ASUNTO : JP31-X-2005-000004
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 4.392.876.

PARTE DEMANDADA: WASSIRA HADDAD DE HADDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 11.116.382.

MOTIVO: INTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia la presente incidencia en virtud de solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el Abogado JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.392.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.851, procediendo en su propio derecho y con el carácter que tiene en el juicio incoado por el ciudadano NICOLAS ANTONIO OSIO RENGIFO, en contra de la ciudadana WASSIRA HADDAD DE HADDAD, en ocasión de sus distintas actuaciones realizadas en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por su representado contra la mencionada ciudadana.

En su correspondiente solicitud dicho abogado estima como monto global de las actuaciones efectuadas, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00).

Admitida la demanda en fecha 04 de julio del 2.005, según consta en el folio 10 del presente cuaderno, atendiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto del 2004, caso Hella Martínez Franco y Luis Alberto Sisocontra la Sociedad de Comercio Banco Industrial de Venezuela C.A., se ordenó el emplazamiento de la ciudadana WASSIRA HADDAD HADDAD, mediante cartel de notificación a los fines de que compareciera por ante el Tribunal en el primer día hábil siguiente a su notificación, a los fines de que a título de contestación señalara lo que a bien tenga respecto de la reclamación interpuesta por el Abogado accionante.

Una vez practicada la notificación de la accionada y certificada por Secretaría las resultas de éste trámite, ésta asistida del Abogado Arquímedes Solano Ainagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79107, llegada la oportunidad para señalar lo que a bien tenga respecto de la reclamación interpuesta por el Abogado accionante, consignó escrito, mediante el cual indica sus planteamientos respecto de la pretensión del demandante.

Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia originada por las actuaciones antes señaladas, este Tribunal pasa a decidir la misma, todo lo cual hace en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo el abogado intimante, mediante escrito introducido en fecha 29 de junio del 2.005, que ocurre por ante el Tribunal para estimar en intimar por sus actuaciones, en intervenciones en el juicio principal, a cuyo pago esta obligada la accionada la condenada en costas, demandada WASSIRA HADDAD DE HADDAD, por haber sido totalmente vencida en la litis, fundamentándose para ello en las disposiciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente; que se intentó la demanda en fecha 03 de agosto del 2004, solicitando el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y siendo emitida la sentencia por Tribunal Superior del Trabajo en fecha 20 de octubre del 2004…, en dicha sentencia se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso; señalando como actuaciones para el cobro de esas costas con sus respectivos valores las siguientes: 1) Estudio y redacción de demanda la cual riela en los folios uno (01) y cuatro (04) de fecha 03 de agosto del 2004; 2) Poder Apud Acta de fecha Doce (12) de Agosto de 2004, el cual riela en los folios ocho (8) al nueve (9); 3) Asistencia a audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2004, la cual riela en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17); 4) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha siete (07) de septiembre del 2004, la cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60); 5) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2004, la cual riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62); 6) Presentación de diligencia que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de fecha 21 de septiembre del 2004; 7) Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67); 8) Asistencia a audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, la cual riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96); 9) Presentación de diligencia que riela en el folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125); 10) Presentación de diligencia que riela en el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130); y 11) Presentación de diligencia que riela en los folios cuatrocientos sesenta y uno (461) al folio cuatrocientos sesenta y dos (462).

Además solicita dicho Abogado se ordene la corrección monetaria de la suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

Le indica el accionante al Tribunal que en los casos como el presente en que se ventile la reclamación de honorarios profesionales, por ser estos asimilables al salario que reciben los trabajadores o empleados como retribución a la labor que desempeñan; que esta reclamación se equipara, en el sentido indicado, a las causas en las que se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público que la corrección monetaria pueda acordarse aún de oficio.


La intimada a los fines de enervar las pretensiones de la parte intimante, sostiene que de los autos del asunto principal se desprende el cálculo de la corrección monetaria calculada por el experto nombrado por el Tribunal por un monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.324.854,52), que comprende el monto total de lo condenado en la sentencia definitiva; que del folio 151 se desprende la consignación hecha por su apoderado por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a favor del demandante NICOLAS OSIO, el cual fue retirado voluntariamente por su Apoderado Judicial; que igualmente se desglosa al folio 462 del expediente la consignación voluntaria a nombre del apoderado judicial del demandante por un monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.907.318,15) que comprende la diferencia del monto total de la sentencia, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.325.854,52) y el resto es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.581.463,63), que corresponden a las costas procesales del asunto que nos ocupa, cumpliendo así con lo condenado y además con las costas procesales siendo de esta manera innecesaria la ejecución forzosa; que dicho cheque (sic) por los montos fueron retirado y cobrado (sic) por el apoderado judicial del demandante de manera voluntaria y satisfechos en fecha 16 de junio del 2005; que una vez cumplido voluntariamente con lo condenado y acordado por este Tribunal y recibido voluntariamente y satisfechos por el demandante y su apoderado como ya se ha descrito, se considera cumplida su obligación de pagar, con la cancelación de las costas procesales se satisface los honorarios de los abogados, podrán intimar el pago de estos directamente al obligado cuando este no a (sic) cumplido o cancelado las costas; que los honorarios profesionales del apoderado judicial han de pagarse dentro del concepto de costas procesales y que en el caso que nos ocupa ya fueron consignado y cobrado (sic) de manera satisfecha (sic) por el mismo apoderado judicial que ahora las reclama; que considerando cancelado todo lo condenado a pagar como se desprende a los autos del expediente principal solicita que sea declarada sin lugar la demanda por cuanto la misma comprendería u doble pago de su parte y un enriquecimiento ilícito de quien demanda: que a todo evento por todo lo antes expuesto se acoge al derecho de retasa de honorarios.


A los fines de decidir la presente incidencia, se hace necesario analizar y precisar lo que constituyen las Costas Procesales y el pago de las mismas, como medio extintivo de dicha obligación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas (cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil, desde 1.972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas, así como tiene igualmente acción contra su mandante mismo.

Así pues, se infiere en primer termino que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para actuación extrajudicial o judicial; sin embargo, existen algunos casos en los cuales quien paga los honorarios del abogado no es el cliente, tal como ocurre, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales (cursivas y subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, se debe determinar qué son las costas procesales y cuál es su función, por lo que cabe expresar que si bien la ley no las define claramente, no obstante, han sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. Por lo que resulta lógico que el artículo 23 de la Ley de abogados proclame que las costas pertenecen a la parte.

En ese orden de ideas, si la parte vencedora tuvo que gastar una determinada suma de dinero para obtener una declaración judicial favorable, en la que su adversaria resultó totalmente vencida, esa parte vencida, en principio, debe rembolsar a la vencedora una cantidad igual a la gastada a fin de evitar una merma a su patrimonio y a ese derecho que le fue reconocido por la sentencia judicial. Sobre esta situación en particular, la Casación Venezolana en fecha 03/11/94, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, sentó que las mismas son una obligación resarcitoria debida a la parte gananciosa integrada tanto por las expensas arancelarias como por los gastos personales de abogados, expertos, peritos y otros.

La Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

No obstante lo anterior, es importante destacar que el crédito que se hace valer ante el condenado en costas no es un título autónomo ni diferente del exigible al propio cliente, pues en definitiva se trata de una única acreencia a la que el abogado tiene derecho, por lo que el pago de las costas hechas por el obligado al vencedor, producirá la extinción de la referida obligación.

Por lo que desde el punto de vista del condenado en costas, este Tribunal estima, que ante la pretensión del abogado de la parte contraria de cobrarle honorarios al condenado en costas, podrá excepcionarse del pago alegando que ya pagó a la parte vencedora el monto de las costa las que indiscutiblemente incluyen los honorarios profesionales causados en el juicio, lo que de probarse oportunamente, provocará el fracaso de la pretensión del abogado, quien de existir alguna acreencia a su favor, sólo podrá hacerla valer ante su propio cliente.

En sentido semejante al caso planteado anteriormente, considera quien decide igualmente, que si la parte vencedora en la litis, por haber recibido el reembolso integro de los gastos en que incurrió en el juicio, o por cualquier otro motivo, exonerara a la parte condenada en costas de su pago, el abogado perdería la posibilidad de demandar de esa parte condenada en costas el pago de los honorarios profesionales que al tiempo se le adeudaren, los que sólo podrá reclamar de su cliente. En efecto, si conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte, a la vencedora, sólo ésta podrá disponer de ellas.

De ello, el artículo 23 de la Ley de Abogados, norma en que se sustenta la reclamación establece lo siguiente: Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal); lo que sin lugar a dudas ratifica que efectivamente las costas pertenecen a la parte.

Dicho lo anterior, y dado los términos en que fue propuesta por la parte accionada la contestación a la solicitud formulada por el apoderado de la intimada, es preciso advertir, el contenido de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.286 del Código Civil “El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo… (Cursiva del Tribunal)

Artículo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cursiva del Tribunal).

En efecto, de la normativa antes transcrita, se puede inferir que la primera obligación del pago de los honorarios profesionales se encuentra en cabeza del contratante de dichos servicios, con la indicación que, en el supuesto de que el contratante de los referidos servicios hubiere sido favorecido respecto de las costas - una vez que las misma le han sido satisfechas-, debe éste pagar con dicho producto a sus abogados los honorarios profesionales causados, máxime en los procesos laborales en los que las costas se encuentran básicamente circunscritas a los Honorarios Profesionales, dado que en atención a la naturaleza social del proceso no esta previsto el pago de arancel ni tasa alguna. Por lo que ver el pago de las costas como un pago diferente al de los honorarios profesionales, sería distorsionar la norma en cuestión, con lo que quedaría abierta la posibilidad de que la parte perdidosa condenada en costas pudiera verse conminada a efectuar un doble pago por el mismo concepto, a saber: por costas y luego ser intimado por el abogado de la parte gananciosa al pago de sus honorarios profesionales.

En atención a lo antes expuesto, se debe entrar a analizar entonces, la procedencia en derecho de la petición del abogado intimante y sí de conformidad con la normativa antes transcrita, y tal como fue invocado por la parte intimada, ésta última pagó las costas originadas en el asunto N° JH31-L-2004-000135, contentivo del Juicio por cobro de prestaciones sociales seguido en su contra por el ciudadano NICOLAS OSIO. Al respecto este Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa, el abogado intimante persigue obtener el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el decurso del juicio incoado por su representado NICOLAS OSIO, identificado en la actas que conforman el asunto Nº JH31-L-2004-000135, en contra de la ciudadana WASSIRA HADDAD DE HADDAD, ahora bien, es el caso de que ante la incomparecencia de la parte accionada en el acto prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23 de septiembre del 2004, este Tribunal declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 131 del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reproducido dicho pronunciamiento íntegramente y en forma escrita en fecha 29 de septiembre del 2004. En el dispositivo de dicho pronunciamiento el Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda, toda vez que en su mayoría fue declarada la procedencia de los conceptos reclamados, no dando lugar a la condenatoria en costas, en virtud la naturaleza del fallo.

Posteriormente, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, en el acto de audiencia oral de fecha 18 de octubre del 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar dicho recurso de apelación, siendo reproducido el fallo en forma escrita en fecha 20 de octubre del 2004, pronunciamiento éste que confirma la sentencia apelada, declarando la condenatoria en costas de la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expuesto lo anterior y vistos los pronunciamientos proferidos tanto en primera instancia como en alzada, es evidente que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, ratificó la declaratoria -parcialmente con lugar- de los conceptos demandados por la parte accionante, conforme a los términos establecidos en el dispositivo del fallo apelado y como consecuencia de ello, de manera implícita se confirmó la no condenatoria en costas de la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el proceso, razón por la cual, no debe confundirse el hecho de haber sido condenado en costas la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la condenatoria en costas del proceso, ya que la condenatoria a la cual se refiere esta norma, tiene que ver solamente con la costas causadas en el recurso de apelación.

En ese orden de ideas, como quiera que la parte demandada en virtud de los pronunciamientos dictados tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y Superior de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no resultó totalmente vencida en el proceso y como consecuencia de ello no hubo condenatoria en costas, debe declararse improcedente la petición del abogado intimante en cuanto al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas durante el proceso, vale decir: Estudio y redacción de demanda la cual riela en los folios uno (01) y cuatro (04) de fecha 03 de agosto del 2004; Poder Apud Acta de fecha Doce (12) de Agosto de 2004, el cual riela en los folios ocho (8) al nueve (9); Asistencia a audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2004, la cual riela en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17); Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha siete (07) de septiembre del 2004, la cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60); Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2004, la cual riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62); Presentación de diligencia que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de fecha 21 de septiembre del 2004; Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha veintidós ( 22) de septiembre de 2004, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67). Así se decide.

Expuestas las anteriores consideraciones, quedando establecido en virtud del pronunciamiento de alzada, en beneficio de la parte demandante el derecho al pago de las costas conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prosperar la petición del demandante en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación, vale decir, la Asistencia del Abogado Intimante a la audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, lo cual se evidencia desde el folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del asunto principal, para cuya reclamación ha de observarse, el procedimiento establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se declara.

Persigue también obtener el Abogado Intimante, el pago de las costas producidas luego de la sentencia definitiva, es decir las actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia, tales son: la diligencia para solicitar experticia complementaria del fallo; diligencia mediante la cual se solicita designación de experto; y diligencia para solicitar entrega de cheque consignado por la parte demandada, en ese sentido, establece el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que la costas de ejecución serán a cargo del ejecutado. Sobre este tipo de costas -dice Chiovenda- que debe satisfacerlas el que resultó condenado en ellas, aunque la condena no lo exprese así; ahora bien, estas costas fueron calculadas prudencialmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.581.463,63), tal como se desprende del mandamiento de ejecución de fecha 17 de junio del 2005, cursante desde el folio cuatrocientos setenta y tres (473) al cuatrocientos setenta y cuatro (474) del asunto principal, acreditadas por la parte intimada, tal como se desprende de diligencia de fecha 27 de junio del 2005, cursante al folio cuatrocientos setenta y seis (476) del asunto principal, y pagadas a la parte demandante tal y como se desprende de auto y acta de fecha 28 de junio del 2005, cursantes a los folios cuatrocientos ochenta y dos (482) y cuatrocientos ochenta y tres (483) respectivamente, del asunto principal, y como quiera que según lo expresado anteriormente dentro de las costas se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que la parte hubiere contratado para su representación, al no haber sido objetada por las partes esa cantidad establecida por el Tribunal en el mandamiento de ejecución y al haber sido pagada a la parte actora, se extinguió la obligación a cargo de la parte demandada de pagar las costas de ejecución; por lo tanto debe declararse improcedente la petición del Abogado Intimante, en cuanto a los honorarios profesionales causados por estas actuaciones. Así se decide.

En todo caso, de no haber sido satisfecho al Abogado Intimante el pago de sus honorarios profesionales causados en esta fase de ejecución, éste podrá hacer valer la acción para el pago de éstos, en contra de su representado. Así se declara.

Solicita el Abogado Intimante la aplicación de la corrección monetaria de la suma demandada hasta el pago definitivo, sosteniendo a tales efectos que los honorarios profesionales son asimilables al salario que reciben los trabajadores o empleados como retribución a la labor que desempeñan, a tales efectos es conveniente indicar que la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto del 2004, caso Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra la Sociedad de Comercio Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual lo asimilaría al salario, no obstante, en sentencia de fecha del 19 de febrero del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad… …la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales incoada contra quien resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que según el Abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste aun reconociendo el derecho al cobro de honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación no líquida, es decir de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora no obstante requerimiento de pago…”


Es evidente que la corrección es un paliativo que compensa la perdida del valor adquisitivo de la moneda, ante un acto de incumplimiento por parte del deudor, en cuanto al pago oportuno de una deuda líquida y determinada; en el caso que nos ocupa, ni siquiera ha sido determinada la obligación de la parte demandada con respecto al pago de honorarios profesionales y en caso de declararse la procedencia en el pago de los mismos, su determinación esta sujeta a un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, en el que el intimado eventualmente podría acogerse al derecho de retasa, luego de lo cual será determinado los honorarios profesionales, siendo a partir de ese momento en que la deuda se hace liquida y exigible, por ello mal podría declararse la procedencia de la corrección monetaria, si no ha sido determinado el monto de honorarios profesionales y no se ha hecho exigible, es por ello que este Tribunal debe declarar improcedente dicha petición del Abogado Intimante. Y así se declara.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Honorarios Profesionales Presentada por el Abogado JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 4.392.876, en cuanto a los honorarios profesionales estimados por sus actuaciones en el proceso vale decir: Estudio y redacción de demanda la cual riela en los folios uno (01) y cuatro (04) de fecha 03 de agosto del 2004; Poder Apud Acta de fecha Doce (12) de Agosto de 2004, el cual riela en los folios ocho (8) al nueve (9); Asistencia a audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2004, la cual riela en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17); Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha siete (07) de septiembre del 2004, la cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60); Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2004, la cual riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62); Presentación de diligencia que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de fecha 21 de septiembre del 2004; Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha veintidós ( 22) de septiembre de 2004, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), todos del asunto principal.

SEGUNDO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por la actuación de este Abogado en la audiencia oral de fecha 18 de octubre del 2004, celebrada por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante desde el folio noventa y dos (92) al noventa y seis (96) del expediente principal y desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve del presente cuaderno, para cuya reclamación ha de observarse, el procedimiento establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados.

TERCERO SIN LUGAR la solicitud de Honorarios Profesionales Presentada por el mencionado Abogado, relativa a las actuaciones en fase de ejecución de sentencia, vale decir: la diligencia para solicitar experticia complementaria del fallo cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) del asunto principal; diligencia mediante la cual se solicita designación de experto, cursante desde el folio ciento veintinueve 129 al ciento treinta (130) del asunto principal; y diligencia para solicitar entrega de cheque consignado por la parte demandada, cursante desde el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos sesenta y dos (462) del asunto principal.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de aplicación de la corrección monetaria propuesta por el abogado intimante en su demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de agosto del 2005, 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,


Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. FLORALBA SALAZAR ALDANA

En esta misma fecha, siendo las 5:00 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,


RESUMEN
Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Honorarios Profesionales Presentada por el Abogado JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 4.392.876, en cuanto a los honorarios profesionales estimados por sus actuaciones en el proceso vale decir: Estudio y redacción de demanda la cual riela en los folios uno (01) y cuatro (04) de fecha 03 de agosto del 2004; Poder Apud Acta de fecha Doce (12) de Agosto de 2004, el cual riela en los folios ocho (8) al nueve (9); Asistencia a audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2004, la cual riela en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17); Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha siete (07) de septiembre del 2004, la cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60); Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2004, la cual riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62); Presentación de diligencia que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de fecha 21 de septiembre del 2004; Asistencia a prolongación de audiencia preliminar de fecha veintidós ( 22) de septiembre de 2004, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), todos del asunto principal.

SEGUNDO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por la actuación de este Abogado en la audiencia oral de fecha 18 de octubre del 2004, celebrada por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante desde el folio noventa y dos (92) al noventa y seis (96) del expediente principal y desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve del presente cuaderno, para cuya reclamación ha de observarse, el procedimiento establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados.

TERCERO SIN LUGAR la solicitud de Honorarios Profesionales Presentada por el mencionado Abogado, relativa a las actuaciones en fase de ejecución de sentencia, vale decir: la diligencia para solicitar experticia complementaria del fallo cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) del asunto principal; diligencia mediante la cual se solicita designación de experto, cursante desde el folio ciento veintinueve 129 al ciento treinta (130) del asunto principal; y diligencia para solicitar entrega de cheque consignado por la parte demandada, cursante desde el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos sesenta y dos (462) del asunto principal.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de aplicación de la corrección monetaria propuesta por el abogado intimante en su demanda.