ASUNTO : JP31-O-2005-000006
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: CARMEN MANUELA REQUENA DE CARRERO, ISAURA CARRERO REQUENA y FANNY CARRERO REQUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Aros. V-2.505.138, 4.394.625 y 8.788.938 respectivamente, domiciliadas en Residencias La Granja Edificio El Limón, Planta Baja Apartamento Nº 4, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en representación de la Sociedad Colectiva Asociación Civil Creaciones Fanny; inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 53, Tomo 06-B-1, de fecha 24 de octubre del 2002, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.567, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.571; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Numeral Tercero del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de Amparo interpuesto, este Tribunal observa:
Revisada la solicitud de amparo constitucional que antecede, se desprende que las solicitantes, en nombre y representación de la Sociedad Colectiva Asociación Civil Creaciones Fanny, aducen como lesionado su Derecho Constitucional al Trabajo previsto y sancionado en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tales efectos que desde hace 21 años aproximadamente han venido trabajando por su cuenta en el área de diseño, confección textil y actividades afines; en la zona Industrial de San Juan de los Morros; Estado Guárico, en el galpón 19 de dicho conglomerado industrial; que de esos 21 años, tienen 15 años como arrendatarias de constructora e inmobiliaria SIGMA C.A.; que en el referido galpón tienen hoy día constituida y operativa una Sociedad Colectiva denominada Asociación Civil Creaciones Fanny; que siempre han sido dadoras de empleo a titulo personal y ahora a través de esta Asociación, o lo que es lo mismo como pequeñas empresarias, han contribuido al sustento de quienes en su momento han sido y son dependientes de su taller de confección.
Sostienen las accionantes que la situación descrita se ha mantenido durante el tiempo de manera ininterrumpida y pacífica hasta la presente fecha.
Continúan expresando las accionantes, que en fecha 21 de julio del 2005, se presentaron un grupo de ciudadanos integrantes de las asociaciones cooperativas MATRIVEN GU1 RL, INTEGRALES DEL GUARICO 32165 y VEN SERVI 151 RL, a los fines de realizar una toma simbólica de los galpones 18 y 19, porque según sus dichos, los referidos bienes les habrían sido adjudicados, para que desarrollen en los mismos sus unidades de producción, atribuyéndose tal derecho por ser miembros de la misión Vuelvan Caras, tener créditos aprobados por FONCREI y no tener espació físico o activos para desarrollar sus proyectos de empresa o mediana empresa; aducen las solicitantes que posteriormente se presentaron al lugar los representantes de los organismos: MINEP, INAPIMI, FONCREI y SUNACOOP, quienes según sus dichos hicieron acto de presencia en el lugar, a los fines de brindar apoyo a los referidos ciudadanos y velar por que la toma se realice sin visos de violencia; que dentro de la llamada toma simbólica procedieron a cortar con soplete los candados que tenían los galpones 18, 19 y el anexo de éstos, muy a pesar de la insistencia de una de las socias Fanny Carrero, de llamado al diálogo, ya que dichos galpones cuentan en su interior con una gran cantidad de bienes muebles propiedad de las empresas que hacen vida en la zona industrial de San Juan de los Morros y desde esa fecha hasta la presente se mantienen los referidos ciudadanos en dichas instalaciones, no permitiendo la entrada y salida de persona alguna ni de maquinarias, implementos y equipos ejerciendo presión sicológica, acoso y hostigamiento lo que perturba su ambiente de trabajo y el de sus trabajadores, que específicamente es allí donde yace el origen del conflicto, ya que en el galpón 19 se encuentran en plena labor de producción un grupo de trabajadores que se dedican al área de la confección y en galpón 18 y anexo se encuentran maquinarias e implementos propios de la actividad que se desempeña en la zona y que cuando la necesitan hacen uso de ellas; que los integrantes de las mencionadas cooperativas se encuentran en vigilia a la entrada del referido galpón, no permitiendo el acceso de maquinarias para el galpón Nº 19, las cuales tienen como objeto completar o complementar algunas ya existentes para iniciar el trabajo de fabricación de cinta elástica, lo cual permitiría crear fuentes de trabajo y así contribuir con la existencia digna y decorosa de varios grupos familiares lo que viene a ser el fin último del hecho social trabajo, previsto en la constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en fecha 01/02/00, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“… Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Solicitud de Amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En razón del criterio y disposiciones antes mencionadas, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional propuesta observa:
Las accionantes en nombre y representación de Sociedad Mercantil Sociedad Colectiva Asociación Civil Creaciones Fanny, interponen por ante este Tribunal solicitud de amparo constitucional en contra de los ciudadanos, DARWIN JOSE CAMERO, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa MATRIVEN GU1 RL; JAIRO JOSE MORENO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa INTEGRALES DEL GUARICO 32165 y de GUSTAVO ADOLFO ESPAÑOL CEDEÑO, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa VEN SERVI 151 RL, argumentando en virtud de los hechos expuestos en el texto de su solicitud, que la conducta desplegada por estos ciudadanos configuran una violación flagrante a su Derecho al Trabajo, previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, argumenta la parte accionante que tienen constituida y operativa una Sociedad Colectiva; que siempre han sido dadoras de empleo a titulo personal y ahora a través de esta Asociación; que como pequeñas empresarias, han contribuido al sustento de quienes en su momento han sido y son dependientes de su taller de confección; que la situación descrita se ha mantenido durante el tiempo de manera ininterrumpida y pacífica hasta la presente fecha.
De lo anteriormente mencionado, se evidencia que las accionantes fungen como una sociedad colectiva, cuyo objeto según se desprende de su documento constitutivo es la fabricación de franelas de rugby y confección en general, con personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, la cual se rige por las disposiciones establecidas en el articulo 227 y siguientes del Código de Comercio.
Dicho lo anterior, resulta imperioso definir la figura de trabajador a la luz de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“... Se entiende por trabajador la persona natural (subrayado y negrillas del Tribunal) que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. …”
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “… Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho (subrayado y negrillas del Tribunal).
Del contenido de las disposiciones antes transcritas se colige que los trabajadores son única y exclusivamente las personas naturales y es a éstas como sujetos de derecho, a quienes el Estado debe garantizarles el pleno ejercicio de sus derecho laborales.
En virtud de las anteriores consideraciones, por ser privativa de las personas naturales esta esfera de protección, y al quedar excluidas las personas jurídicas, se origina un problema de legitimación (legtimatio ad causam) ya que carecen de cualidad para solicitar la tutela del Estado como consecuencia de violaciones que atenten contra el derecho al trabajo.
Dicho lo anterior, aun cuando no solamente las accionantes en nombre y representación de la “Sociedad Colectiva Asociación Civil Creaciones Fanny”, denuncian la violación de su derecho constitucional al trabajo, sino también de un grupo indeterminado de trabajadores, que según sus manifestaciones son dependientes de esta sociedad, por no tratarse de las personas que en todo caso pudieran haber sido afectadas directamente por los supuestos hechos que se denuncian, no gozan de legitimación para proponer la acción amparo; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero del 2005 ( caso M.D. Canelón y otros), dejo sentado el siguiente criterio:
“…. En este orden de ideas, en la sentencia Nº 94 del 15 de marzo de 2000 (caso Paul Hariton Schmos), se afirmó que la legitimación para proponer la acción de amparo, la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales; es por eso que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales expresa que el propósito del amparo es “(…) que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”, lo que sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación. La legitimación activa en una acción de amparo la tienen en principio quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un habeas corpus en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa y se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trata de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En otro orden de ideas, esta Sala en fecha 06 de Febrero del 2001 (caso Oficina González Laya, C.A. y otros), dejo sentado el criterio siguiente:
“…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”
Tomando en consideración, las razones de hecho y de derecho antes expuestas, como quiera que la parte accionarte no goza de legitimación activa para proponer la acción de amparo que nos ocupa y atendiendo al criterio anteriormente reproducido, es por lo que resulta inadmisible dicha solicitud, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por las ciudadanas CARMEN MANUELA REQUENA DE CARRERO, ISAURA CARRERO REQUENA y FANNY CARRERO REQUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.505.138, 4.394.625 y 8.788.938, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de representantes de la Sociedad Colectiva Asociación Civil Creaciones Fanny; Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 53, Tomo 06-B-1, de fecha 24 de octubre del 2002, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.571, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CAMERO, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa MATRIVEN GU1 RL; JAIRO JOSE MORENO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa INTEGRALES DEL GUARICO 32165 y de GUSTAVO ADOLFO ESPAÑOL CEDEÑO, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa VEN SERVI 151 RL, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Aros. V-11.116.145, V-10.672.339 y V-11.120.126, correspondientemente. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. FLORALBA SALAZAR ALDANA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m., dejándose la copia ordenada.
Secretaria,
RESUMEN
DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por las ciudadanas CARMEN MANUELA REQUENA DE CARRERO, ISAURA CARRERO REQUENA y FANNY CARRERO REQUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.505.138, 4.394.625 y 8.788.938, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de representantes de la Sociedad Colectiva Asociación Civil Creaciones Fanny; Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 53, Tomo 06-B-1, de fecha 24 de octubre del 2002, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.571, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CAMERO, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa MATRIVEN GU1 RL; JAIRO JOSE MORENO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa INTEGRALES DEL GUARICO 32165 y de GUSTAVO ADOLFO ESPAÑOL CEDEÑO, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de Asociación Cooperativa VEN SERVI 151 RL, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Aros. V-11.116.145, V-10.672.339 y V-11.120.126, correspondientemente. Y ASÍ SE DECIDE.
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