróneamente lo estableció el A-quo al señalar como fecha de culminación de la relación de trabajo y a los efectos de computar los lapsos, el mes de diciembre del año 2002. En tal sentido, que al haber interpuesto la demanda y su registro antes de los lapsos legales previsto no prospera la prescripción de la presente acción como defensa de fondo invocada por la accionada y en consecuencia nulo el fallo dictado por el tribunal A-quo. Y así se establece.
Es por lo que, precisado lo anterior pasa esta alzada a conocer el fondo de la presente controversia, a tales efectos se observa que correspondió a la parte demandada demostrar los hechos extintivos de la obligación, toda vez que además de invocar la prescripción como defensa de fondo, negó y rechazó cada una de las reclamaciones de la actora no así el salario por ella señalado, ni la condición de trabajador temporero.
PUEBAS DEL DEMANDADO
Así pues, la parte demandada a los fines de cumplir su carga procesal, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
A.- El mérito favorable de los autos, este Tribunal al respecto considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
B.- Pruebas Documentales:
1.- Originales de recibos, donde constan los pagos que se realizaron al ciudadano Felipe Manuel Darruiz de los años de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por los conceptos correspondientes a los vuelos realizados debidamente aceptados y firmados por él, ello a los fines de demostrar que prestó el accionante sus servicios para la empresa demandada hasta el mes de diciembre del año 2002. Este Juzgado los valora como demostrativos de algunas de las temporadas efectivamente laboradas por el demandante. Y así se establece.
2.- a.-Copias certificadas de los comprobantes de cheques, emitidos por la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO), al ciudadano Felipe Darruiz, por concepto de los servicios restados como piloto de avión de la empresa demandada, por los vuelos realizados a un grupo de productores de los rubros de maíz y sorgo, que tenían créditos con la Asociación (APRUSO) durante la temporada de lluvia del año 2002. Este Tribunal le otorga valor probatorio -toda vez que fueron ratificadas por un tercero como emanadas de él- como demostrativo de las cantidades recibidas como anticipo de las contraprestaciones que correspondía por temporada al trabajador, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- consigna copias certificadas de la inscripción de la Asociación de Productores Rurales de el Socorro (APRUSO) y las actas de asamblea donde se evidencia el carácter del ciudadano Efrén Gallucci, como presidente de la referida asociación, ante el Registro Subalterno ubicado en el Distrito Pedro Zaraza. Al respecto el tribunal considera que de la misma se desprende el carácter del tercero que emitió los cheques a nombre de APRUSO para el ciudadano Felipe Darruiz, en tal sentido le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
C.- Pruebas Testimoniales
-Promovió la testimonial del ciudadano Efrén Gallucci, titular de la cédula de identidad Nro. 8.552.839, que en su condición de presidente de la asociación de Productores Rurales de el Socorro ratifique la documental marcada B. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la validez del documento emanado de tercero. Y así se establece.
D.-Prueba de Informes
-Solicitó se oficiara al Organismo de Servicio de Meteorología de a Fuerza Aérea Venezolana, ubicada en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los fines de que informe al tribunal sobre el inicio y fin del ciclo de invierno o período de lluvias, en las Jurisdicciones de los Municipios El Socorro, Santa María de Ipire, pedro Zaraza, José Félix Ribas, Leonardo Infante, -Chaguaramas y las Mercedes del Llano. Al respecto se observa que visto el referido informe, este tribunal lo valora como demostrativo de los meses que pueden considerarse integrantes de la temporada de invierno de las zonas antes referidas. Y así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
A.- Invocó el mérito favorable de los autos, este Tribunal al respecto considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
B.- Pruebas Documentales
1.- Promovió documental marcada con la letra B, relativa a constancia de trabajo emitida por la accionada. Al respecto el tribunal observa, que la misma se valora al no haber sido atacada en su oportunidad, como demostrativa del salario devengado por el trabajador en campaña de invierno para la fecha 29 de junio de 1994. Y así se establece.
2.-Promovió documental marcada con la letra C, relativa a constancia de trabajo emitida por la accionada. Al respecto el tribunal observa, que la misma se valora al no haber sido atacada en su oportunidad, como demostrativa del salario devengado por el trabajador en campaña de invierno para el mes de diciembre del año de 1995. Y así se establece.
3.- Promovió certificado de aeronavegabilidad marcado D proveniente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones identificado con el Nro. 27.92, con lo cual se demuestra que la aeronave se encontraba en óptimas condiciones para realizar sus funciones. Al respecto el tribunal observa, que la misma resulta irrelevante, impertinente y no conducente a la acreditación de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Promovió certificado de matricula y permiso de vuelo, a los fines de demostrar que desempeñaba sus labores en avión propiedad de la accionada, Al respecto se observa, que por no tratarse de hechos controvertidos en la presente causa la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Promovió reportes o resumen semanales de los vuelos efectuados por el trabajador a los fines demostrar la subordinación, cursante desde los folios 44 al 80 ambos inclusive. Este Tribunal considera que por tratarse de documentos en copia simples suscritos por ambas partes, al no haber sido impugnados por la demandada se valoran como demostrativas de la relación de trabajo existente entre el ciudadano Felipe Darruiz y Fumiagro S.A. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
C.- Prueba De Exhibición De Documentales
- Solicitó la intimación del ciudadano Pedro Solano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.798.060, en su carácter de de director administrativo de la empresa demandada, a los fines de que entregue las documentales que tiene en su poder:
1.- Comprobante de cheque Nro. 44043855 de fecha 17 de octubre de 1994, por un monto de 327.000,00, a la orden de Felipe Darruiz, Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 8123-01120-2.
2.- Comprobante de cheque Nro. 514444640 de fecha 28 de agosto de 1998, por un monto de Bs. 1.000.000,00, a la orden de Felipe Darruiz, Banco Caribe, cuenta corriente a nombre de Fumigaciones Agrícolas, como anticipo a los trabajos de la temporada 1998-99.
3.- Comprobante de cheque Nro. 0374824844642 de fecha 23 de diciembre de 1998, por un monto de Bs. 500.000,00, a la orden de Felipe Darruiz, Banco Caribe, cuenta corriente Nro.420-0-044571 a nombre de Fumigaciones Agrícolas.
4.- Recibo Nro. 0008, de fecha 06 de agosto de 1999, por Bs.390.000,00, entregado al trabajador.
5.- Comprobante de cheque Nro. 0374848044658 de fecha 15 de junio de 2001, por un monto de Bs. 5.000.000,00, a la orden de Felipe Darruiz, Banco Caribe, cuenta corriente Nro.420-0-044571 a nombre de Fumigaciones Agrícolas.
6.- Comprobante de cheque Nro. 00001388 de fecha 03 de junio de 2002, por un monto de Bs. 5.000.000,00, a la orden de Felipe Darruiz, Banco Provincial, cuenta corriente Nro.0108-0940-0100000300 a nombre del ciudadano Pedro Solano, Campaña 2002.
Este Tribunal vista la exhibición de los documentos por la representación legal de la accionada de cada uno de los instrumentos antes referidos, se les otorga valor probatorio como demostrativo de las cantidades recibidas como anticipo de las contraprestaciones que correspondía por temporada al trabajador, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
- Talonarios de facturas, de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002, a los efectos de que se evidencie: El objeto de la empresa, domicilio y teléfono, nombre del cliente, Numero de factura, fecha de las órdenes de vuelos, fecha de aplicación, avión, piloto, plaga, litros o kilos por hectáreas, lugar, cultivo, clase de aplicación, pago, producto, hectáreas, total kilogramos o litros, precios unitarios, total bolívares, total a pagar, nota de factura y los firmantes. Para tales fines consigna copia fotostática marcada con el Nro. 7 factura Nro.00138, de fecha 21/11/1995, emanada de la demandada para el cliente Arianni Pinto. Al respecto se observa que la mismas fueron exhibidas, en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las características ut supra señaladas. Y así se establece.
D.- Prueba De Informes
- Solicitó se oficiara al Ministerio de la defensa, Aviación, servicio de Meteorología ubicada en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua. Al respecto se observa que visto el referido informe, este tribunal lo valora como demostrativo de los meses que pueden considerarse integrantes de la temporada de invierno. Y así se establece.
E.- Promovió registro de demanda de fecha 22 de abril de 2004 a los efectos de interrumpir la demanda la prescripción de la acción. Este tribunal le otorga valor probatorio como acto interruptivo de la prescripción que opera como causa de extinción de las acciones que puedan derivarse de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
F.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mauro Antonio Bermejo, Ramón José Gregorio Hernández, José Gregorio Miranda y Miguel Emilio Ramos, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.629.109, 8.570.823, 12.363.566 y 3.377.862 respectivamente. Al efecto este Juzgado observa que solo fueron evacuadas las testimoniales de Ramón José Gregorio Hernández, José Gregorio Miranda y Miguel Emilio Ramos, y los mismo fueron contestes respecto a la labor desempeñada por el ciudadano Felipe Darruiz, en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DEL FONDO
Así pues, reconocido como fue por ambas partes el carácter de trabajador temporero del accionante, y tomando en cuenta la doctrina inicialmente señalada, resulta necesario indicar que la disolución de la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa da lugar a percibir aquellas indemnizaciones que correspondan según la ley.
En virtud de lo previsto debe declararse -toda vez que no fue negada la relación de trabajo- que le corresponde al trabajador como producto de su trabajo los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, compensación por transferencia, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, a juicio de quien decide – por cuanto el salario alegado por la parte demandante no fue contradicho por la accionada, se tiene como cierto a los fines de calcular los conceptos reclamados por el actor, en tal sentido serán calculadas las cantidades reclamadas, con base al salario señalado en el libelo como contraprestación anual considerando los meses efectivamente laborados, mas las alícuotas de utilidades, calculadas a razón del máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
No obstante lo anterior, debe señalarse que a todo efecto legal debe computarse como antigüedad del trabajador de temporada la suma de todos los lapsos efectivamente trabajados durantes los diversos períodos de la explotación, de allí que al hoy recurrente en su condición de trabajador sólo le corresponde por concepto de antigüedad, el calculo en razón a los meses que efectivamente laboró para la empresa según se desprende del libelo de demanda, en tal sentido que el cálculo de lo que corresponde por concepto de prestación de antigüedad equivalente a los años de 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, se hará en razón al período de lluvia, es decir desde el mes de junio hasta el mes de diciembre, por cuanto de autos no aparece desvirtuado que prestara sus servicios el trabajador en un tiempo menor a los referidos meses. En lo que respecta al año 2002 será calculada la prestación de antigüedad en razón a los meses comprendido desde junio de 2002 hasta el mes de noviembre del mismo año, en virtud de la declaración de la parte actora en la audiencia oral en la que sostuvo haber laborado hasta el mes de noviembre de 2002 percibiendo la contraprestación en el mes diciembre. Y así se establece.
Ahora bien, observa esta alzada respecto a la indemnización por despido injustificado solicitada por el trabajador en su libelo de demanda, es decir la solicitud sobre la indemnización sustitutiva del preaviso, que el referido concepto no es procedente en virtud que el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Felipe Darruiz y la empresa accionada, -considerando las manifestaciones del actor en la audiencia oral al señalar que no se renovó el contrato por cuanto no llegaron a un acuerdo respectos a los honorarios del mismo- no se trató de un despido sino que la relación de trabajo terminó por voluntad de las partes, causal esta prevista en la ley y que permite considerar la improcedencia del referido concepto. Y así se establece.
Igual situación ocurre con los conceptos de vacaciones y bono Vacacional reclamados por el actor, por cuanto los trabajadores temporeros no tienen derecho a vacaciones por las condiciones en que prestan sus servicios, es decir dado lo discontinuo de la prestación o bien la intermitencia en que se desarrolla este tipo de trabajo que mantiene al trabajador en descanso mientras llega la nueva temporada, en tal sentido se declara la improcedencia de dichos conceptos. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida y declarar parcialmente con lugar la presente acción, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Felipe Darruiz, en su carácter de parte demandante en la presente causa. Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 13 de Junio del año 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal y transitorio de la Coordinación Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Felipe Darruiz contra la empresa Fumigaciones Agrícolas Sociedad Anónima (FUMIAGRI S.A). En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.11.379.093), discriminados de la siguiente manera:
-Períodos 1990 al 1997, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.639.250), calculado a razón del último salario diario devengado para el año 1997, es decir la cantidad de Bs. 71.993,75 por 120 días, que resultan de multiplicar 8 años de servicios por 15 días anuales que le corresponden por los meses efectivamente laborados.
-Año 1998, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.440.750), calculado a razón del salario diario devengado para el referido año –según se desprende del libelo-, es decir la cantidad de Bs. 48.025 por 30 días que resultan de multiplicar los 6 meses efectivamente laborados por 5 días mensuales que le corresponden de antigüedad al trabajador.
-Año 1999, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000), calculado a razón del salario diario devengado para el referido año –según se desprende del libelo-, es decir la cantidad de Bs. 83.333,33 por 30 días que resultan de multiplicar los 6 meses efectivamente laborados por 5 días mensuales que le corresponden de antigüedad al trabajador.
-Año 2000, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOA SESENTA Y DOS (Bs.2.898.562), calculado a razón del salario diario devengado para el referido año –según se desprende del libelo-, es decir la cantidad de Bs. 96.618,75 por 30 días que resultan de multiplicar los 6 meses efectivamente laborados por 5 días mensuales que le corresponden por prestación de antigüedad al trabajador.
-Año 2001, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.333.333), calculado a razón del salario diario devengado para el referido año –según se desprende del libelo-, es decir la cantidad de Bs. 111.111 por 30 días que resultan de multiplicar los 6 meses efectivamente laborados por 5 días mensuales que le corresponden por prestación de antigüedad al trabajador.
-Año 2002, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.739.843), calculado a razón del salario diario devengado para el referido año –según se desprende del libelo-, es decir la cantidad de Bs. 109.593 por 25 días que resultan de multiplicar los 5 meses efectivamente laborados por 5 días mensuales que le corresponden por prestación de antigüedad al trabajador.
2.- Por concepto de Compensación por transferencia, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, discriminado de la siguiente manera:
30 días x 8 años= 240 dias x 10.000 diario= 2.400.000,00
3.- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.4.588.902), discriminados de la siguiente manera:
-Año 1989: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, calculados en razón a los tres meses efectivamente laborados por el trabajador:
3.75 días X Bs.735,25 diario= Bs. 2.759,06
-Año 1990: la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 2.047,08 diario= Bs.15.353,00
-Año 1991: la cantidad de TREINTA MIL CUATROCINTOS NUEVE BOLÍVARES, calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 4.054,50 diario= Bs.30.409,00
-Año 1992: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador.
7.5 días X Bs. 6.161,40 diario= Bs.46.210,60
-Año 1993: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador.
7.5 días X Bs. 6.392,50 diario= Bs.47.943,70
-Año 1994: la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 8.247,5 diario= Bs.61.856,25
-Año 1995: la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 27.291,50 diario= Bs.204.686,00
-Año 1996: la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 54.881,25 diario= Bs.411.609,00
-Año 1997: la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 71.993,75 diario= Bs.539.953,00
-Año 1998: la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 48.025,00 diario= Bs.360.187,50
-Año 1999: la cantidad de SEISCIENTOS VENTICINCO MIL BOLÍVARES calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 83.333,33 diario= Bs.625.000,00
-Año 2000: la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 724.641 diario= Bs.724.641,00
-Año 2001: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS calculados en razón a los seis meses efectivamente laborados por el trabajador:
7.5 días X Bs. 111.111 diario= Bs.833.332,50
-Año 2002: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES calculados en razón a los cinco meses efectivamente laborados por el trabajador:
6.25 días X Bs. 109.593,75 diario= Bs.684.961,00
- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los cinco (05) días del mes de agosto del 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ (Suplente Especial),
ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
GABRIELA BARRERA
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
|